REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 09 de junio de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 2Aa-164-2022
JUEZ PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN Nº 092 -2022


Se recibió en fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de recusación presentado por el ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DÚRAN REYES titular de la cédula de identidad N° V-27.168.662, en su condición de imputada, en la causa N° 5J- 3376-2021 (nomenclatura del Tribunal a quo), incidencia interpuesta en contra de la Abg. ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación que fuera interpuesta por parte del ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando como defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DÚRAN REYES en su condición de imputada, en la causa N° 5J-3376-2021 (nomenclatura del Tribunal a quo), en contra de la Abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de esta sede Judicial, con fundamento en el artículo 89, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. RECUSANTE: Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789, en su carácter de defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DÚRAN REYES.

2. RECUSADA: Abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Alzada al presente cuaderno separado, signándole la nomenclatura N° 2Aa-164-2022, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 3, con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Magistrada de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA


Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer de la presente “recusación” y, al efecto, observa:
La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En síntesis, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
A lo asentado, se suma la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras, en la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, en el sentido siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” [Subrayado del fallo].

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Asimismo, es importante aludir el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado, cuyo contenido cuenta sobre la competencia, lo siguiente:

“Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales Unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Subrayado propio).

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERDANET DURAN REYES, en el asunto principal N° 5J-3376-2021 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

