REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 03 de Junio del 2022
212° y 163°

CAUSA: EA-3554-2020
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. MARIA ANGELICA HURTADO.
SANCIONADO: RICHARD ALEJANDRO JIMENEZ RIOS.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN.
ASUNTO: NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS.

Vista la solicitud de fecha 31/05/2022 incoado por la Defensa Pública ABG. MARÍA ANGELICA HURTADO en su carácter de defensor público del adolescente iuris RICHARD ALEJANDRO JIMENEZ RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 31.182.948, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha 30/11/2005, con 17 años, residenciado en SECTOR FRANCISCA DUARTE, CALLE MANUEL PEÑALVER, CASA Nº 53, ENTRANDO POR LA HERREREÑA, INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue en la causa Nº: EA-3554-2020 (nomenclatura de este Juzgado). En dicho escrito, la defensa del joven sancionado solicita revisión de la medida y su sustitución por otra en libertad, que actualmente se encuentra cumpliendo su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal E, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, quien aquí conoce, de conformidad con el Artículo 646 y 647 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala el deber que tiene el Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas Impuestas así como resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la fase Ejecución y controlar los objetivos fijados por la Ley, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 647, literal E, establece como funciones del Juez de Ejecución:
“Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
De la norma antes transcrita, debe entenderse que el juez especializado tiene la obligación de controlar periódicamente, los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, no obstante es de advertir que el simple transcurrir del tiempo, no es razón suficiente para que el juez automáticamente modifique o sustituya la sanción originalmente impuesta, ya que efectivamente el juez especializado está facultado, no obligado a modificarlas o sustituirlas, pues que ello ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para el cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo del adolescente.
Tomando como presupuesto lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual ... “las medidas que se imponen a los adolescentes infractores a la ley penal tienen una finalidad primordialmente educativa”, finalidad que se alcanzaría en la fase de Ejecución mediante... “el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social” (artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), con lo cual se quiere, es desarrollar plenamente las capacidades del adolescente y dotarlo de herramientas idóneas que impidan su reincidencia para que pueda vivir adecuadamente en sociedad.

SEGUNDO: Ahora bien, para educar al adolescente infractor, es necesario detectar primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida que ameritan intervención y que estrategias se deben adoptar para la intervenirlas con éxito, en el caso particular habiendo sido evaluado el joven RICHARD ALEJANDRO JIMENEZ RIOS, por el Lcdo. José Rodríguez de fecha 08/03/2022 y de los resultados de dicha evaluación al ser abordado en el área psicosocial, se extrae lo siguiente:

“En su relato Richard Jiménez manifiesta un reconocimiento de las acciones debido a su conducta y comportamiento que lo llevaron a los tribunales, aunque alega NO TENER RELACIÓN CON EL DELITO cometido expresando que él NO ESTUVO INVOLUCRADO. El proceso reflexivo actual del adolescente se manifiesta avanzado. AUNQUE SE RECOMIENDA UN SEGUIMIENTO PARA EVALUAR SU EVOLUCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES QUE COMETIÓ...”
Del mismo modo, en las sugerencias, se propone:

• ORIENTACIÓN Y SEGUIMIENTO PSICOLOGICO INDIVIDUAL

TERCERO: Siendo innegable admitir que la sanción penal juvenil, tiene un fin eminentemente educativo, marcado por su carácter de reinserción del adolescente infractor tanto a su medio familiar, como a su medio social y que procura incidir positivamente en el proceso socioeducativo del adolescente, que éste conozca los valores de la sociedad para lograr su reinserción a ésta. Aunado a esto, pretende mostrarle las consecuencias de sus actos, para así acercarlo al sentido de la responsabilidad. Sobre este punto, cabe citar lo expresado por Durán Chavarría:
....” Como puede verse, la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley, primordialmente educativa, y enfatizamos primordialmente, pues en punto a la finalidad de la sanción, este giro parece ser claro en el sentido de que hay otras finalidades, que dada la orientación filosófica del nuevo ordenamiento penal costarricense, serían más de orden punitivo y expiatorio, en vista de que se busca ahora responsabilizar al menor por sus actos.”... Durán Chavarría, Douglas citado por TIFFER SOTOMAYOR, Carlos; LLOBET La sanción penal juvenil y sus alternativas en Costa Rica. Op. Cit. p.140.


CUARTO: Aunado al hecho que efectivamente no han trascurrido los SEIS (06) MESES, para efectuar nueva revisión de medida de PRIVACION DE LIBERTAD, tal como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 647, literal E, y visto que el sancionado ha sido evaluado en fecha 18 de Mayo del 2022. En consecuencia, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho NEGAR LA SOLICITUD formulada por la Defensa Pública ABG. MARÍA ANGELICA HURTADO del ciudadano RICHARD ALEJANDRO JIMENEZ RIOS, ya identificado en autos, relacionada con la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Mencionado sancionado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas estas razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 646, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECRETA: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Pública ABG. MARÍA ANGELICA HURTADO del ciudadano RICHARD ALEJANDRO JIMENEZ RIOS, relacionada con la REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el 647, literal “E “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que actualmente se encuentra cumpliendo el mencionado sancionado. Notifíquese. Diarícese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,


DR. ANGEL ANTONIO MERCADO

LA SECRETARIA,



ABG. CHAYNA ALVAREZ



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libro boleta de notificación n° 352-22




LA SECRETARIA,



ABG. CHAYNA ALVAREZ

Causa: EA-3554-2020