REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Junio del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000143.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA SALDIVIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.667.691, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MILTON GERARDO REVILLA SOTO, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el numero 306.055, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VALLE DE BERACA 2014, C.A R.I.F: J-4044235582, domiciliada en la avenida intercomunal BARQUISIMETO-ACARIGUA, centro comercial Las Piedras, plaza Shops, nivel planta baja, local P05, sector centro Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, en la persona del ciudadano FELISBERTO SOUSA, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-19.809.150 y de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 01 de Febrero del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 09 de Febrero del año 2022. En fecha 23 de Febrero del año 2022 la parte actora reformo su escrito libelar, siendo Admitida la presente demanda cuanto Lugar en Derecho en razón de auto de fecha 02 de Marzo del año 2022. Del mismo modo, mediante auto en fecha 11 de Marzo del año 2022, este tribunal insto a la parte actora a consignar las copias respectivas para librar la compulsa de citación, siendo acordada en fecha 21 de Marzo del año 2022.

De esta manera, mediante auto de fecha 30 de Marzo del año 2022, la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, mediante auto de fecha 06 de Abril del año 2022, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demanda.

De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora, en razón de auto de fecha 18 de Abril del año 2022, este Tribunal acordó la citación telemática, librando la respectiva compulsa de citación. Por consiguiente, en fecha 25 de Abril del año 2022, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, a quien vito a su correo electrónico panaderiamassas@gmail.com y a su whatsApp 04245818097 y 04245922430.

En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 26 de Mayo del año 2022, este Tribunal dejó constancia que en fecha 25-05-2022, venció el lapso de Emplazamiento, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas. De esta manera, en fecha 20 de Junio del año 2022, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, en razón de auto de fecha 20 de Junio del año 2022, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal dejo transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante, alegó en nombre de su representado que una amiga de nombre ANGELA YANEZ, con la que estudio en bachillerato, la cual se dedica a los mismos oficios que el (creador de contenido), le hizo mención de que una panadería de nombre MASSAS, estaba en búsqueda de un equipo marketing que la ayudara a impulsar su marca. De esta manera, alegó, que en fecha 23 de Enero del 2020, a las 7:42 Pm, debido a la recomendación de su amiga, tomo la iniciativa de escribirle a la cuenta en Instagram de nombre de @massascontrigo para ofrecerle su servicio de gestión de redes sociales a las 08:53p.m, la panadería respondió su mensaje, tras lo que tuvo la oportunidad de preguntarle si contaba con alguien o algún equipo que le gestionara sus redes sociales, respondiendo que no, y posteriormente le preguntaron sobre la ubicación de su equipo, a lo que contesto que eran de Barquisimeto, arguyendo que tienen una agencia virtual de diseño que se encarga de manejar las ramas de redes y marketing.

Asimismo en fecha 24 de Enero del año 2020, a la 01:10 Am, la panadería respondió por instagram a los fines de realizar una reunión presencial el día lunes 27 de Enero del mismo año, para coordinar todo lo referente al servicio, sin embargo la reunión no se pudo realizar debido a que la panadería no dio respuesta de confirmación en cuanto a hora y lugar. En fecha 05 de Febrero del año 2020, el personal de la panadería escribe el cual se le facilito el número telefónico para coordinar todo por vía WhatsApp, en consecuencia el ciudadano FELISBERTO SOUSA, se comunico vía WhatsApp para pactar una reunión presencial el día 16 de Junio del 2020, estableciendo una breve introducción de lo que necesitaba la panadería, de esta manera en fecha 16 de Junio del 2020, a las 11:29 a.m se realizo la reunión en casa del ciudadano Felisberto, en la cual trataron todo lo relativo al servicio, ya que el ciudadano Felisberto es el encargado de la pagina y el que tiene la cualidad de propietario de la compañía INVERSIONES VALLE DE BERACA (panadería MASSAS).

De esta manera, alegó que el ciudadano Felisberto Sousa se comunico vía WhatsApp en la cual expreso su interés de contratar y cancelar el servicio ofrecido, a causa de esa respuesta respondió aclarándole que en esa misma semana o en la siguiente ya se comenzaría con la planificación, igualmente en fecha 01 de Julio del 2020, manifestó que a través de la agencia de marketing denominada BRAND (usuario de instagram: @brand.ve), comenzó a presentarle a la demandada los servicios que acepto a cancelar el 17 de Junio del año 2020, el cual consiste en el plan de “Gestión de Redes Small” lo cual se ejecuto a la satisfacción de la demandada, lo que requería inicialmente de un valor de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (60 USD), mensuales, e incluía: manejo de una sola Red Social, Asignación de un agente de atención por doce (12) horas diarias, los siete (7) días de la semana, Planificación y redacción de contenido, Doce (12) publicaciones mensuales, a razón de tres (3) publicaciones semanales, con diseño exclusivo de su empresa o producto, hasta cuatros (4) historias diarias orgánica ( si el cliente lo requiere, pueden ser menos), conteniendo información de interés para los consumidores, interacción con los seguidores, mensajes, información de productos y promociones, así como manejo de las preguntas frecuentes (FAQ), Hasta dos (2) visitas semanales al establecimiento (si el cliente lo requiere), Asesoramiento y manejo para promocionar publicaciones pagadas en la cual se analizara hora, fecha y días para realizarla y maximizar el alcance, Estadísticas quincenales para evaluación de resultados.

