REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.
ASUNTO: KP02-V-2017-001057.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHAN, Venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.328.431, V-7.322.267 y V- 7.328.430, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Toronto, Canadá.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANDRES ELOY PARRA VALERA y JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nos. 14.071 y 23.834 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.449 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.310 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 7° y 11°).
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 12 de abril del año 2017, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 20 de abril del año 2017 y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 25 de abril del año 2017.

Asimismo, por auto de fecha 04 de agosto del año 2017 el alguacil de este tribunal consignó recibo sin firmar y compulsa de citación del Ciudadano José Fernández. En fecha 14 de agosto del año 2017 el Juez Suplente Abg. Hilarión Ballestero, se abocó al conocimiento de la presente causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la citación por carteles en los diarios El Impulso y en El Informador conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem. En este mismo sentido, en fecha 26 de octubre del año 2017, la secretaria de este Tribunal Abg. Rafaela Milagro Barreto dejó constancia que se trasladó a la fijación del cartel de citación. Del mismo modo, en fecha 30 de noviembre del año 2017, vista diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, se acordó designar como defensor Ad-litem del demandado a la Abogada GISELA LUGO, y en fecha 14 de diciembre del año 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por dicha Defensora, siendo juramentada la misma en fecha 19 de diciembre del año 2017. Por consiguiente, en fecha 07 de febrero del año 2018 este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 06/02/2018 y advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuestas, venciendo el mismo en fecha 15/02/2018 y en consecuencia se abrió la articulación probatoria de ocho días. En fecha 27 de febrero del año 2018, este Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciaría sobre sus alegatos en la sentencia que resolverá la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Igualmente, en fecha 28 de febrero del año 2018 se admitieron las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora y se ordeno oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Colegio de Abogados del Estado Lara y al S.E.N.I.A.T. y se advirtió en razón de auto de la misma fecha que vencía la articulación Probatoria. También, en fecha 02 y 11 de Abril del año 2018 este Tribunal le dio entrada y fueron agregados las resultas de los oficios N° 202 y 201 respectivamente.
De igual manera, previa diligencia presentada por la parte actora en fecha 29/06/2018 este Tribunal en razón de auto fechado 03 de julio del año 2018 se da por enterado y advierte a la parte que se pronunciara sobre lo solicitado en la sentencia de mérito. Por consiguiente, en fecha 24 de septiembre del año 2018 fue dictada Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva declarando Inadmisible de manera sobrevenida la demanda por reivindicación y se libraron las respectivas boletas de notificación. Asimismo, en fecha 04 de diciembre del año 2018 se ordenó gestionar la referida notificación con mencionado auxiliar de justicia en aras de preservar la seguridad Jurídica de las partes y el derecho a la defensa. En fecha 13 de diciembre del año 2018, este Juzgado revocó auto de fecha 04/12/2018 en el particular que la notificación deberá ser practicada en el domicilio fijado en el escrito libelar, y se omitió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
A este tenor, en fecha 07 de enero del año 2019 este tribunal niega la solicitud de revocatoria solicitada por diligencia de fecha 18/12/2018. Asimismo, en fecha 01 de septiembre del año 2021 el Juez Suplente Abg. Hilarión Ballestero se abocó al conocimiento de la presente causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de septiembre del año 2021, este tribunal oyó apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente con oficio 208 a la U.R.D.D para su distribución en los Juzgados Superiores. Por consiguiente, y previa distribución de ley en fecha 11 de Abril del año 2022 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 02/10/2018 por el Abogado Jorge Luis Mogollón, y se repuso la Causa al Estado de Sentenciar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en fecha 10 de mayo del año 2022 se le dio entrada al presente expediente. Finalmente en fecha 31 de mayo del año 2022 este tribunal advirtió que a partir del ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a las cuestiones previas alegadas, y se advirtió al Abg. Jorge Mogollón que se pronunciara sobre lo alegado en la interlocutoria.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación Judicial de la parte demandada en nombre de su representado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 Ejusdem; estableciendo que se evidencia en el libelo de la demanda, que el actor, no acompaño pruebas de haber agotado la vía administrativa, tal como lo señala nuestro ordenamiento Jurídico vigente, en este caso El Decreto con Rango de Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que se evidencia una flagrante vulneración del debido proceso y solicitaron, se sirva declarar Cuestiones Previas por “La existencia de una Condición o Plazo Pendientes”, siendo así el presente caso en el que antepusieron como en efecto lo hacen la presente cuestión previa amparada en lo señalado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, 15 y 341 y promueven lo señalado en la cuestión previa número 7 del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del mismo código de procedimiento civil “por la existencia de una condición o plazo pendiente”.
Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 Ejusdem, alegando que se realizó un contrato de arrendamiento privado, dicho documento vulnera flagrantemente lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango de Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, alegó que se puede evidenciar que la parte actora presenta un contrato de arrendamiento privado, los cuales no cumplen con los requisitos de ley, dicho esto, tienen que el contrato de arrendamiento de locales comerciales, deberá ser elaborado por escrito y autenticado ante la notaria pública, con una duración mínima de un (1) año (a menos que el arrendamiento se requiera por una temporada en específico, pudiendo celebrarse por un tiempo inferior), debiendo expresar las condiciones físicas del inmueble a ser arrendado y de la edificación donde se encuentra; el valor del inmueble; el canon de arrendamiento; la modalidad de calcula utilizada; y las obligaciones de las partes (arrendador y arrendatario). Una vez vencido el plazo del contrato, el arrendatario podrá optar a una prorroga legal que se fijara conforme a la duración de la relación arrendaticia, siendo que hasta un (1) año y cinco (5) años, tendrá un (1) año de prorroga; entre cinco (5) y diez (10) años de relación, la extensión será de dos (2) años; más de diez (10) años podrá disfrutar de tres (3) años más. Igualmente, resaltaron que, dicha prorroga será optativa para el arrendatario, mientras que para el arrendador será de carácter obligatorio, debiendo mantenerse las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidas por las partes, salvo que el canon haya sido objeto de ajuste debido a un procedimiento de regulación. De igual manera, alegó que se evidencia de la prueba consignada por la parte actora del contrato de arrendamiento, no se encuentra debidamente NOTARIADO (autenticado), siendo un documento privado y solicitaron en este acto que sea declarada inadmisible la demanda de desalojo por falta de requisito sine qua non. Es por lo que se evidencia una flagrante vulneración del debido proceso y solicitaron en este acto, se sirva declarar cuestiones previas por PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PRPUESTA, siendo así el presente caso en que anteponen como en efecto lo hacen la presente cuestión previa amparadas las mismas en lo que señala el código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, 15, 341 y promovieron lo señalado en la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del mismo Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este está Juzgadora no observa escrito alguno de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió y ratificó, Copia Fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Expediente N° 1000/2005, C.I del Causante: V-7.309.147, R.I.F Sucesoral: J-31400291-0. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de la Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto del año 2016 dictada por el Tribunal Penal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de la Sentencia dictada en fecha 24 de Abril del año 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 20/10/2015 a nombre del ciudadano José de las Mercedes Pérez Fernández. Esta Juzgadora, evidencia que la parte actora impugnó la presente instrumental, y por cuanto la parte demandada no insistió en hacer valer la presente documental, la misma se desecha del proceso. Así se establece.-
• Promovió, el Merito Favorable que se desprende de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
• Promovió Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no constan en autos. Así se establece.-
• Promovió, Oficiar al Colegio de Abogados del Estado Lara, cuya resultas rielan al folio 171 del presente expediente. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Estado Lara (SENIAT), cuyas resultas rielan al folios 168 al 169 del presente expediente. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió, Copia Certificada del Documento de venta suscrito entre los ciudadanos Lucas Orlando Carvajal, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.874.037 en su condición de Administrador de la Municipalidad del Distrito Iribarren del Estado Lara, y autorizado por el Consejo Municipal en Sesión N° 44 de fecha 23/06/83 y el ciudadano Gustavo Chang Lai, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.322.267, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Daniel Chan Lai y Julio Chang Chung, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.311.049 y V-7.307147 respectivamente y de este domicilio, sobre una parcela de terreno ubicada entre las Calles 8 y 9y entre Carreras 1 y 2, Barrio Santa Isabel, del Municipio Concepción, con una superficie de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.763.26 M2), cuyos linderos y medidas se especifican suficientemente en dicho documento, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 22, Tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1984. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática del Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de Julio del año 1984, a favor de los ciudadanos Gustavo Chang Lai, Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.322.267, V-7.311.049 y V-7.309.147 respectivamente, sobre un Edificio de dos plantas ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9 del Barrio Santa Isabel de la Ciudad de Barquisimeto. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
• Promovió, Poder de Administración y Judicial otorgado por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.328.431, V-7322.267 y V-7.328.430 respectivamente y de este domicilio al ciudadano WING KING CHIU, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.601.874 y de este domicilio. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
• Promovió, Copia Certifica de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con la nomenclatura 17-0027 de fecha 05/05/2017. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de Cualidad Jurídica de fecha 23/01/2015 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de los Títulos Supletorios emanados por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con las nomenclaturas KP02-S-2014-003366 y KP02-S-2015-00710 así como el Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora se reserva la valoración de la presente instrumental, por constituir prueba al fondo de la pretensión. Así se establece.-
• Promovió, Boleta de Notificación emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05/12/2017 en el asunto principal KP01-R-2017-000322; Asunto KP01-P-2016-017660 dirigida al ciudadano José de las Mercedes Pérez Hernández, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.089.449 y de este domicilio. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES.
