REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Junio del 2022
212º y 163º
CAUSA: EA-3556-20
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL N° 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MORALES.
SANCIONADO: JEAN FRANK BRACHO BEROES.
DELITOS: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 08/06/2022 el Informe Psicológico realizado al sancionado JEAN FRANK BRACHO BEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-31.569.492, a los fines de una revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, impuesta en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional en fecha 05/10/2020, en la causa EA-3556-20. (Nomenclatura de este Juzgado), que se sigue por el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual se fijo como fecha de cumplimiento total de la referida medida el día 21/07/2025, ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez”, de esta ciudad. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas, dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 08/06/2022, se recibe informe psicológico del adolescente sancionado JEAN FRANK BRACHO BEROES, suscrito por el Lic. JOSÉ RODRÍGUEZ, Psicólogo adscrito al Centro de Privación de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, en el cual plasma las siguientes observaciones:

CONCLUSIONES: “El proceso reflexivo actual del adolescente se manifiesta avanzado aunque se recomienda un seguimiento para evaluar su evolución del reconocimiento de las acciones que cometió.”

RECOMENDACIONES:
• Orientación Psicológica,
• Orientación sexual,
• Técnicas para el manejo y control adecuado de impulsos,
• Seguimiento del área académica y laboral.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que el sancionado JEAN FRANK BRACHO BEROES, fue impuesto de la sanción de Privación de Libertad, en fecha 14/12/2019, día en el cual se estableció que le que le faltaba cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07 ) DIAS, del tiempo de CINCO (05) AÑOS, que le fue impuesto como sanción, la cual culmina en fecha 21/07/2025; de otro lado, se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por el Lic. JOSÉ RODRIGUEZ, Psicólogo adscrito al Centro de Privación de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, recomienda su reevaluación en seis (06) meses. De ahí, que se concluya que el mencionado ciudadano, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado JEAN FRANK BRACHO BEROES, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el adolescente debe ser reevaluado en seis (06) meses, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA MANTENER la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado JEAN FRANK BRACHO BEROES, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente no ha superado las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, por lo que debe ser reevaluado en seis (06) meses. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022)

EL JUEZ,

DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas. Nº 372; 373-22


LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA: EA-3556-20