REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 163°
Maracay, 29 de Junio de 2022
CAUSA Nº 2Aa-173-22.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Decisión Nº100
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por el profesional del Derecho FERNANDO LOPEZ, quien actúa en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión de la Audiencia de Presentación dictada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) y, publicada en esa misma fecha, por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.924, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 27/10/1965, de 56 años, domiciliado en Urbanización San Miguel .Edificio Veleta Apartamento planta baja D, Teléfono celular 0424.311.6853 (esposa Alive Padron), por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología en concordancia con el artículo 22 de la Ley de la Odontología Medica, ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, procediendo el Tribunal a acoger parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 DE LA Ley del Ejercicio de la Odontología dictado por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el FERNANDO LOPEZ, quien actúan en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha veintitrés (23) del mes de Junio del años dos mil veintidós (2022), en la causa 5C-20.621-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
IMPUTADO:
1.- Ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.924, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 27/10/1965, de 56 años, domiciliado en Urbanización San Miguel .Edificio Veleta Apartamento planta baja D, Teléfono celular 0424.311.6853 (esposa Alive Padron).
DEFENSOR PUBLICO: Abogado GLENN RODRIGUEZ, Defensor publico adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
REPRESENTACIÒN FISCAL: Abogado FERNANDO LOPEZ, quien actúa en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
En lo atinente a la facultad para la interposición de la Apelación con Efecto Suspensivo, esta Sala 2 observa que el Abogado FERNANDO LOPEZ, quien actúan en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Concerniente al recurso interpuesto por parte de la Representación de la Fiscalía (FLG) del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado FERNANDO LOPEZ, se ejerció de forma oral en la audiencia especial de Presentación, de fecha siete (23) de junio de dos mil veintidós (2022), en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el efecto suspensivo, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción tales como: el acta de investigación penal, de fecha 21-06-22, inspección técnica del sitio del suceso de fecha 21-06-22, con sus fijaciones fotográficas, registro de cadena de custodia, reconocimiento técnico nro. 198 de fecha 21-06-22, de las evidencias de interés criminalísticas, acta de entrevista de fecha 21-06-22 rendida por un ciudadano que quedo identificado con las siglas L.V.V, acta de registro de morada y entrevista de fecha 21-06-22 rendida por un ciudadano que quedo identificada con las siglas G.A.R.A. todo ello evidencia la comisión de los delitos imputados por esta representación fiscal en virtud de todo lo antes expuesto es que solicito se acuerde la medida judicial privativa preventiva de libertad toda vez que se cumple con los extremos a los que se contraen los artículos 236, 237, y 238 del texto adjetivo penal, es todo….”. (Cursivas de esta Sala).
Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…..”. (Cursivas de esta Alzada).
De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado FERNANDO LOPEZ, ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en el acto de la Audiencia de Especial de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito por el cual es imputado por el tribunal A quo a saber “USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología; estando en desacuerdo ya que en su narrativa expone que existen diversos elementos de convicción donde se encuadra el delito de estafa continuada y además estando en desacuerdo con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR. Asimismo, se verifica que el presente recurso fue interpuesto y fundamentado en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido.
Se verifica que la decisión recurrida, no es inimpugnable ni irrecurrible.
Una vez comprobado que no se incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, es por lo que se ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado FERNANDO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), en la cual entre otros pronunciamientos en cuanto al delito de ESTAFA CONTINUADA el tribunal lo desestima por cuanto no concurren los elementos tipo penal que hagan presumir la existencia del delito que pretende la representación del ministerio publico precalificar e impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El Abogado FERNANDO LOPEZ, en su carácter de Fiscales Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, ejercieo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de forma oral en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), en Audiencia Especial de presentación, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL FLG DEL MINISTERIO PUBLICO: de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el efecto suspensivo, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción tales como: el acta de investigación penal, de fecha 21-06-22, inspección técnica del sitio del suceso de fecha 21-06-22, con sus fijaciones fotográficas, registro de cadena de custodia, reconocimiento técnico nro. 198 de fecha 21-06-22, de las evidencias de interés criminalísticas, acta de entrevista de fecha 21-06-22 rendida por un ciudadano que quedo identificado con las siglas L.V.V, acta de registro de morada y entrevista de fecha 21-06-22 rendida por un ciudadano que quedo identificada con las siglas G.A.R.A. todo ello evidencia la comisión de los delitos imputados por esta representación fiscal en virtud de todo lo antes expuesto es que solicito se acuerde la medida judicial privativa preventiva de libertad toda vez que se cumple con los extremos a los que se contraen los artículos 236, 237, y 238 del texto adjetivo penal, es todo….”. (Cursivas de esta Sala).