CAPÍTULO IIl
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Consta escrito interpuesto en fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO quien actúa en el carácter de defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DÚRAN REYES, en el expediente 5J-3376-2021 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación en contra de la Abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Yo. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.789, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua, actuando en este acto como defensor Privado de la Ciudadana GRACIEL DERNADET DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.168.662, según se evidencia de Juramentación que se llevara a cabo en fecha 16 de mayo de 2022 en la causa signada bajo la nomenclatura 5J-3.376-21 y que en copia marcado "A", consigno en la presente Recusación para que surta sus efectos legales; acudo ante usted muy respetuosamente; a los fines de interponer formal Recusación en su contra, por considerar que se encuentra incursa en hechos que encuadran en la causal específica de recusación a que se contrae el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explico a continuación:
DE LOS MOTIVOS DE RECUSACIÓN
ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
Por su parte el encabezamiento del artículo 96 eiusdem, expresa:
"Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...".
A la luz de los hechos en armonía perfecta con las normas procesales penales trascritas, esta recusación que propongo es admisible en el presente caso par las consideraciones siguientes:
1. Por encontrarse la causa N° 5J-3.376-21, en la etapa para la celebración del Juicio Oral y Privado por cuanto la Representación Fiscal, Acusó a mi representada del negado y no comprobado delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; causa que usted, Ciudadana Juzgadora, con mi ingreso a la misma no va a ser para nada objetiva, toda vez de que entre usted y mi persona existe una Enemistad Manifiesta, quedando claramente demostrado que este hecho afectaría su objetividad en la presente causa a la hora de tomar alguna decisión, lo que de forma evidente genera fundados motivos, graves, que afectan su imparcialidad; es decir resulta temporánea la recusación.
2. Porque el suscrito que propone la recusación, tiene la legitimación activa para proponerla, por ser el defensor privado de la acusada, quien se encuentra a derecho en este proceso; vale decir ostenta legitimación activa. ,
3. Porque obran los motivos fundados en las causales taxativas de recusación que se expresarán en este escrito, para proponer la exclusión de la Juez recusada del conocimiento de la Causa N° 5J-3.379-21, por existir entre ambos una enemistad manifiesta, siendo este hecho o circunstancia específica, capaz de comprometer su imparcialidad y objetividad; así como el derecho como parte del proceso, en representación de mi defendida, a la tutela judicial efectiva para proponerla y contar en el desarrollo del proceso que se sigue en contra de mi defendida, con una juez imparcial.
La recusación es definida por la Doctrina como:
"... el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”
Motivos de la recusación que propongo:
1. Porque la ciudadana Juez recusada mantiene en mi persona, como abogado litigante, una Enemistad Manifiesta, siendo que bajo la consideración de que ese hecho no va a permitir que la Juzgadora a la hora de decidir sea objetiva, afectando esa enemistad, su capacidad objetiva, la cual se encuentra comprometida, en consecuencia, no podría proceder en esta causa . con la imparcialidad que corresponde.
y Análisis de los motivos graves expresados en los cuales se fundamenta esta recusación:
1. La ciudadana Juez recusada, Abg. ZOE MONTAÑEZ, a pesar de que ha debido inhibirse, no lo hizo, pues ella está bastante clara por cuanto ella misma sabe las fuertes palabras que sostuvimos a inicios del año 2021 cuando nos encontramos en el Centro Comercial y Profesional Ciudad Jardín, en el Piso 1 Consultorio Odontológico "Dientes Sanos" de la Urbanización San Jacinto y fue en ese sitio dónde intercambiamos fuertes palabras, al extremo de expresar nuestra enemistad, siendo este hecho lo que evidentemente demuestra la manifiesta enemistad entre ambos, con lo cual se encuentra comprometida su imparcialidad para proceder conforme a derecho no solamente en la presente causa, sino » también en cualquier causa en que me encuentre como Abogado Defensor.
Es importante para quien esto escribe y donde se propone la recusación en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, invocar el criterio sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notoriedad judicial que ha adquirido tanto la Juez recusada como la propia Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respecto a la obligatoria inhibición que tiene la recusada en la presente causa por su manifiesta amistad e interés que no la deja actuar con imparcialidad. Así:
"... En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo 'Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y, por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos r con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda.
Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”
Por su parte, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido:
"... Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que "la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen ^ lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes" Negrillas del recusante.
Igualmente, es oportuno citar al autor Fridedrich Stein, quien en su Obra: "El Conocimiento Privado del Juez", señaló:
"... Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte, porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, .porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. ... Omissis... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados... "
Y finalmente, me permito citar al autor Nerio Perera Planas, quien con otros autores expresó sobre la notoriedad judicial:
"... Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de
su propia actividad o procesos anteriores."
De tal manera, que en virtud del hecho notorio judicial el cual deriva de la certeza que debe tener la juez recusada sobre su conocimiento de esa enemistad Manifiesta que existe entre ambos, lo que resultaría de forma negativa en los resultados del proceso y por ende, se vería seriamente afectada su imparcialidad y objetividad a la hora de decidir, en detrimento con una de las panes, se traduce en una evidente denegación de Justicia y por ende una violación de la tutela Judicial Efectiva, este hecho plasmado en el presente escrito ha de constituir, entonces, una obligación de su parte de haberse inhibido; decisión ésta, que debió producir tomando en cuenta ese hecho y sin necesidad de prueba alguna.
La negativa de proceder a la inhibición obligatoria, es un motivo grave, que afecta aún más la imparcialidad de la recusada, que hace admisible esta recusación.
Pues bien con esa conducta, que entorpece la sana administración de Justicia y la celeridad procesal, la recusada incurrió en la violación de normas constitucionales, incluyendo la tutela judicial efectiva, restringiendo con ello el derecho de contar con un juez imparcial, claramente garantizados en el artículo 26 de la Carta Fundamental y muy particularmente el debido proceso, contemplado en el artículo 49 eiusdem. Los planteamientos realizados constituyen los fundamentos fácticos que hacen admisible la recusación propuesta. En consecuencia, solicito que ante esta recusación se inhiba de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se desprenda del conocimiento de la causa número 5J-3.376-21 así como le dé trámite y curso legal a esta incidencia de recusación ante la Corte de Apelaciones, para su sustanciación y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RECUSACIÓN
CAUSALES
II. Por tener la recusada, Enemistad Manifiesta con alguna de las partes.
II. Causal específica de recusación: Por "Enemistad Manifiesta" con una de las partes, en especial de quien esto escribe, siendo este un grave motivo que afecta la imparcialidad de la Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. ZOE MONTAÑEZ, de conformidad con el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ....Omissis...
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta... "
Los fundamentos fácticos de esta recusación, expresados en el capítulo anterior,: se subsumen en la causales subjetiva de nuestra Enemistad Manifiesta, prevista eri el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe una amenaza de vulneración grave, actual e inminente del derecho fundamental que le asiste a mi representada, a que el proceso penal que se sigue en su contra y en el que se encuentra a derecho, sea dirigido y decidido por una Juez que tenga comprometida su imparcialidad, ya que ello es parte esencial del debido proceso, consagrado en el ordinal 3o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez recusada, es sospechosa de parcialidad, debido a nuestra Enemistad Manifiesta, delatando con este hecho que se encuentra prevista en la norma Adjetiva Penal, que la misma, no puede ser imparcial, por lo tanto, ello constituye a todas luces y sin lugar a duda alguna, una amenaza de violación del Derecho fundamental a no poder contar con una Juez Imparcial que controle el proceso que se le sigue a mi defendida GRACIEL DERNADET DURAN REYES.
Dispone el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... ". (Las Negrillas son nuestras).
Doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiterados fallos, que todo juzgador debe ser "imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Jueza y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez"
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a la finalidad de la inhibición y los efectos de la recusación, señaló:
"...Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Jueza imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del m Jueza del cual se duda, por inhibición o recusación..." (Destacado nuestro).
El Derecho a ser Juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, es tan fundamental que el Comité de Derechos Humanos ha declarado que es: "un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna" , de tal manera que el operador de justicia "no sólo debe garantizar que se hace Justicia, sino que parezca que así se hace".
Conveniente igualmente, es realizar la siguiente cita:
"... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.
(...) Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Jueza se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que seria manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo”. Destacado de quien esto escribe.
Por las razones expuestas, se impone en el presente caso, la necesidad de presentar la presente recusación, en resguardo del sagrado derecho Constitucional y procesal, a contar con un Juez imparcial, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en los términos, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS QUE SE OFRECEN:
1. Se Promueve como documento, el Acta de juramentación de mi persona como abogado de la ciudadana GRACIEL DURAN ante el Tribunal del Juez recusado.
La pertinencia y necesidad de este ofrecimiento deviene, sin lugar a dudas, de que con ello se demuestra la cualidad que se tiene para acudir en nombre de mi representado a ejercer y fundar esta recusación.
III
DE LA JUEZ RECUSADA
-La presente solicitud de Recusación se presenta formalmente, en contra de la Juez Abg. ZOE MONTAÑEZ, Juez del Juzgado Quinto en funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial del Estado Aragua, de quien se le desconocen más datos de su identificación, para el conocimiento del proceso que se sigue en la causa signada bajo la nomenclatura 5J-3.376-21, estableciéndose como domicilio procesal de la recusada, la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, situado en el Piso Dos del Edificio del Palacio de Justicia del mencionado Circuito Judicial Penal, ubicado en la Prolongación de la Avenida Dr. Agustín Alvarez Zerpa, Maracay, estado Aragua.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada GRACIEL DERNADET DURAN REYES, procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental del mismo, a contar con una Juez Imparcial, en resguardo del Debido Proceso y con fundamento en las causales contenidas en el numeral 4o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente a la Juez Abg. ZOE MONTAÑEZ GÁMEZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicito sea tramitada la presente recusación, admitida la misma así como la prueba ofrecida y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con las consecuencias de Ley.
Solicito igualmente la admisión de la prueba documental ofrecidas en el presente escrito, evacuación y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

En fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), la Jurisdicente Abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5°) en función de Juicio de esta sede Circunscripcional, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Yo, ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, Juez Provisorio Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; presento el presente Informe de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 96 de! Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la recusación interpuesta en fecha 01-06-2022 y recibida en este tribunal en fecha 03-06-2022, en contra de mi persona, por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.652, actuando como defensor privado de la ciudadana GRACIEL DERDANET DURAN REYES. La mencionada ciudadana es acusada en la causa Nro. 5J-3376-21, la cual cursa por ante este Tribunal.-
En el escrito presentado, el recusante manifiesta lo siguiente: MOTIVOS DE LA RECUSACION QUE PROPONGO: 1. Porque la ciudadana Juez recusada mantiene en mi persona, como abogado litigante, una Enemistad Manifiesta, siendo que bajo la consideración de que ese hecho no va a permitir que la Juzgadora a la hora de decidir sea objetiva, afectando esa enemistad, su capacidad objetiva, la cual se encuentra comprometida, en consecuencia, no podría proceder en esta causa con la imparcialidad que corresponde" ANALISIS DE LOS MOTIVOS GRAVES EXPRESADOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA ESTA RECUSACION: 1. La ciudadana Juez recusada ABG. ZOE MONTAÑEZ, a pesar de que ha debido inhibirse, no lo hizo, pues ella está bastante clara por cuanto ella misma sabe las fuertes palabras que sostuvimos a inicios del año 2021, cuando nos encontramos en el Centro Comercial y Profesional Ciudad Jardín, en el piso 1, Consultorio Odontológico "Dientes Sanos" de la urbanización San Jacinto y fue en ese sitio donde intercambiamos fuertes palabras, al extremo de expresar nuestra enemistad, siendo este hecho lo que evidentemente demuestra la manifiesta enemistad entre ambos, con lo cual se encuentra comprometida su imparcialidad para proceder conforme a derecho no solamente en la presenta causa, sino en cualquiera que me encuentre como Abogado Defensor. "Del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante se limita a señalar que mi persona sostuvo una discusión en un centro comercial, no presenta junto con su escrito, ni acompaña alguna evidencia palpable y fehaciente de los hechos que alega, hecho totalmente negado, jamás he discutido con él ni con ningún otro abogado ni dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia y mucho menos fuera de ella, es falso y de mala fe lo manifestado por dicho abogado alegar sin pruebas de una supuesta discusión que nunca se llevo a cabo, alegando además que eso compromete la imparcialidad, sin indicar, ni promover pruebas que demuestren lo alegado, como para que se considere afectada la capacidad subjetiva de este Juez, cuyo norte es garantizar el debido equilibrio procesal, teniendo siempre presente que la imparcialidad significa que para la resolución del caso, el Juez no debe dejarse llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley, la solución justa para el litigio y preservar el buen nombre del poder jurisdiccional y garantizar la rectitud y acierto en las decisiones.
La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando, de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad, que no constituye el presente caso. En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que " el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento".-
De los anteriores postulados se infiere que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su Juez natural, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso.-
En este orden de ideas, en el caso en análisis, del escrito consignado por el recusante, no se desprende que esta Juzgadora pueda estar incursa en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicito sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando como defensor privado de la ciudadana GRACIEL DERDANET DURAN REYES.
En consecuencia, y no estando mi persona incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, no existiendo una violación del debido proceso, a la igualdad de las partes y no conculcándose la tutela judicial efectiva, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por el ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando como defensor privado de la ciudadana acusada GRACIEL DERDANET DURAN REYES. Se ordena distribuir la causa N° 5J-3376-21 entre los demás Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y remitir a la Corte de Apelaciones cuaderno separado es todo…”

