REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 09 de junio de 2022
212° y 163°
CAUSA: N° 2Aa-164-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 091-2022.


Se recibio en fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de recusación presentado por el ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DÚRAN REYES titular de la cédula de identidad N° V-27.168.662, en su condición de imputada, en la causa N° 5J- 3376-2021 (nomenclatura del Tribunal a quo), en contra de la Abg. ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al DESPACHO N° 3, con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; la incidencia de Recusación N° 2Aa-164-2022, interpuesta por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, contra la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asunto con el alfanumérico Nº 5J-3376-2021 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra del acusado defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DÚRAN REYES titular de la cédula de identidad N° V-27.168.662; por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. RECUSANTE: Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789, en su carácter de defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DÚRAN REYES.

2. RECUSADA: Abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer de la presente “recusación” y, al efecto, observa:
La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En síntesis, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
A lo apuntado, se suma la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras, en la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, en el sentido siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” [Subrayado del fallo].

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Asimismo, es importante aludir el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado, cuyo contenido cuenta sobre la competencia, lo siguiente:

“Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales Unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Subrayado propio).

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERDANET DURAN REYES, en el asunto principal N° 5J-3376-2021 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

Referido lo preliminar, considera la Alzada citar parte del contenido de la incidencia de la recusación presentada por el Abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, en los siguientes términos:

CAPITULO III
DE LA RECUSACION
“…Yo. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.789, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua, actuando en este acto como defensor Privado de la Ciudadana GRACIEL DERNADET DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.168.662, según se evidencia de Juramentación que se llevara a cabo en fecha 16 de mayo de 2022 en la causa signada bajo la nomenclatura 5J-3.376-21 y que en copia marcado "A", consigno en la presente Recusación para que surta sus efectos legales; acudo ante usted muy respetuosamente; a los fines de interponer formal Recusación en su contra, por considerar que se encuentra incursa en hechos que encuadran en la causal específica de recusación a que se contrae el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explico a continuación:
…(omisis)…
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RECUSACIÓN
CAUSALES
II. Por tener la recusada, Enemistad Manifiesta con alguna de las partes.
II. Causal específica de recusación: Por "Enemistad Manifiesta" con una de las partes, en especial de quien esto escribe, siendo este un grave motivo que afecta la imparcialidad de la Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. ZOE MONTAÑEZ, de conformidad con el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…(omisis)…
DE LA JUEZ RECUSADA
-La presente solicitud de Recusación se presenta formalmente, en contra de la Juez Abg. ZOE MONTAÑEZ, Juez del Juzgado Quinto en funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial del Estado Aragua,(omisis)..
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada GRACIEL DERNADET DURAN REYES, procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental del mismo, a contar con una Juez Imparcial, en resguardo del Debido Proceso y con fundamento en las causales contenidas en el numeral 4o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente a la Juez Abg. ZOE MONTAÑEZ GÁMEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicito sea tramitada la presente recusación, admitida la misma así como la prueba ofrecida y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con las consecuencias de Ley. Solicito igualmente la admisión de la prueba documental ofrecidas en el presente escrito, evacuación y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Jueza recusada Abg. ZOE MONTAÑEZ presento el informe dando así contestación a la recusación presentada en su contra, en tal sentido, la Sala procede a citar parte de lo expresado por la Jueza, a tenor siguiente:

DEL INFORME DE LA RECUSADA
Yo, ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, Juez Provisorio Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; presento el presente Informe de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 96 de! Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la recusación interpuesta en fecha 01-06-2022 y recibida en este tribunal en fecha 03-06-2022, en contra de mi persona, por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.652, actuando como defensor privado de la ciudadana GRACIEL DERDANET DURAN REYES. La mencionada ciudadana es acusada en la causa Nro. 5J-3376-21, la cual cursa por ante este Tribunal.-…(omisis)…
En consecuencia, y no estando mi persona incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, no existiendo una violación del debido proceso, a la igualdad de las partes y no conculcándose la tutela judicial efectiva, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando como defensor privado de la ciudadana acusada GRACIEL DERDANET DURAN REYES. Se ordena distribuir la causa N° 5J-3376-21 entre los demás Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y remitir a la Corte de Apelaciones cuaderno separado es todo…”
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones entra a constatar la existencia de los requisitos a tomar en cuenta contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre la admisión de la incidencia de recusación interpuesta; conforme el dispositivo 88, 89, 95 y 96 eiusdem:

Al hilo anterior, y en consonancia con los artículos 88, 95 y 96 del referido Texto Adjetivo Penal, se deben considerar los requisitos para proceder a declarar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, tales como la legitimidad del recusante, la expresión de los motivos en que se fundamenta y el requisito de la temporaneidad referente al momento de la proposición o planteamiento, estrictamente relacionado con el artículo 95 eisdem.

Legitimación Activa. Artículo 88.- Pueden recusar las partes la victima aunque no se haya querellado.

En tal sentido, de la revisión dada al escrito contentivo de la incidencia de recusación se evidencia la legitimidad del abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERDANET DURAN REYES; estando entonces plenamente legitimado para actuar en el proceso.

A la par con lo que antecede, se observa de la lectura dada al contenido articular 95 del referido Texto Adjetivo Penal, que la recusación es inadmisible cuando sea presentada sin expresar las razones en que se fundamenta y la que se propone fuera de la oportunidad legal, al respecto el contenido articular 95 y 96 aluden:

De la Inadmisibilidad. Articulo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

De lo leído al escrito supra, se observa que el recusante indica las razones y sustento de índole jurídico, presentada a conocimiento de la Sala; advirtiéndose que el recusante fundamento la recusación en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:.

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Por lo antes expuesto, queda establecido para esta Alzada que sustentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 4º del artículo 89 eiusdem, encontrándose así, cumplido la primera exigencia del dispositivo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza recusada.

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad de la incidencia presentada, estima la Sala referir el contenido del artículo 96 eiusdem que establece:

“Procedimiento. Articulo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

De la norma jurídica supra y relacionada perfectamente con la incidencia de recusación interpuesta se observa que su presentación cumple absolutamente con el dispositivo jurídico mencionado, en razón de que fue presentada antes de la fijación del juicio; siendo que la recusación se presento el primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022); el juicio está pautado para el 02 del mismo mes y año; siendo interpuesta dentro de los lineamientos requeridos en el articulo 96 antes aludido.

Cumplidos como han sido las exigencias de Ley debidamente señaladas y analizadas para la procedencia de admisibilidad de la incidencia de recusación, lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR ADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el ciudadano LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO quien actúa en el carácter de defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DÚRAN REYES, en contra de la titular del señalado órgano jurisdiccional ADMISIBLE, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: SE ADMITE la incidencia de recusación presentada por el Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien actúa en el carácter de defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DÚRAN REYES titular de la cédula de identidad N° V-27.168.662, en contra de la Jueza, a cargo del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ; de conformidad con los artículos 88, 95 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” En consecuencia esta Sala 2 procederá a dictar la resolución que corresponda; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente


Abg. FLOR HÉRNANDEZ
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. FLOR HÉRNANDEZ
Secretaria

CAUSA N° 2Aa-164-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 5J-3376-2021 (Nomenclatura del Juzgado Quinto (5°) de Juicio)
PRSM/MMPA/AMAD/yg