En la misma oportunidad, el Abogado GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público del ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, al serle otorgado del derecho de palabra, expuso:
“…visto que la ciudadana juez se aparto del delito de Estafa Continuada estad defensa técnica mantiene lo solicitado supra mencionado y como la cuantía de los delitos que no son para una privativa de libertad esta defensa solicita la libertad de su defendido basándonos en el artículo 49 de nuestra carta magna que es lo principal que es el derecho a la libertad es todo…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), se celebró ante el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la Audiencia Especial de presentación, en la causa N° 5C-20.621-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida al ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, tal como se evidencia en los folios treinta (30) al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, en este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) el auto fundado de la Audiencia Especial de presentación, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…A efectos de que este Juzgado pueda ilustrar a las partes de todos los aspectos de hecho y derecho considerados para emitir el fallo dictado en la audiencia especial de presentación de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022) en el expediente sub judicie, es preciso que de forma pre-ambular, se destaque que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, obligación esta que se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma.
En este orden de ideas, es de resaltar, que la nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del Ius Puniendi, a través de los órganos de administración de justicia, dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo Estado controlando sus propias actuaciones.
Bajo estos términos, el debido proceso es el principio madre del cual emanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen, con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Como corolario de lo anterior, es relevante destacar que el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley; este derecho fundamental del debido proceso en materia penal, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se desprende, que el debido proceso comporta o envuelve el cumulo de garantizas constitucionales previstas por el legislador en el tenor de la Carta Magna, a efecto de garantizar que los procesos judiciales se desenvuelva en un marco libre de vicio, abusos y violaciones, a las partes que concurren en ellos.
Dicho lo anterior, es por lo cual esta dirimente procede a esgrimir las siguientes consideraciones en función de salvaguardar el debido proceso:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas la subdelegación municipal de Cagua, dejando constancia de haber incautado seis brekerts roth y standard, prima para transformar superficie dental, abra boca, un carrete de alambre, lámpara fotocurado, pinza, corta uña, ligas intermaxilares, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: De la Precalificación Fiscal.
En cuanto a esto, la representación Fiscal del Ministerio Publico, procedió a precalificar los delitos de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA Previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal y el EJERCCIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, al imputado JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.032.924.
Artículo 462 del Código Penal
“… El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro , induciéndolo a error procure para sí o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno , será penado con prisión de uno a cinco años de prisión . La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo a la persona ofendida temor de un peligro imaginario.
Artículo 99 del Código Penal
“…Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferente fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se admitirá la pana de una sexta parte a la mitad…”
Sin embargo, este tribunal se aparta del delito de ESTAFA CONTINUADA, ya que al verificar en el expediente no concurren los elementos tipo penal, que hagan presumir la existencia del delito que pretende la representación del Ministerio Publico precalificar en audiencia especial de presentación y por cuanto no consta en las actas procesales consignada por la vindicta publica ninguna denuncia o persona alguna que funja como víctima del delito antes mencionado y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa es por lo que esta juzgadora se aparto del delito antes indicado.
Artículo 213 del Código Penal
“…Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones pública, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciendo después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado del cargo…”
Artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología
“… Ejercen Ilegalmente la odontología:
1. Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que esta Ley establece, se atribuyan los títulos de los profesionales de la odontología o de sus auxiliares; quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión; u ofrezcan o presten servicios como odontólogos o auxiliares de este.