De igual modo, arguyó que para la fecha 01 de Agosto del año 2020, por el vencimiento de la primera cuota de la mensualidad del servicio prestado, la demandada tenía una deuda de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (60 USD), la cual se redujo a un monto de DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10 USD), en virtud de dos transferencias bancarias realizadas, mas dos pedidos de mercancía efectuado con posterioridad a la firma de reconocimiento bilateral de deuda. Estos hechos y actualizaciones al igual que las que se expondrán se le informaban por escrito al ciudadano Felisberto Sousa, a través de WhatsApp, para llevar un mejor control de la relación y paralelamente fue cumpliendo con el servicio prestado de la manera exacta en que se pacto, a beneficio pleno de la parte demandada. También alego que para la fecha 01 de Septiembre del 2020, por el vencimiento de la segunda cuota de mensualidad del servicio prestado, la demandada acumulaba la deuda, de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70 USD), monto que no pago ni redujo.

Asimismo, estableció en fecha 22 de Septiembre del 2020, a la 01:37 Pm que envió un mensaje vía WhatsApp al ciudadano Felisberto Sousa, en la cual se manifestó el monto total adeudado para el momento, motivo por el cual se le manifestó al solicitante que si había alguna inconformidad con los servicios a lo que respondió que todo estaba bien, lo cual solicito que no quería subir tanto contenido en las redes para no incurrir en la repetición, motivo por el cual respondió que está de acuerdo con la solitud, sin embargo le aclaro que el pago debía realizarse por lo pautado.

De esta misma manera, alegó que en fecha 01 de Octubre del 2020, la parte demandada acumulaba la deuda de CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (130 USD), la cual se redujo a un monto de CIENTO DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (110 USD), en virtud de que el 27 de Septiembre de dicho año realizo un abono de VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Del mismo modo, manifestó, que en fecha 1 de Noviembre del año 2020, tras el vencimiento de la cuarta cuota de mensualidad del servicio prestado se acumulaba lo adeudado en CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (140 USD), en virtud de que se llego a un acuerdo libremente de descuento de esa cuota por un monto del cincuenta por ciento (50%), es decir se reduciría su precio EN TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (30 USD), ya que iba a ser inaugurado el establecimiento físico “MASSAS”, en Diciembre y requería reducir algunos gastos, los cuales acepto de buena fe.

En fecha 17 de Noviembre del año 2020, arguyó, que a solicitud de la demandada se realizaron los diseños de vinil para las neveras y puerta principal, con sus debida instalaciones, por un monto adicional de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (60 USD), de esta manera acumulando lo adeudando en DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200 USD), no obstante para la fecha 1 de Diciembre del mismo año siendo el vencimiento de la quinta cuota de mensualidad por el servicio prestado, le exonera el pago de la cuota como muestra de buena fe, para celebrar la inauguración del negocio físico en el centro Comercial Piedras Plaza Shops en Cabudare. Sin embargo, manifestó que para la fecha 23 de Diciembre del año 2020, a solicitud del demandado se realizaron varios diseños uno par el frente del negocio, el diseño del menú, el diseño de seis (6) pizarras, el diseño de un micro perforado y el diseño de vasos café, lo cual se acordó un monto adicional de DOSCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (270 USD), acumulándose la deuda en CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (470 USD).

A este tenor, estableció que para la fecha 30 de Diciembre del año 2020, el demandado redujo lo adeudado de manera insignificante, ya que realizo un abono de DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10 USD). En este orden de ideas, estableció que al comienzo del año 2021, insistió a la parte demandada para que cancelara lo adeudado, lo cual el demandado le comunica que en cualquier momento le cancela, en este sentido el demandante aumenta el costo de sus servicios, aumentando las cuotas mensuales debidas y por deber, del plan “ Gestión de Redes Small” de SESENTA A SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70 USD), lo que trajo como consecuencia que lo adeudado se cancelaria por el monto actualizado, quedando la deuda acumulada en OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (845 USD).

