REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Tres (03) de Junio del año Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000153.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.186.561 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nº 256.950 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDY JOSE SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.735.504 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VIKY YAMILETH CARRERA JIMENEZ, Venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 306.354 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de 19 de febrero del año 2021, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 04 de Marzo del año 2021, asimismo en fecha 18 de marzo del año 2021, este Tribunal insto a la parte actora a señalar con precisión la fecha exacta de inicio y finalización de la unión concubinaria. Del mismo modo, en fecha 16 de abril del año 2021 este tribunal instó a la parte demandante a cumplir con los lineamientos de la resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo admitida cuando ha lugar en Derecho por este Juzgado en razón de auto de fecha 12 de mayo del año 2021.

En este sentido, vista la diligencia de fecha 06 de julio del año 2021 de la Abogada Wency Sánchez, este tribunal acordó librar las boletas de citación en fecha 08 de julio del año 2021. De esta misma manera, en fecha 09 de Agosto del año 2021 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación y compulsa del ciudadano Fredy José Soto realizada vía Telemáticamente a los correos jose2332005@hotmail.com motot200p@gmail.com y a su número personal de WhatsApp: 04145660195. Asimismo, en fecha 07 de septiembre del año 2021, este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha veintiocho seis de agosto del año 2021 y se advirtió que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; el cual venció en fecha 28 de septiembre del año 2021 y en fecha 29 de septiembre del año 2021 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. Por consiguiente, en fecha 06 de octubre del año 2021 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
A este tenor, en fecha 21 de octubre del año 2021 este Tribunal, debido a la semana Radical acordó diferir la evacuación de los testigos promovidos por las partes para el segundo día de despacho siguiente en la semana flexible en fecha 25 de octubre del año 2021 se evacuaron los testigos Yesica Duclar Barreto Vargas, Olivia del Carmen Mendoza y Cristina del valle Pacheco Cuicas, y en fecha 26 de octubre del año 2021 fueron evacuados los testigos Eukary del Carmen Cañizalez, Yeison Enrique y Victor José Colmenarez Virguez.
De esta manera, Fecha en 03 de noviembre del año 2021, vista diligencia de la Abg. Vicky Carrera en la cual solicito cómputo, este tribunal insto a indicar la fecha exacta del mismo. En fecha 18 de Noviembre del año 2021 este tribunal acordó que en fecha 10 de noviembre del año 2021 venció el lapso de evacuación de pruebas, y que a partir del día siguiente empezó a transcurrir el termino para presentar informes, el cual venció en fecha 09 de diciembre del año 2021 y a partir del día 13 de diciembre del año 2021 empezó a transcurrir el lapso para la realización de observaciones al informe presentado, venciendo el mismo en fecha 24 de enero del año 2022, comenzando de esta manera el lapso para dictar sentencia.
Asimismo, en fecha 25 de marzo del año 2022, la Juez Provisoria Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes, siendo consignadas por el alguacil de este tribunal boletas firmada por las partes en fecha 08 de abril del año 2022. Finalmente, en fecha 31 de mayo del año 2022, este Tribunal a los fines de dar seguridad jurídica a las partes ordeno de oficio practicar computo por secretaria de los días transcurridos desde el día 09 de agosto del año 2021 exclusive, hasta el día 06 de septiembre del año 2021, asimismo se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 26 de agosto del año 2021 vía correo electrónico y se dejó transcurrir el lapso íntegramente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación Judicial de la parte actora alegó, que su representada en el año 2011, para finales del mes de junio, inicio una unión concubinaria con el ciudadano FREDY JOSE SOTO, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notorio, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron estos años, en casa de su madre ubicada en Indio Manaure Sector 9 calle principal con callejón 2 Barquisimeto Estado Lara. Además alegó que durante su unión concubinaria, aunque no procrearon hijos, procuraron prepararse para el seno familiar formando el patrimonio básico necesario para ello; por su parte, arguyo que invirtió todos sus beneficios laborales desde el año 2012 al año 2017 obtenidos como empleada de la empresa Lácteos Los Andes, C.A. Del mismo modo, agrego que es el caso, que el día 14 de febrero del año 2018, él se va, terminando la relación debido a una serie de desavenencias y desacuerdos que se venían suscitando entre ellos lo que genero inconvenientes que impidieron la continuación de la vida en común. Además, agrego que debido a que durante su relación no contrajeron matrimonio ni solicitaron Unión Estable de Hecho, por lo que, solicito el reconocimiento de dicha relación y así definir los derechos que le corresponden sobre los bienes obtenidos durante la misma.
Fundamentando su escrito libelar en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpretado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Del mismo modo, fundamento las pruebas promovidas en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. a este tenor, promovió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, lista de personan que deben declarar como testigos en el proceso: YESICA DULCAR BARRETO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.627.264, domiciliada en la carrera 3 entre calles 3 casa N° 6, sector El Potrerito, El cercado, Barquisimeto Estado Lara y la Ciudadana OLIVIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.557.958, domiciliada en Indio Manaure Sector 9 calle Santa Eduviges, Barquisimeto, Estado Lara, anexando fotocopias de las cedulas de identidad.