2. Los odontólogos o sus auxiliares que ejerzan la profesión, no obstante hacer sido suspendidos.
3. Quienes actúen como cómplice o encubridores de personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal de la odontología.
4. El personal auxiliar de los servicios odonto-sanitarios dedicados a la atención de la población escolar que intervenga en el tratamiento de personas, sin poseer la credencial legal que lo capacite para la ejecución de funciones delegadas bajo la vigilancia y supervisión del odontólogo responsable del servicio.
Parágrafo único.: No incurrirán en ejercicio ilegal de la profesión, los alumnos de las Facultades y Escuelas de Odontología en el cumplimiento y desarrollo de prácticas docentes extra murales, de acuerdo a los programas que elaboren las respectivas Escuelas.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelarías, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. A los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y el EJERCCIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones y por cuanto presuntamente a el imputado su participación en el mismo. El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.032.924, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público de Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, por los delitos de precalificado, no merece pena privativa de libertad por cuanto no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente aplicar al imputado JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 30 días, 8, presentar dos fiadores y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.
DECISION
Este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge a la precalificación Fiscal por los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y EJERCCIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley del ejercicio de la odontología, y en cuanto al delito de Estafa Continuada este tribunal LO DESETIMA por cuanto ya que al verificar en el expediente no concurren los elementos tipo penal, que hagan presumir la existencia del delito que pretende la representación del Ministerio Publico precalificar en audiencia especial de presentación y por cuanto no consta en las actas procesales consignada por la vindicta publica ninguna denuncia o persona alguna que funja como víctima del delito antes mencionado y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa es por lo que esta juzgadora se aparto del delito antes indicado. CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la libertad plena QUINTO: ESTE Tribunal se aparta de la Medida privativa de liberta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de seste Circuito Judicial Penal, 8.- La consignación de dos(02) fiadores y 9.- estar atento al proceso que se le sigue. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez de Control, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
esta Alzada, a los fines de decidir observa primeramente que, la Representación Fiscal interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión emanada del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual decretó la desestimación del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en favor del ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR. En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, en este caso en Audiencia Especial de presentación, operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del acusado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido Efecto Suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.
Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…..”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”.(Negrillas y Subrayado añadido).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado nuestro).
En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.
Esgrimido lo anterior, en cuanto a la conceptualización que se concibe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, respecto al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo esta Superioridad, de seguidas realiza las consideraciones siguientes:
El representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó desestimar el delito de ESTAFA CONTINUADA y a su vez decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3º presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, 8º presentación de dos (02) fiadores y 9º estar atento al proceso.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Quinto (5º) de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, son por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología en concordancia con el artículo 22 de la Ley de la Odontología Medica.
Ahora bien, del estudio de la norma penal adjetiva, específicamente del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no debe ser acordada simplemente por capricho de la representación de la Vindicta Pública, si no, que por el contrario el Juez de Control tiene como deber jurisdiccional, analizar y razonar la solicitud extendida por el Fiscal del Ministerio Público, y los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en caso que este la requiera, para ser aplicada en contra del imputado de autos.
En relación a esto, en primer lugar el Juez natural, debe determinar, cual es el tipo penal que se desprende de las actas de investigación del caso, y verificar que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito. Tiene la obligación, de cotejar los elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la audiencia, para verificar si existe la posibilidad, que la responsabilidad penal del sujeto imputado se encuentra comprometida, y por último, deberá valorar el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal detalla la disposición legal siguiente:
“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…..omisis…..”.(Negrillas y subrayado nuestro).
A corolario con lo anterior, esta Sala 2 evidenció que, en ejercicio de su facultad, la Juez a-quo, en el auto fundado dictado en veintitrés (23) de Junio de dos mil veintidós (2022), realizó un análisis fáctico y coherente de los elementos de convicción recabados, que sustentaron la desestimación del delito de ESTAFA CONTINUADA y posterior otorgamiento de la medida cautelar dada al imputado de autos. Análisis éste en el cual realizó las consideraciones siguientes:
TERCERO: De la Precalificación Fiscal.