En razón de lo expuesto, aporto que decidió buscar asesoría jurídica con el doctor MILTON REVILLA, el cual le sugirió realizar un documento de reconocimiento bilateral de la deuda, donde se explanarían todo lo acordado y adeudado, de igual manera el doctor MILTON REVILLA propone realizar un documento privado como el contrato de prestación de servicios, el cual se realizo el documento en el que se plasmo toda la relación laboral y una clausula donde se acordó que la demandada tendría siete (7) meses contados a partir de la firma para cancelar el monto de los OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (845 USD).

De esta manera, estableció, que se describieron las obligaciones del nuevo servicio de “Gestión de Redes Small” para la cuenta de Instagram de “ MASSAS” la responsabilidad por incumplimiento culposo de alguna obligación contractual, entre otros aspectos, el mismo sería ejecutado para los meses de Junio hasta Agosto del año 2021, teniendo cada cuota mensual una valor de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70 USD), asimismo en fecha de tres (3) de Marzo del 2021, se realizo la reunión de la firma en la cual se firmo y reconoció de manera expresa, solemne, pura y simple todo lo establecido en el documento, generando como efecto jurídico para cancelar la deuda completa de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (845 USD), lo cual se le extendió hasta Diciembre del año 2021.

Además, alegó que durante los mese de Marzo, Abril y Mayo del 2021, la parte demandada seguía sin cancelar la deuda reconocida, mientras aun se continuaba prestando los mismo servicios acordado, durante todo el mes de Junio del 2021, la parte demandada realizo un abono en efectivo por un monto de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (40 USD), quedando una deuda de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (30 USD) por la primera cuota del servicio.

Del mismo modo, explanó que la parte demandada vía WhatsApp, manifiesto que no tenía como cancelar lo adeudado, con una apariencia amigable, ante esta situación el demandante opta por una pausa en las publicaciones hasta obtener el dinero del mes de Junio y la deuda del mes de Julio. También, expresó que para la fecha 16 de Julio del 2021, se contacto con el demandado vía WhatsApp donde expresa por unos mensaje de voz que no tenía para cancelar por motivos personales. Igualmente, alegó que en fecha 30 de Julio del año 2021, el demandado realizo un abono en efectivo por concepto del pago restante del mes de Junio. También, en fecha 1 de Agosto del 2021, el demandado acumulaba una deuda de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (70 USD) por concepto de lo acordado en el contrato de servicios.
Asimismo, alegó que se comunico vía WhatsApp para preguntarle sobre los pagos adeudados con lo que el demandado respondió que no tenia para cancelar debido a sus problemas personales y que no producía lo suficiente.

En vista de que el mes de Agosto era el último mes de servicio decidió contactar de nuevo al doctor Milton Revilla con el propósito de realizar un nuevo contrato (en adelante: “Segundo contrato”) de prestación de servicios, el cual tiene por objeto la continuación del plan “Gestión de Redes Small” para los meses de Septiembre y Octubre, cuestión que efectivamente realizo y tendría una vigencia desde el primero de Septiembre hasta el treinta y uno de Octubre del 2021, (Dos meses). Sin embargo, este nuevo plan no tendría el mismo costo a petición de la demandada, por ello las cuotas mensuales tendrían un costo de CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (40 USD), pero ya no sería doce sino cuatros publicaciones mensuales en Instagram con diseños exclusivo de (MASSAS).

También, alegó que en fecha 19 de Agosto del 2021, celebro la reunión de la firma del segundo contrato en el centro comercial Piedra Plaza Shops, Cabudare, en efecto el ciudadano Felisberto Sousa, asistió y ambos sin error, dolo o violencia firmaron y reconocieron de manera expresa, solemne pura y simple todo lo establecido en el documento plasmado en el mismo nuestras huellas dactilares. Asimismo, estableció que en fecha 01 de Septiembre del 2021, por el vencimiento de la tercera cuota de la mensualidad del servicio prestado ( del mes de Agosto) la demandada acumulaba una deuda total de CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (140 USD) por concepto de lo acordado en el contrato de prestación de servicios de igual forma tal como sucedió en múltiples ocasiones el ciudadano Felisberto Sousa seguía enviando excusa vía WhatsApp sobre sus problemas económicos y personales, falta de tiempo la situación de la panaderías y entre otras evasivas. En fecha 28 de Septiembre del 2021, alegó que la parte demandada abono por concepto del pago de la cuota del mes de Julio un monto de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50 USD).