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La exclusión y recusación de los miembros del tribunal constituyen figuras que extraen al juez del conocimiento de un caso en particular; la diferencia entre estas dos formas de impedimento reside en que, la exclusión o inhibición, como es denominada en el Derecho Procesal Patrio, opera inmediatamente de pleno derecho, y para la otra, siempre es necesaria una petición. En la naturaleza intrínseca de esos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso, está puesta en duda, no debe conocer del mismo, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia.

Ese principio de rango constitucional contemplado en el artículo 26 está íntimamente vinculado a otro de los principios cardinales que orientan el Proceso Penal Acusatorio, el de seguridad jurídica a través del cual se garantiza a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia; reconocido además como un derecho humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De ahí, se afirma que el Juez puede ser recusado por las partes, cuando se invoque y compruebe la existencia de una causal de índole legal que comprometa su criterio judicial; al respecto de ello, cabe destacar, el mandato inserto en el numeral 3º del artículo 49 Constitucional, en el cual se establece el derecho que asiste a todas las personas a ser oídos en cualquier proceso, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial; y en estrecha sintonía con lo ya expresado se contemplan en el Código Orgánico Procesal Penal diversas regulaciones tendientes al mantenimiento de la imparcialidad del Juez en todas las fases del proceso penal como garantía a una limpia e igualitaria contienda procesal.