En cuanto a esto, la representación Fiscal del Ministerio Publico, procedió a precalificar los delitos de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA Previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal y el EJERCCIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, al imputado JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.032.924.
Artículo 462 del Código Penal
“… El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro , induciéndolo a error procure para sí o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno , será penado con prisión de uno a cinco años de prisión . La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo a la persona ofendida temor de un peligro imaginario.
Artículo 99 del Código Penal
“…Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferente fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se admitirá la pana de una sexta parte a la mitad…”
Sin embargo, este tribunal se aparta del delito de ESTAFA CONTINUADA, ya que al verificar en el expediente no concurren los elementos tipo penal, que hagan presumir la existencia del delito que pretende la representación del Ministerio Publico precalificar en audiencia especial de presentación y por cuanto no consta en las actas procesales consignada por la vindicta publica ninguna denuncia o persona alguna que funja como víctima del delito antes mencionado y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa es por lo que esta juzgadora se aparto del delito antes indicado.
Artículo 213 del Código Penal
“…Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones pública, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciendo después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado del cargo…”
Artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología
“… Ejercen Ilegalmente la odontología:
1. Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que esta Ley establece, se atribuyan los títulos de los profesionales de la odontología o de sus auxiliares; quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión; u ofrezcan o presten servicios como odontólogos o auxiliares de este.
2. Los odontólogos o sus auxiliares que ejerzan la profesión, no obstante hacer sido suspendidos.
3. Quienes actúen como cómplice o encubridores de personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal de la odontología.
4. El personal auxiliar de los servicios odonto-sanitarios dedicados a la atención de la población escolar que intervenga en el tratamiento de personas, sin poseer la credencial legal que lo capacite para la ejecución de funciones delegadas bajo la vigilancia y supervisión del odontólogo responsable del servicio.
Parágrafo único.: No incurrirán en ejercicio ilegal de la profesión, los alumnos de las Facultades y Escuelas de Odontología en el cumplimiento y desarrollo de prácticas docentes extra murales, de acuerdo a los programas que elaboren las respectivas Escuelas
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelarías, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. A los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y el EJERCCIO ILEGAL DE LA ODONTOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones y por cuanto presuntamente a el imputado su participación en el mismo. El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.032.924, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público de Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, por los delitos de precalificado, no merece pena privativa de libertad por cuanto no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente aplicar al imputado JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 30 días, 8, presentar dos fiadores y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
A prieta síntesis, se evidencia que la Juez de control cumplió con el deber constitucional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales, se llevó a cabo la decisión tomada en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veintidós (2022), en donde se aparta de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y acoge la precalificación jurídica de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, procediendo a otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242, numerales 3º, 8º y 9º, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende que, el Tribunal a quo, al momento de verificar la solicitud realizada por el Ministerio Público, analizó los elementos de convicción aportados por la representación fiscal que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano.
En este sentido la Juzgadora a quo, luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la aprehensión y los aportados por la Representación Fiscal en contra del imputado de autos, así como las circunstancias en las cuales se dio el hecho punible, a través del silogismo jurídico, realizó una correcta adecuación de los hechos con las normas jurídicas, es decir, de los presupuestos de hecho que contienen las normas jurídicas.
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la Juzgadora a quo, al momento de fundamentar los motivos de hecho y derecho, por los cuales se apartó de la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal, lo hizo en los siguientes términos
“…Sin embargo, este tribunal se aparta del delito de ESTAFA CONTINUADA, ya que al verificar en el expediente no concurren los elementos tipo penal, que hagan presumir la existencia del delito que pretende la representación del Ministerio Publico precalificar en audiencia especial de presentación y por cuanto no consta en las actas procesales consignada por la vindicta publica ninguna denuncia o persona alguna que funja como víctima del delito antes mencionado y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa es por lo que esta juzgadora se aparto del delito antes indicado..”
