REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 07 de Junio de 2022
212° y 163°


CAUSA: 2Aa-061-2021
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADO: KAA LEE LAW
DEFENSA: Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, DEFENSOR PRIVADO.
FISCALIA: Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica del ciudadano KAA LEE LAW, en su condición de imputado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando en su carácter de defensor Privado del imputado: KAA LEE LAW, titular de la cedula de identidad Nº E-81.653.714, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar inadmisible la recusación interpuesta por defensa privada”

N°.090-22

Se recibieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando con el carácter de defensor privado, del ciudadano KAA LEE LAW, en contra la decisión dictada de fecha veintiséis (26) de julio de 2019, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde acordó declarar inadmisible la reacusación interpuesta por el referido abogado contra el secretario abg. ALEXANDER BLANCO, de conformidad con los artículos 89.9, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fue recibido en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua expediente N° (1Aa-14.165-19) el cual conformaba el inventario de la Sala Accidental N° 207, proveniente de la PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, adjunta al oficio Nº 855-21, de fecha seis (06) de mayo del año en curso, se procede a la entrada correspondiente signándole el alfanumérico 2Aa-061-2021, conociendo el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Provisorio Presidente de esta Alzada. A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Colegiado, revisadas las actuaciones observa lo siguiente:

En fecha catorce (14) de septiembre del 2021, esta Sala 2, ordena devolver el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto (6º) Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de subsanar el computo de certificación de días de despachos.

En fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, se recibe nuevamente el asunto alfanumérico N° 2Aa-061-2021, cumplido el juzgado A quo, la subsanación del trámite administrativo respectivo de los Recurso Ordinarios, por lo que, procede esta Alzada en la Ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, al estudio de las actuaciones.
Ahora bien, para decidir del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Referente a lo contenido en el párrafo que antecede, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “… La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y destacado de esta Alzada).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 426:“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 428, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. (Negrillas de la Sala)

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2019, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y publica en la causa 6J-2909-19 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 6° de Juicio), seguida al imputado KAA LEE LAW, quien en ese acto estuvo asistido por el profesional del derecho Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado, la victima ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMEL, así mismo estuvo presente el abogado RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal de veintinueve (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En lo atinente al lapso establecido en la norma 428, literal b) del texto adjetivo penal, que reza: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, esta Alzada sostiene que el presente Recurso de Apelación intentado en contra del auto jurisdiccional dictado en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio, fue interpuesto ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de agosto del 2019, y recibido ante el Tribunal en fecha catorce (14) de agosto del 2019, por lo que fue ejercido fuera del lapso legal para recurrir, pues tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, transcurrieron así conforme se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal Abg. ORIANA DI PELINO, cursante al folio ochenta y cuatro (84) del presente cuaderno separado, en el cual se hizo constar al tenor siguiente: “…LUNES 29 DE JULIO DE 2019: MARTES 30 DE JULIO DE 2019; MIERCOLES 31 DE JULIO DE 2019; JUEVES 01 DE AGOSTO DE 2019 Y VIERNES 02 DE AGOSTO 2019.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, interpuesto en fecha trece (13) de agosto del dos mil diecinueve (2019), es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” en relación con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su Sala Única, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado, a cargo de quien se encuentra la defensa técnica del ciudadano KAA LEE LAW, en su condición de imputado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando en su carácter de defensor Privado del imputado: KAA LEE LAW, titular de la cedula de identidad Nº E-81.653.714, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar inadmisible la reacusación interpuesta por defensa privada .

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. VICTOR REYES
Secretario

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. VICTOR REYES
Secretario

CAUSA N° 2Aa-061-2021
PRSM/MMPA/AMAD/-L.Acosta-