En cuanto a esa independencia ha expresado el autor MORENO CATENA en su obra "Derecho Procesal Civil" que la misma tiene dos manifestaciones de lo que se denomina imparcialidad, una respecto de las partes y otra sobre el objeto litigioso; es decir, la ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico; esas manifestaciones en criterio del jurista RENGEL ROMBERG constituyen verdaderos limites para la actuación del juez, dependiendo de su vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia. (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano II, p. 98).

Así las cosas, cabe destacar, que la imparcialidad puede ser apreciada desde un punto de vista subjetivo, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y a las partes; y otro objetivo relacionado con las garantías que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al propio objeto del proceso. Resulta obvio entonces que la imparcialidad del juez puede verse afectada, desde la perspectiva subjetiva por: a) razones de parentesco o situaciones asimiladas; b) razones de amistad o enemistad; y, c) razones de interés, de incompatibilidad o de supremacía.

Entre esas causales de tipo subjetivo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una que en forma genérica obliga a los jueces a inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a ser recusados cuando existan “…motivos graves que afecte su imparcialidad”, ello en aras de garantizar la sana y objetiva administración de justicia a favor de los particulares y la protección del derecho-deber a favor del juez a no seguir actuando en un procedimiento cuando en forma personal sienta que su interés se encuentra comprometido.

En el anterior sentido también se expresó el autor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en su obra “Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal”, en la cual sostuvo que merece total respeto:

“… la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. (p. 123).

En este contexto el jurista FRANCESCO CARNELUTTI, afirmó que el tema de la imparcialidad, no se limita a la simple inhibición y recusación del juez debido a vínculos, directos o indirectos con alguna de las partes; sino que también se incluye en ese punto el derecho del juez a liberarse de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aún en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Derecho Procesal Civil y Penal. 1997. p. 53 y 54).

Ese atributo de imparcialidad del juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia N° 449 del diecinueve de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:

“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”.

Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:

“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Se aprecia entonces del fallo parcialmente copiado que el recusante debe ir más allá de la expresión de su pretensión, pues para que la recusación proceda resulta obligante dar cumplimiento a requisitos de forma y a los supuestos estatuidos por ley; pues “…derivar ese temor de la pura visión subjetiva de quien recusa resultaría violatorio del principio del juez establecido por ley…”. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. 2000. p. 43).

Ahora bien, en lo atinente a la causal in examine, la contemplada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que la misma resulta de aplicación a toda situación capaz de sensibilizar al Juez en relación con el hecho que va a juzgar. (Sentencia N° 3192 del día 25/10/05 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

En torno al caso que hoy se resuelve, refiere el recusante en su escrito que cursa a los folios uno (01) al siete (07) de la incidencia de recusación, lo siguiente:

“…esta recusación que propongo es admisible en el presente caso por las consideraciones siguientes: … (omissis)… porque obran los motivos fundados en las causales taxativas de recusación que se expresarán en este escrito, para proponer la exclusión de la Juez recusada del conocimiento de la causa N° 5J-3.379-2021, por existir entre ambos una enemistad manifiesta, siendo este hecho o circunstancia especifica capaz de comprometer su imparcialidad y objetividad… (omissis) … siendo que, bajo la consideración que ese hecho no va a permitir que la juzgadora a la hora de decidir sea objetiva, afectando esa enemistad, su capacidad objetiva, la cual se encuentra comprometida, en consecuencia, no podría proceder en esta causa con la imparcialidad que corresponde…”. (Resaltado de la Corte).

Significa lo anterior, que el recusante aduce como supuesto para interponer la recusación que hoy se decide, una presunta enemistad manifiesta por parte de él y la Jueza, en el asunto N° 5J-3.376-2021, motivado a que por existir entre ambos cierta enemistad manifiesta la Juzgadora no sería objetiva a la hora de tomar alguna decisión, siendo este hecho capaz o circunstancia especifica capaz de comprometer su imparcialidad, objetividad.