En este sentido se evidencia del contenido de la decisión recurrida que la Jueza a quo, si analizó y concatenó los elementos de convicción cursantes en los autos, realizando un silogismo judicial de los hechos con el derecho, procediendo a apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, procediendo a solo acoger la calificación jurídica por los delitos de de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, en razón de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, es quien tiene la facultad de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar la imputación que este realice a una persona por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo el Juez controlador en uso de su facultades puede separarse de la precalificación fiscal cuando estime que de los elementos de convicción no se desprende una conducta que pueda encuadrarse en dicho tipo penal, tal como lo efectuó la juez a quo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que este Órgano Colegiado comparte la decisión dada por el Juzgado A quo, por cuanto el Ministerio Público al momento de realizar la adecuación típica de los hechos con el contenido de la norma penal sustantiva, no acompañó los elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir que el encartado pudiera ser autor de dicho ilícito, por lo que estima esta Superioridad que la precalificación acogida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, al cumplir con una adecuada motivación que conlleve a la certeza que tengan las partes procesales de los razonamientos expuestos por el Juzgador al momento de dirimir una controversia.
En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito éste que nos lleva a trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y, 3. La sanción probable.
Ahora bien, que a pesar que evidentemente el tipo penal de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, acogidos en la audiencia especial de presentación, no se encuentran prescritos, el Ministerio Público no logró demostrar una conducta pre-delictual del imputado, y con el tenor del acta de audiencia especial de presentación del imputado de autos de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), en donde la referido ciudadano aportó al órgano jurisdiccional la dirección de su domicilio ubicado en urbanización san miguel edificio veleta apartamento planta baja d, aportando además su teléfono celular, aunado a que no posee conducta predelictual demostrada, por lo que se evidencia fácilmente, que el ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, presenta arraigo en su lugar de residencia, lo que en este sentido desestima el peligro de fuga y de obstaculización del proceso,.
A corolario con lo anterior esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, no es menos cierto que la Audiencia Especial de Presentación, comprende la etapa más incipiente del proceso penal venezolano, ya que, para el momento de la celebración de la misma, ni siquiera ha empezado a transcurrir la fase preparatoria o de investigación, lo que complica tener un esclarecimiento fidedigno de las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a cómo ocurrieron los hechos, ya que, son las diligencias practicadas por las partes (Fiscal del Ministerio Público, víctima y el Imputado y su defensa), expresadas en sus diversos modos como por ejemplo, la acusación, el archivo fiscal, y el sobreseimiento, por parte del Ministerio Público, el escrito de excepciones propias del imputado, o la acusación particular propia, suscrita por la victima, las que permiten estimar la inocencia o el grado de participación del imputado, en el tipo penal que le imputan.
A esto hay que agregar, que en el ordenamiento jurídico venezolano impera el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido con el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…..Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a odas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…..)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 8°del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…..”
En cuanto al Principio de Presunción de inocencia hay que agregar, que esto no comprende un simple enunciado contemplado por el legislador patrio dentro de las disposiciones legales venezolanas, si no que por el contrario es una garantía activa que opera en beneficio de los imputados, a efectos que el Juez Natural por ante el cual se dirima el asunto penal, se vea en la obligación de priorizar la estimación de exculpabilidad en cuanto al imputado, sin menoscabar los derechos del resto de las partes.
Bajo estos parámetros, la Ley adjetiva penal, contempla en su disposición el Principio de Afirmación del Estado de Libertad, específicamente a los artículos 9 y 229, en relación con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sancionas en su contenido que:
“…..Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia…..2
Al tenor de las disposiciones legales supra citadas, advierte este Tribunal de Alzada, que el Proceso Penal en la República Bolivariana de Venezuela, fue diseñado por el legislador patrio para que funcionase a través del sistema acusatorio, con un Juzgamiento en un estado de libertad corporal, y por lo tanto, la privación preventiva de libertad es la excepción a las previsión legal.
Tomando en cuenta, las consideraciones esgrimidas en el párrafo que antecede se debe entender, que el Juez al momento de administrar justicia en cualquier estado y etapa del proceso, debe procurar, preservar el estado de libertad del imputado, y del mismo modo, garantizar que las resultas del proceso sean satisfechas, para que la víctima del tipo penal, pueda obtener la materialización de la Justicia que le atañe, puesto que la justicia es el fin único del proceso penal Venezolano de conformidad con las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto la medida de cautelar que el Juez decrete debe ser proporcional al daño infringido por el imputado, tomando en cuenta de igual manera, las circunstancias extrajudiciales que puedan concurrir en un momento determinado.
