REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Junio del 2022
212° 163°
CAUSA: EA- 2902-2016
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS CASANOVA.
SANCIONADO: MISAEL ARCANGEL BRICEÑO JAUREGUI.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES, USO DE FACSIMIL Y POSESION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 02/12/2015 el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al MISAEL ARCANGEL BRICEÑO JAUREGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 29.534.527, nacido en fecha 20/10/98 de 23 años de edad, residenciado en URBANIZACION GUASIMAL, MANZANA 3, TORRE 3-1, APARTAMENTO 3-4, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458, 174, 286 y 413 del Código Penal, , respectivamente, y POSESION ILÌCITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo en su contra las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y una vez cumplida éstas, las medidas socioeducativas, de cumplimiento simultáneo de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el espacio de UN (01) AÑO; motivo por el cual, por auto de fecha 04/01/2016 declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 08/01/2016 ingresa la presente causa seguida al sancionado MISAEL ARCANGEL BRICEÑO JAUREGUI, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso en fecha 13/01/2016 se dicta el auto de ejecución de medidas, impuesto en audiencia del 28/01/2016.
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, se constatan que no existen informes técnicos, evolutivos y de cierre emanados del Programa de Libertad Asistida San José, de cuyo contenido se extrae que el sancionado MISAEL ARCANGEL BRICEÑO JAUREGUI, no cumplió la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y que tuvo un último contacto con los profesionales de dicho programa en fecha 27/08/2018 y en lo que respecta a la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se refleja en la causa una (01) constancia, la cual no es documentación que permita darla por cumplida.
Por tales razones, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se cumplió hasta el día 27/08/2018; y que la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se consignó una constancia en fecha 06/09/2018.
De otro lado, se establece a la luz del artículo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prescriben en el tiempo de TRES (03) AÑOS, y que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, cuya interrupción data del 27/08/2018; circunstancias por las cuales se inicia el conteo del tiempo para la prescripción de la medida no obedecida desde el 27/08/2018 (último contacto), y de la otra en la fecha (06/09/2018).
Asimismo, y visto que desde el 27/08/2018 al día de hoy, ha transcurrido el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, para la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en cuanto a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA ha transcurrido el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS los espacios de tiempo que superan en demasía aquellos por los cuales opera la prescripción de las sanciones y, es por lo que estima este Juzgador, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de las referidas medidas, que pesan sobre él MISAEL ARCANGEL BRICEÑO JAUREGUI, antes identificado, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de eso, se decreta su CESACIÓN, y la LIBERTAD PLENA del sancionado, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el sancionado MISAEL ARCANGEL BRICEÑO JAUREGUI, antes identificado, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA LA CESACIÓN de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y por ende, se acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado MISAEL ARCANGEL BRICEÑO JAUREGUI, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto ORDEN DE UBICACIÓN N° 235-19 de fecha 30/04/2019 y ORDEN DE CAPTURA N° 274-19 de fecha 02/07/2019. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron boletas de notificación n° 392; 393-22. Oficio n° 209-22. Boleta de Libertad Plena n° 054-22.
LA SECRETARIA
ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa N°: EA-2902-2016