Esas afirmaciones fueron rechazadas en forma clara y contundente por la Jueza ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, quien expresó en su informe de recusación que, el recusante no presenta junto con su escrito, ni acompaña alguna evidencia palpable y fehaciente de los hechos que alega, hecho totalmente negado jamás he discutido con él ni con ningún otro abogado, ni dentro de las instalaciones del palacio ni fuera de ella, como para que se considere la capacidad subjetiva de esta juez, cuyo norte es garantizar el debido equilibro procesal.

Una vez analizado el contenido de la recusación frente al informe presentado por la Jueza recusada, esta Alzada sostiene que en autos no existen elementos que permitan dar por demostrada la causal invocada por el recusante, relativa a la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad; pues aún cuando éste señaló que la Jurisdicente ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, no puede juzgar con objetividad y proceder conforme a derecho en la causa principal N° 5J-3.376-2021 por la enemistad manifiesta que puede generar en su persona la interposición de denuncia en su contra; dichas alegaciones no tiene sustento alguno en el compendio de actuaciones que integran el asunto y tampoco fueron sustentadas con hechos concretos que permitan dar por probado lo argüido por el recusante; al respecto de lo afirmado, cabe reiterar que, para dar por probada la causal alegada, se requiere más que la simple queja o convicción del recusante acerca de la falta de imparcialidad, pues es lógico concluir que en un litigio alguna de las partes manifestará su desacuerdo ante el fallo proferido, independientemente de que este sea emitido con observancia de las leyes y con apego a la justicia.

Resulta entonces imprescindible para que sea declarado con lugar el supuesto invocado por el recusante, la plena demostración con hechos concretos de lo alegado; hechos estos que deben estar directamente vinculados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, así como la indicación del nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos que se invocan; pues de lo contrario se estaría generando un alarmante estado de inseguridad jurídica que impediría al funcionario judicial abocarse al conocimiento de cualesquiera causas por razones de inconformidad o desagrado, lo cual a todas luces no es cónsono con una sociedad democrática donde se aplica un proceso penal de tipo acusatorio, que parte de la presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuada de los datos probatorios legalmente incorporados al debate; esa es la mayor garantía frente a la arbitrariedad.

De ahí que se afirme que en el caso in concreto, el recusante sólo se limitó a expresar las razones en que fundó su recusación, obviando la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de acto alguno que permita confirmar o desvirtuar su hipótesis, relativa a la ausencia de imparcialidad de la jueza recusada; pretendiendo confirmar la misma con ideas producto de su laberinto psicológico, sin respaldo en hecho alguno que permita concluir que la juzgadora siente animadversión por su persona o a quien él representa.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la recusación del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva de quien recusa”, y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo Estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).

Puntualizado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)”

De manera que considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues con los alegatos y el escrito recusatorio, no quedó demostrado lo invocado por el recusante, como es la ENEMISTAD MANIFIESTA CON LA JUEZA RECUSADA;, que afecte su imparcialidad del Juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza A quo.

Por todas y cada una de las motivaciones antes señaladas; en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 89, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, esta Sala 2 de esta Corte de Apelaciones concluye que las razones esgrimidas por el recusante constituyen una opinión personal sin asidero jurídico y legal, que en ningún caso pueden ser valoradas como fundamento para generar sospecha en cuanto a la falta de imparcialidad y animadversión de la Jueza ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ menos cuando del contenido del informe de recusación se observa que, la jurisdicente afirma que en su fuero interno no existe la alegada imparcialidad, y por tanto, está en plena disposición de administrar justicia en nombre del estado, asegurando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo por tales razones, que se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada en fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien actúa en el carácter de defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DURAN REYES, en el expediente 5J-3.376-2021 (nomenclatura del Tribunal a quo), al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las motivaciones antes señaladas: esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación presentada por el ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO, quien actúa en el carácter de defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DURAN REYES, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, formulada en fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien actúa en el carácter de defensa privada de la ciudadana GRACIEL DERNADET DURAN REYES, en el expediente 5C-3.376.2021 (nomenclatura del Tribunal a quo), al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES




Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente




Abg. FLOR HERNANDEZ

Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. FLOR HERNADEZ

Secretaria



CAUSA N° 2Aa-164-2022
PRSM/MMPA/AMAD/yg*