En este sentido, para que el Juez pueda, instaurar un equilibrio afinado dentro del proceso, debe dictar todas las medidas cautelares de aseguramiento, tanto de personal (de restricción de la libertad), o pecuniarias (de aseguramiento del patrimonio, como las medidas de prohibición de enajenar y gravar), que a su criterio y conforme al buen derecho logren satisfacer las resultas del proceso.
En relación al gravamen irreparable, que puede causar una medida de coerción personal desmesurada, en relación a las circunstancias intrínsecas del caso bajo estudio, hay que tener en cuenta, que el derecho penal no opera el principio de Analogía, lo que implica que cada caso sub examine, debe ser estudiado y entendido de forma individualizada, y en atención a los derecho y necesidades particulares que presenten tanto la víctima como el imputado en un momento determinado, puesto que, atendiendo en igual de condiciones, los requerimiento de hecho y derecho que presenten las partes en un momento determinados es que el Juez puede garantizar un proceso justo, objetivo e imparcial.
Bajo este orden de ideas, es preciso traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tenor de su contenido atañe al Principio de Proporcionalidad, que se refiere, a la relación lógica que debe establecer el Juzgador, entre el daño causado y la medida de aseguramiento a imponer para garantizar la realización de la Justicia. El contenido de este artículo ut supra mencionado reza literalmente que:
“...Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…..” (Negritas y subrayado nuestro).
En concatenación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el contenido de la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que:
“..…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…..”. (Cursivas de esta Sala).
Del estudio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, se observa que efectivamente, el Juez se encuentra en la obligación de equiparar la medida cautelar que pretenda dictar para mantener al imputado sujeto al proceso, con la gravedad del delito, que este presuntamente haya cometido, tomando en cuenta además, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
Con base a lo antes mencionado, se debe plasmar, que el auto que decreta una medida de privación de libertad de un imputado, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios previstos para su procedencia en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para de esta manera poder justificar la improcedencia de una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, por resultar insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, esta tiene como fin neutralizar el peligro más grave, “que el imputado abuse de su libertad”, para intentar obstaculizar la investigación, de esta manera también se encuentra direccionada a impedir peligro de fuga o eludir el cumplimiento de pena que se le puede imponer.
A estos efectos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona, una catalogo de medidas que aplicadas en conjunto o de forma individual, condicionan ciertos aspectos de la libertad del imputado, a efecto que este se encuentre limitado en su proceder y de esta forma se mantenga sujeto al proceso seguido en su contra sin poder influir de forma perjudicial en el mismo. El contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente:
“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. (Cursivas de esta Sala).
Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad del imputado según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirlo al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo.
Expuestas todas las consideraciones anteriores, a prieta síntesis plasma esta Alzada nuevamente, que el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto a la desestimación del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 8° y 9° a favor del imputado de autos, ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, más en cuanto a esto,se infiere que la Juzgadora a quo cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente la desestimación del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal por no concurrir los elementos de convicción para calificar el mencionado delito y como consecuencia el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 8° y 9°, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología.
Todo ello, en virtud que el juzgador de instancia consideró tanto lo evidenciado en las actas, como lo expuesto por las partes en el desarrollo de la audiencia especial de presentación , aunado al cuantum de la pena que recae sobre el imputado de marras, por la presunta comisión del hecho punible, y por último, al no poder determinar que en el caso de autos evidentemente se configuran los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la escasez de elementos de convicción aportados al proceso, así como al no configurarse la presunción de fuga y obstaculización del proceso, al presentar arraigo en su domicilio urbanización san miguel edificio veleta apartamento planta baja d, aportando además su teléfono celular.
Ahora bien en cuanto a al peligro de fuga observa este Tribunal que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona que:
“…Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado o imputada constituirá presunción de fuga, y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”.(Cursivas de esta Sala).
