REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Junio del 2022
212° y 163°
CAUSA: EA-3603-21
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS.
SANCIONADO: ABEL MOISES AGUANA QUIARO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida MANTIENE da por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 08/06/2022 el Informe Psicológico realizado al sancionado ABEL MOISES AGUANA QUIARO, (NO CEDULADO), venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 04-02-2006, de 16 años de edad, residenciado en, BARRIO LAS MALVINAS, CALLE BOHIO, CASA Nº 345,SECTOR ALBERTO SOLANO, SANTA RITA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8908808 (TIA LIZ), a los fines de una revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, impuesta en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional en fecha 08/03/2021 en la causa EA-3603-21 (nomenclatura de este Juzgado), que se sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 84.3 Y 286 todos del Código Penal, en la cual se fijo como fecha de cumplimiento total de la referida medida el día 14/11/2022, ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez” SAPANNA de esta ciudad. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 08/06/2022, se recibe informe psicológico evolutivo del adolescente sancionado ABEL MOISES AGUANA QUIARO, emanado de evaluación realizada suscrito por el Lic. JOSÉ RODRÍGUEZ, Psicólogo Clínico adscrito al Centro Socio-Educativo de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, en el cual plasma las siguientes observaciones:

RECOMENDACIONES:
-Reforzar y adecuar proceso de reflexión.
-Abordaje terapéutico
.Desarrollar mecanismos de defensa apropiados
-Estructurar un Proyecto de Vida
-Reinserción educativa, para contribuir la prosecución educativa
-seguimiento del caso
-Cumple con las condiciones necesarias para una revisión de medida.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que el sancionado ABEL MOISES AGUANA QUIARO, se encuentra privado de la libertad desde el día 14/11/2020, acatando la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por el lapso de DOS(2) AÑOS, de otro lado, se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por el Lcdo JOSÉ RODRÍGUEZ, que el sancionado de marras debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado: ABEL MOISES AGUANA QUIARO, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el adolescente debe ser reevaluado en SEIS (06) MESES, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el ABEL MOISES AGUANA QUIARO, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente debe ser reevaluado en SEIS (06) MESES, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022).

EL JUEZ,

DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ

Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, líbrense las correspondientes boletas de Notificación N° 378; 379-22
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA: EA-3603-21