Finalmente, solicitó se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre FREDY JOSE SOTO y su persona, que comenzó el 29 de junio del año 2011, y como lo fue en forma pública y notorio hasta el día 14 de febrero del año 2018. También, pidió que se declare, que durante esa unión concubinaria ella contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de sus beneficios laborales productos de la relación laboral con la empresa Lácteos Los Andes, C.A.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los alegatos de la demandante expresados en el escrito de fecha 19/02/2021, por ser falsos, en virtud de que hubo simplemente un noviazgo y no una unión concubinaria como ella lo quiere hacer ver.
También, alegó que la máxima autoridad Jurisdiccional en Venezuela ha dejado claro y sentado cuales han de ser los requisitos de procedencia para que pueda configurarse el concubinato, trayendo a colación sentencia N°957 emitida por la Sala de Casación Social, en fecha 31/10/2017, con ponencia del Magistrado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO.
Además, estableció que conforme al criterio antes mencionado, no están configurados varios de los requisitos de procedencia para el concubinato, arguyendo que las instrumentales traídas al libelo no son suficientes.
Ahora bien, arguyo a los fines de dar contradicción específica a los alegatos:
Negó que haya existido una Comunidad Concubinaria, sosteniendo que por cinco (5) años mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana Yohanna Piñero, además alegó, que vivieron sobre el mismo techo ya que su mama Sra. Marlene Colmenares, les ofreció mudarse a su casa a una habitación en la planta de arriba de su vivienda, para solventar su necesidad de vivienda, debido que por separación con su ex esposa tuvo que salir de su casa, la permanencia en esa vivienda fue condicionada a que al estar allí respetaría la relación de noviazgo y que se consumaría dicha relación al casarse, dicho acto seria cumplido al terminar la construcción de la vivienda, la cual ocupó desde la fecha de su ruptura de la relación de noviazgo hasta hoy. También agrego, que la relación de noviazgo se llevó a cabo con total normalidad hasta que ella decidió terminarla porque se enamoró de otra persona, la cual es su pareja actual. La situación del país se complicó económicamente, donde se vio obligado a emigrar por un año y seis meses a Perú dejando al cuidado de la vivienda a su cuñada, ya que Yohanna Piñero le propuso le pagara su inversión en la construcción y el terreno que había sido dado por su mama Marlene Colmenares, Terreno ejido del Municipio Peña, este compromiso y aunado a la situación del país de no tener como pagar lo acordado que se estableció en la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000$), decidió trabajar por un tiempo fuera del país para reunir parte del dinero acordado.
Asimismo, admitió que tuvieron una relación de noviazgo y Yohanna Piñero contribuyo en la construcción de la vivienda en la que ha futuro se irían a vivir pero nunca ocurrió. Por lo tanto, alego que en ningún momento se ha negado a reconocerle y retribuirle sus gastos, reiterando que a través de un acuerdo verbal entre partes quedo en pagar la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000$) y en una oportunidad para amortizar la deuda le entrego TRESCIENTOS DOLARES (300$) que ella recibió conforme y firmo y coloco huellas en una nota simple, la cual anexó como prueba de que no se ha negado a pagarle lo acordado e instó al Tribunal practique las pruebas técnicas pertinentes para su comprobación.
A este tenor, presento a las personas que debían declarar como testigos en el proceso según lo establecido en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil:
1) Yeison Enrique Pérez Montes, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 18.951.530, domiciliado en Vía el Ujano sector Indio Manaure calle principal Casa # 63-09 teléfono. 0424-5160324.