Siendo ello así, aunado a que el imputado aportó su domicilio, en este caso su residencia habitual, de la misma forma se desprende de las actas procesales, y en cuanto a la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, hay que decir, que el Ministerio Publico, no incorporó ningún elemento de convicción, que por lo menos pueda hacer presumir que el imputada de autos posee facilidades o recursos para salir del país y así desprenderse del proceso penal en curso, lo de que desvirtúa tal y como lo refiere el juez de control en su decisión el peligro de fuga y obstaculización de justicia.
Con relación al numeral 2º en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, el cual si bien es cierto establece una pena de seis (06) meses en su límite máximo y EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, así mismo establece la mencionada ley en su artículo 62 “…El ejercicio ilegal de la odontología se castigara con multa de un mil (1.000) a tres (3.000) bolívares, o arresto proporcional…”, en razón de esto se evidencia que no estamos frente a un delito que merezca pena privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal “….cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres de años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederá medida cautelares sustitutivas…”
Con respecto al numeral 3º la magnitud del daño causado, debe ser proporcional a la medida a imponer, por lo cual esta ajustado a derecho la decisión que la juzgadora A quo dicto en fecha veintitrés (23) de junio de año 2022, por todas las consideraciones precedentes, ya que los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, y EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, no causan un daño social de gran magnitud ya que no afecta la colectividad.
Respecto a los numerales 4 y 5 del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer, que el comportamiento del imputado o imputada durante un proceso, previo o anterior al presente es inexistente, toda vez que el imputado no presenta antecedentes penales, y no se tiene conocimiento intra proceso, que el mismo haya presentado en el pasado una conducta pre-delictual. Por lo cual, en definitiva no se configura el delito de fuga en el caso sub examine. Y a si se decide.
A corolario con lo anterior, y en salvaguarda del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en definitiva advierte esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente la Jueza de control actuó ajustado a derecho al otorgar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de las previstas en el artículo 242, ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se encuentran satisfechos en plenitud los numerales del artículos 236 eiusdem, y por lo tanto no resulta procedente la aplicación de una medida judicial preventiva de la privativa de libertad.
Previsto lo anterior, de seguidas proceden quienes aquí deciden, en su condición de jueces garantes de la incolumidad de previsiones y garantías constitucionales, y habilitados por el artículo 264 ibidem a realizar las siguientes consideraciones:
“Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..”.(Negrillas y subrayado nuestro).
En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:
“…el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de esta Sala).
En efecto una vez revisada y analizadas las evidencias anteriores, puede observar esta Alzada que lo más idóneo para el imputado de autos mantener la calificación jurídica dada por el Tribunal de marras, como lo son USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, y EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, ya que no existen elementos de convicción en el expediente para imputarle a JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del código orgánico procesal penal, y a su vez mantener las medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242, numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 8º consignación de dos (02) fiadores y el 9º estar atento al proceso penal que se sigue en su contra, esto con la intención de no lesionar derechos fundamentales inherentes en el ser humano y a su vez, dar por cumplido el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, esto a los fines de evitar una desproporcionalidad de la medida, como fue la decretada al ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, en audiencia especial de presentación, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Quinto(5°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por los recurrentes en su apelación, por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y confirmarse la decisión recurrida, y en consecuencia la materialización de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 3°, 8° y 9°, a favor del imputado ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, consistentes en; presentación periódica cada treinta días (30) ante la oficina de alguacilazgo, consignación de dos (02) fiadores, y estar atento al proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado FERNANDO LOPEZ, quien actúa en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO: Se admite y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el Abogado FERNANDO LOPEZ, quien actúa en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional ACOGE la calificación de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, y EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología e impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE RAMON ALBARRAN CORREDOR, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, y EJERCICIO ILEGAL DE LA IDONTOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley del Ejercicio de la Odontología.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión supra indicada.
CUARTO: ORDENA remitir la causa al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de cumplimiento con lo aquí decidido.
Regístrese la presente sentencia, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente-Ponente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg.FLOR HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg.FLOR HERNANDEZ
Secretaria
Causa 2Aa-173-22 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-20.621-22(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).