En estricto acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 11 de Abril del año 2022 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Procede a dilucidar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual alega:
“…se evidencia en el libelo de la demanda, que el actor, no acompaño pruebas de haber agotado la vía administrativa, tal como lo señala nuestro ordenamiento Jurídico vigente, en este caso El Decreto con Rango de Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que se evidencia una flagrante vulneración del debido proceso y solicitaron, se sirva declarar Cuestiones Previas por “La existencia de una Condición o Plazo Pendientes”, siendo así el presente caso en el que antepusieron como en efecto lo hacen la presente cuestión previa amparada en lo señalado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, 15 y 341 y promueven lo señalado en la cuestión previa número 7 del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del mismo código de procedimiento civil “por la existencia de una condición o plazo pendiente…”.
Ahora bien, este Tribunal considera importante traer a colación lo establecido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
7° La existencia de una condición o plazo pendientes…”

De esta manera, esta juridiscente observa que la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas de las normas establecidas dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción, la condición es resolutoria. Al respecto observa quien aquí decide, que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no corresponden con los supuestos alegados, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observo contrato alguno que demuestre la relación arrendaticia entre las partes, lo que resulta suficiente para desechar la misma, trayendo como consecuencia la declaratoria de la misma sin lugar. Así se establece.-
Ahora bien, resuelto lo anterior procede esta Juzgadora a dilucidar la Cuestión Previa Opuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, la cual alega:

“…se realizó un contrato de arrendamiento privado, dicho documento vulnera flagrantemente lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango de Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, alegó que se puede evidenciar que la parte actora presenta un contrato de arrendamiento privado, los cuales no cumplen con los requisitos de ley, dicho esto, tienen que el contrato de arrendamiento de locales comerciales, deberá ser elaborado por escrito y autenticado ante la notaria pública, con una duración mínima de un (1) año (a menos que el arrendamiento se requiera por una temporada en específico, pudiendo celebrarse por un tiempo inferior), debiendo expresar las condiciones físicas del inmueble a ser arrendado y de la edificación donde se encuentra; el valor del inmueble; el canon de arrendamiento; la modalidad de calcula utilizada; y las obligaciones de las partes (arrendador y arrendatario). Una vez vencido el plazo del contrato, el arrendatario podrá optar a una prorroga legal que se fijara conforme a la duración de la relación arrendaticia, siendo que hasta un (1) año y cinco (5) años, tendrá un (1) año de prorroga; entre cinco (5) y diez (10) años de relación, la extensión será de dos (2) años; más de diez (10) años podrá disfrutar de tres (3) años más. Igualmente, resaltaron que, dicha prorroga será optativa para el arrendatario, mientras que para el arrendador será de carácter obligatorio, debiendo mantenerse las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidas por las partes, salvo que el canon haya sido objeto de ajuste debido a un procedimiento de regulación. De igual manera, alegó que se evidencia de la prueba consignada por la parte actora del contrato de arrendamiento, no se encuentra debidamente NOTARIADO (autenticado), siendo un documento privado y solicitaron en este acto que sea declarada inadmisible la demanda de desalojo por falta de requisito sine qua non. Es por lo que se evidencia una flagrante vulneración del debido proceso y solicitaron en este acto, se sirva declarar cuestiones previas por PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PRPUESTA, siendo así el presente caso en que anteponen como en efecto lo hacen la presente cuestión previa amparadas las mismas en lo que señala el código de Procedimiento Civil en sus artículos 12, 15, 341 y promovieron lo señalado en la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del mismo Código de Procedimiento Civil…”
En consecuencia, este Tribunal considera importante traer a colación lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra raza:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Expuesto lo anterior, quien aquí decide considera, que para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas de ser el caso que no se haya verificado al momento de la admisión de la demanda, como lo establece el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora no evidencia contrato de arrendamiento alguno suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso que demuestre la relación arrendaticia alegada por la parte demandada. Por lo que la presente Acción Reivindicatoria, incoada por los Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHAN, plenamente identificados en autos, no es contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres, y no existe ninguna disposición de Ley que prohíba su admisión, es por ello que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, en consecuencia esta Juzgadora declara Sin Lugar la misma. Así se establece.-
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente fundamentadas concluye esta juzgadora haciendo hincapié en las máximas de experiencia y en uso de las facultades conferidas por la Ley que la incidencia con ocasión a las cuestiones previas opuestas debe ser desechadas y declaradas sin lugar quedado asentada así en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La existencia de una condición o plazo pendiente. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. TERCERO: De conformidad con el artículo 358 ordinal 4° se advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del término de apelación. CUARTO: No hay Condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212º y 163º, Sentencia N° 35. Asiento: N°: 23.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 01:23 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.











JDMT/YFMS/LAQP.