Por tal motivo, para el 01 de Diciembre del 2021, la demandada acumulaba una deuda de MIL QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.015 USD). Sin embargo, en varias ocasiones consumí ciertos productos en la panadería, llevándome el mismo un registro de ello, informándome que el total que se descontaba era la cantidad de CIENTO CINCO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (105, 50 USD), en este sentido, la deuda definitiva quedaba en el monto exacto de NOVECIENTOS NUEVE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (909,50 USD). En fecha 02 de Diciembre del año 2021, alegó que se dirigió al centro comercial Piedras Plaza con el propósito de confirmar que el ciudadano Felisberto Sousa recibió el mensaje, a lo que le indicaron que no estaba, en ese mismo día a las 12:55 pm, le escribió nuevamente por WhatsApp, para saber del demandado, respondiendo que supuestamente estaba enfermo y que “por allí en navidad le tiraba algo”, luego el demandado realizo una propuesta de pago en Enero, para “pasarme algo mensual de la deuda” cuando el ciudadano Felisberto Sousa lee el mensaje responde que “comprende la parte legal pero que vayan a la parte humana porque para él es imposible cancelar la deuda, de este modo el ciudadano Felisberto le comenta que haga lo que tiene que hacer y que si quiere iniciar un proceso judicial está en todo su derecho y que le tocara asumir las consecuencias. Finalmente, fundamento su escrito libelar en lo establecido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil, igualmente en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de esta misma manera en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias números 128, 106, 464, de fechas 27/08/2020, 29/04/2021 y 29/09/2021, respectivamente, solicitando se declare con lugar la presente demanda, obligando a la parte demandada a cancelar el monto de NOVECIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (909 USD), así como la condenatoria en el pago de las costas procesales.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió y ratifico, original y copia fotostática del contrato de prestación de servicios, suscrito entre el ciudadano MANUEL ALEJADRO GARCIA SALDIVIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.667.691, en su carácter de dueño de la cuenta Instagram BRAND @brand.ve, y el ciudadano Felisberto Sousa, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.809.150, en su carácter de propietario de INVERSIONES VALLE DE BERACA 2014, C.A. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación contractual entre “la agencia de marketing” y “el usuario”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovió y ratifico, original y copia fotostática de reconocimiento bilateral de deuda, suscrita entre Felisberto Sousa, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.809.150, en su carácter de propietario de INVERSIONES VALLE DE BERACA 2014. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como cierto el reconocimiento tácito de la deuda asumida a través de la relación contractual con la parte actora. Así se establece.-
• Promovió y ratifico, original y copia fotostática del contrato de prestación de servicios, suscrito entre el ciudadano MANUEL ALEJADRO GARCIA SALDIVIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.667.691, en su carácter de dueño de la cuenta Instagram BRAND @brand.ve, y el ciudadano Felisberto Sousa, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.809.150, en su carácter de propietario de INVERSIONES VALLE DE BERACA 2014, C.A. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación contractual entre “la agencia de marketing” y “el usuario”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovió, impresiones de conversaciones electrónicas vía WhatsApp. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
-IV-
DE LA CONFESION FICTA.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 06 de Abril del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada a quien buscó para practicar la citación en fecha 31/03/2022, 01/04/2022 y 05/04/2022 en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Centro Comercial Las Piedras Plaza Shops, Nivel Planta Baja, Local P-05, cuyas resultas rielan a los folios 46 al 59 del presente expediente. Igualmente, se evidencia que previa solicitud y cumplimiento de formalidades, en fecha 25 de Abril del año 2022 el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la Sociedad Mercantil Inversiones Valle de Beraca 2014, C.A., en la persona del ciudadano Felisberto Sousa, a quien citó vía Telemática en fecha 25/04/2022, a su correo electrónico Panaderiamassas@gmail.com y a su mensajería WhatsApp, correspondiente a los números 04245818097 y 04245922430 de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas resultas rielan a los folios 64 al 76 del presente expediente, comenzando de esta manera a transcurrir íntegramente el Lapso de Emplazamiento, el cual se advirtió por auto de fecha 26 de Mayo del año 2022 que había culminado en fecha 25/05/2022, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el CUMPLIMINETO DE CONTRATO, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-

Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-

-V-
DISPOSITIVA.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada INVERSIONES VALLE DE BERACA 2014, C.A R.I.F: J-4044235582, domiciliada en la avenida intercomunal BARQUISIMETO-ACARIGUA, centro comercial Las Piedras, plaza Shops, nivel planta baja, local P05, sector centro Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, en la persona del ciudadano FELISBERTO SOUSA, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-19.809.150 y de este domicilio, en consecuencia, CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA SALDIVIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.667.691, y de este domicilio; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (909,50 USD) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Veintidós (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 45. Asiento N°: 07.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 09:16 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.