2) Víctor José Colmenarez Virguez, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V- 14.750.365, domiciliado en Vía el Ujano sector Indio Manaure calle principal Casa # 28-09 teléfono. 0424-5251111
3) Franklin Alberto Páez, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.746.219, domiciliado en Vía el Ujano sector Indio Manaure Avenida principal, calle 6, sector 6, N° de Casa 14-C, teléfono 0414-5691355
Por todas las razones expuestas, solicito se declare : Sin Lugar la demanda de reconocimiento de Unión concubinaria y se condene a la ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, up supra identificada, en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se habilite el tiempo necesario en virtud de la Resolución 2020-0006 de fecha 20/03/2020 del Tribunal Supremo de Justicia que limita el funcionamiento de Tribunales de Justicia, pero habilita en caso de premura, por lo expuesto en virtud de amerito le sea expedido las resultas.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Promovió, Copia fotostática de Cedula de identidad de la ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ N° V-20.186.561. Se valora como prueba de identidad de la referida ciudadana y se analiza como prueba de legitimación de la parte actora. Así se establece.-
• Promovió, Copia fotostática de Cedula de identidad del ciudadano FREDY JOSE SOTO N° V-16.735.504. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano y se analiza como prueba de legitimación de la parte demandada. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Indio Manaure Sector 9 Uribana sur RIF: J-30711281-6, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, del ciudadano FREDY JOSE SOTO, cedula de identidad N° V-16.735.504, emitida en fecha 28/01/2021. Dicha instrumental por cuanto no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio. Así se Establece.-
• Promovió y ratificó, Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Indio Manaure Sector 9 Uribana sur RIF: J-30711281-6, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, de la ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, cedula de identidad N° V-20.186.561, emitida en fecha 28/01/2021. Dicha instrumental por cuanto no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio. Así se Establece.-
• Promovió, constancia de trabajo emitida por Lácteos Los Andes C.A., RIF G-20009826-0, de la ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, cedula de identidad N° V-20.186.56, de fecha 29 de enero del año 2021. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió, Compendio de impresiones fotográficas. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial de las ciudadanas YESICA DULCAR BARRETO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V- 17.627.264; OLIVIA DEL CARMEN MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V- 9.557.958; y CRISTINA DEL VALLE PACHECO CUICAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.334.895, cuyas resultas rielan a los folios 86 al 88 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió, copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano, FREDY JOSE SOTO, N° V-16.735.504. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano y se analiza como prueba de legitimación de la parte demandada. Así se establece.-
• Promovió, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana, VICKY YAMILETH CARRERA JIMENEZ, N° V-11.879.932. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió, Carta de residencia suscrita por el consejo comunal palmiche Municipio Peña Parroquia San Andrés Rif C-299340502, emitida en fecha 10 de febrero del año 2021. Dicha instrumental por cuanto no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio. Así se Establece.-
• Promovió, recibo de pago de fecha 14 de noviembre del año 2020. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
• Promovió, copia fotostática de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de Barquisimeto, en fecha 25/01/12, en la causa signada con la nomenclatura N° KP02-J-2012-000264. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial de los ciudadanos Víctor José Colmenarez Virguez, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V- 14.750.365; Yeison Enrique Pérez Montes, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V- 18.951.530; Eukary del Carmen Cañizalez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.572.698, cuyas resultas rielan a los folios 89 al 91 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por los testigos no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, ya que los mismos se limitaron a afirmar y negar hechos, sin fundamentar dichos relatos, existiendo ambigüedad en su narración, y no aportando elementos de convicción suficientes para contradecir lo manifestado por la parte actora, en consecuencia se desechan los mismos del acervo Probatorio. Así se establece.-


-V-
CONCLUSIONES.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso de autos, esta Juzgadora observa que los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes y lógicos al momento de su declaración, determinando con exactitud que los ciudadanos YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ y FREDY JOSE SOTO, mantuvieron una relación de hecho, en la que cohabitaron en el siguiente domicilio, Urbanización Indio Manaure, Sector 9, Calle Principal con Callejón 2, Casa N° 92-9, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y sociedad en general. En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos, lo antes expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, en contra del ciudadano FREDY JOSE SOTO, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-
Asimismo, se debe dejar establecido el tiempo en el cual quedara sentado el presente Reconocimiento de la Unión Concubinaria siendo que, la parte actora alega el inicio de la relación concubinaria desde el día 29 de Junio del año 2011, hasta el día 14 de Febrero del año 2018, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la parte demandada promovió, copia fotostática de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto de la Jurisdicción Judicial del Estado Lara, en la causa N° KP02-J-2012-000264 de fecha 25 de Enero del año 2012, inserta al folio 50 al 53 del presente expediente, en donde fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EUKARY DEL CARMEN CAÑIZALEZ y FREDY JOSE SOTO, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-19.572.698 y V-16.735.504 respectivamente, tomando en consideración dicha instrumental, la cual no fue cuestionada de modo alguno, la misma goza de valor probatorio, en consecuencia esta juzgadora, tomando en consideración la referida fecha del fallo dictado, establece que para la fecha de inicio la parte demandada, Ciudadano FREDY JOSE SOTO, mantenía un vinculo matrimonial con la ciudadana EUKARY DEL CARMEN CAÑIZALEZ. Por consiguiente, esta Jurisdicente forzosamente declara como fecha de inicio de dicha unión concubinaria desde el día 03 de Febrero del Año 2012 hasta el 14 de Febrero del Año 2018, quedando así establecido el tiempo se dicha unión estable de hecho. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.186.561 y de este domicilio, contra Ciudadano FREDY JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.735.504 y de este domicilio, iniciada en fecha 03 de Febrero del año 2012 y culminando el 14 de Febrero del año 2018.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos mil Veintidós (2022).. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia Nº 30; Asiento Nº: 14.

LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.


LA SECRETARIA.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:22 p.m. y se dejó copia
LA SECRETARIA.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.