REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Dieciséis(16) de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2014-000713

PARTE ACTORA: Ciudadana KARDENIS SIMON DE OLIVEIRA GRATEROL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.784.442 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:AbogadosMIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYID ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 31.267,131.343,80.185 y 169.780, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad N° V-14.335.002 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AURANGELA DUGARTE CATARI, JULISSA CAROLINA GIL y ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N°207.973, 205.262 y 45.754 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 12 de Marzo de 2014, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa dándole entrada en fecha 14 de marzo del año 2014, y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 04 de Abril del año 2014.

En fecha 06de Mayo del año 2014, el alguacil de este tribunal dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios parel traslado al domicilio del demandado. De igual forma, en fecha 22 de Mayo del año 2015, el tribunal admitió a sustancia en cuanto ha lugar en derecho, la Reconvención planteada por la parte demandada, en consecuencia se advirtió que el demandante reconvenido sobre el lapso de contestación a la Reconvención.




Asimismo, en fecha 02 de Junio del año 2015, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la Reconvención, advirtiendo que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. De igual manera, en fecha 27 de junio del año 2015 se agregaron las pruebas promovidas por las partes.


Por consiguiente, por auto de fecha 06 de julio del año 2015,fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y se libró la boleta de citación a la ciudadana Dayris Samaria GómezDugarte,con el fin de que absolviera posición jurada formulada por la parte actora. También, se acordó oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) librándose los oficios 571 y 572.

De igual manera, en auto de fecha 17 de septiembre del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, advirtiendo a las partes que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el cómputo para la oportunidad de presentación de informe. Igualmente, en fecha 30 de septiembre del año 2015, este tribunal advirtió que los lapsos son preclusivos, en consecuencia no pueden ser paralizados,advirtió que en la oportunidad de dictar sentencia se verificarían si han llegado todas las pruebasde informes promovidas por las partes.

De igual modo, que por auto de fecha 08 de octubre del año 2015, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de presentación de informes, advirtiendo que partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de ocho díasde observaciones.En fecha 21 de octubre del año 2015, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de las observaciones a los informes, advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

De la misma manera, mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2015, se le dio entrada y se agregó al expediente oficio emitido por la consultoría jurídica del Banco del Tesoro en respuesta al oficio N°572. También,mediante auto de fecha 08 de enero del año 2016 siendo fecha oportuna para dictar la sentencia de mérito, se difirió la publicación de la misma para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 18 de enero del año 2016, este tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Reconvención por Resolución de Contrato, declarando con lugar la acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta.

Vista la diligencia de apelación de fecha 21 de enero del año 2016, interpuesta por la parte demandada, en razón de auto de fecha 26 de enero del año 2016 este tribunal oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente con oficio a la U.R.D.D civil, para su distribución a los juzgados superiores correspondientes, se libró oficio N°50. Corrigiéndose la foliatura mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016.

Por consiguiente, mediante sentencia de fecha 18 de julio del año 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 2016,y se repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia ratifique el contenido del oficio N°571.


Igualmente, por auto de fecha 16 de septiembre del año 2016, se le dio entrada al presente expedienté, así como también se ordenó abrir la segunda pieza para el mejor manejo del expediente. Además, por auto de fecha 26 de septiembre del año 2016, la juez suplente Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo90 del Código de procedimiento Civil.

De esta misma manera,mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2016, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 18 de julio del año 2016 por el juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, este tribunal procedió a ratificar el oficio dirigidoal Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y se libró oficio N°637. A su vez, en fecha 30 de mayo de 2017, este tribunal instó al aguacil de este tribunal informar sobre las resultas del oficio N°637.

Por consiguiente, por auto de fecha 18 de julio del año 2017, el alguacil de este tribunal consignó copia del bauche donde fue enviado el oficio a FOGADE. De esta manera, por auto de fecha 28 de Noviembre del año 2017 este tribunal acordó librar nuevo oficio a la presidencia de FOGADE, fijando un lapso perentorio de 15 días de despacho para que dé acuse de recibo.


En razón de auto de fecha 10 de enero del año 2018, el alguacil de este tribunal consignócopia fotostática del folio 368 del libro de correos de este tribunal donde se encuentra asentado el oficio N°832. También, en fecha 13 de junio del año 2018, se recibiólas resultas del referido oficio N°832 y fue agregado al expediente.

De la narrativa anterior, se desprende que desde el 26/04/2018, oportunidad en que la parte demandada, a través de su apoderado Judicial Arabia Machado solicitó a este tribunal se sirviera de notificar al Ministerio del poder popular de economía y Finanzas, han transcurrió sobradamente el lapso de cuatro años (4), un mes y veinte días, sin que las partes impulsaran procesalmente la presente causa.

En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en el mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-

Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constituciónno ampara la desidia y la inactividad de las partes”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación la Sentencia dictada poer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 00-1491, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se establece lo siguiente:

“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por las partes, antes identificada,no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.

Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil veintidós. AÑOS: 212° y 163º. Sentencia N° 36, asiento diario N°04.

La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres. La Secretaria Accidental.


Abg, Yelitza Cristina Torrealba Pérez.

En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia de sentencia dicha sentencia.

La Secretaria Accidental.


Abg, Yelitza Cristina Torrealba Pérez.