REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

Con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el 14 de diciembre de 2018, el ciudadano AG, titular de la cédula de identidad V-xx, INPREABOGADO Nº xx, quien actúa en su propio nombre y representación en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0123-18, dictada el 04 de junio de 2018 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente administrativo N° 043-18-01-03827, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador antes identificado, en contra de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de agosto de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, anuló el auto administrativo impugnado y ordenó a la referida entidad de trabajo, el reenganche del trabajador, así como el pago los salarios caídos.
En contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la entidad de trabajo, en su carácter de tercera interesada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que por sentencia del 26 de mayo de 2021, confirmó la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y le ordenó el reenganche inmediato del trabajador en el cargo de Coordinador de Informática, en las mismas condiciones que poseía para la fecha del ilegal despido ocurrido el 29 de junio de 2017, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Una vez en estado de ejecución de la antes referida sentencia, el Tribunal Tercero de Juicio y ejecutor del fallo, le fijó el plazo a la entidad de trabajo, para el cumplimiento voluntario del mismo. Vencido el plazo acordado conforme a la ley, sin que la entidad de trabajo, acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el Tribunal ejecutor fijó el día 30 de noviembre de 2021, para su traslado a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo. Constituido el Tribunal en la sede de la entidad de trabajo ubicada en la Calle López Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso PH, Maracay estado Aragua, la representación judicial de la empresa, manifestó aceptar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado; a los efectos de dar cumplimiento con al pago de los salarios caídos, se comprometió en hacer el pago correspondiente el día 03 de diciembre de 2021.
Al respecto, observa esta Superioridad que, cursa a los folios del 01 al 08, escrito presentado ante el Tribunal ejecutor el 18 de enero de 2022, por parte del ciudadano AG, mediante el cual, entre otros aspectos, impugnó el monto que consignó la entidad de trabajo por concepto de salarios caídos por considerarlo vil e irrisorio, al haberse omitido para su cálculo, el incluir incrementos que forman parte del salario, con lo cual se incumplía la sentencia, soslayando así la autoridad de la cosa juzgada. Fundamentó dicha impugnación en los siguientes términos:
(…) Igual desacato ocurre con respecto al pago de mis salarios caídos, beneficios legales y contractuales, dejados de percibir. En efecto, el depósito de un vil e irrisorio monto de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. D. 72,00) supuestamente por dicho concepto, el cual impugno, pues no constituye una materialización del reenganche y del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que implique un real y efecto cumplimiento de la sentencia. Por el contrario, constituye una expresión de conducta inequívoca de desacato de la sentencia en ejecución, ya que falta aplicar algunos aumentos de salarios, de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva de la empresa, aunado al hecho que otros aumentos salariales fueron aplicados incorrectamente, situación que afecta gravemente, el cálculo de este concepto.
Para demostrar nuestro alegato, invocamos los preceptuado en la contratación colectiva de SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., (2017-2019) debidamente homologada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, según expediente N° 009-2017-04-00012, aún vigente de conformidad con lo prescrito en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT).
Por decisión interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2022, cursante a los autos a los folios del 13 al 17, el Tribunal ejecutor resolvió sobre el punto, tramitado por vía de articulación probatoria y estableció el monto de los salarios caídos, decisión que fue objeto de aclaratoria conforme sentencia de fecha 03 de marzo de 2022 que corre inserta a los folios 19 al 22 de estas actuaciones.
Por apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en su condición de tercera interesada y, del recurrente en nulidad, el trabajador AG, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo, certificadas como fueron las copias indicadas por los interesados, subieron a segunda instancia las presentes actuaciones, donde por inhibición del ciudadano Juez Tercero Superior, la cual fue declarada con lugar, fue redistribuida nuevamente la causa, correspondiendo a esta Superioridad conocer el presente asunto y, quien mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, cursante al folio 35, fijó los lapsos procesales para la tramitación del recurso y para su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por escrito de fecha 07 de marzo de 2022, cursante a los folios del 36 al 44, el ciudadano AG, en su condición de apelante, consignó los fundamentos de su recurso. Por su parte, la representación judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., mediante escrito de la misma fecha, cursante al folio del 46 al 48 y anexo cursante a los folios del 49 al 52 fundamentó su recurso. Sobre esta última fundamentación, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2022, cursante a los folios del 54 al 62, el ciudadano AG, dio contestación rechazando a los fundamentos de dicha apelación.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia Superior, se hace en los siguientes términos:

I
DECISIÓN OBJETO DEAPELACIÓN
A juicio de la Juzgadora a quo, el punto controvertido se circunscribió a la determinación y cuantificación de los salarios caídos causados desde la fecha del ilegal despido ocurrido el 29 de junio de 2017, hasta la fecha de aceptación del reenganche por parte de la entidad de trabajo que ocurrió el 30 de noviembre de 2021, ello en virtud que, entre el monto consignado por parte de la entidad de trabajo por concepto de salarios caídos y la pretensión que sobre el mismo concepto reclama el trabajador, existe una diferencia exorbitante, que debe ser dilucidada con base en lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo sobre aumento de salario, decretos y anuncios sobre incrementos salariales emanados del Ejecutivo Nacional y aumentos convenidos o reconocidos por la entidad de trabajo, todo ello aplicando los principios y reglas contemplados en el ordenamiento jurídico laboral.
En tal sentido, para juzgar sobre este punto controversial, la juzgadora a quo recurrió, en primer lugar, a lo que establece la convención colectiva suscrita entre la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A. y la organización sindical, Sindicato de Trabajadores de SOLINTEX de Venezuela, S. A., respecto a los aumentos de salario, en segundo lugar, a los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional sobre el tema, por la remisión que a ello hace la referida contratación colectiva de trabajo.
A tal efecto, trajo a colación el contenido de la cláusula 78 de la referida contratación colectiva de trabajo que textualmente establece:
La Entidad de Trabajo se compromete en incrementar el salario básico de cada Trabajador o Trabajadora amparado por esta Convención Colectiva, de la siguiente forma:
Para el año 2017:
1. A partir del 1º de Noviembre del año 2017, la cantidad de Cincuenta y Cinco por ciento (55%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
Para el año 2018:
1. A partir del 1º de Enero del año 2018, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
2. A partir del 1º de Abril del año 2018, Cuarenta por Ciento (40%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
3. A partir del 1º de Julio del año 2018, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
4. A partir del 1º de Octubre del año 2018 la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
Para el año 2019:
1. A partir del 1º de Enero del año 2019, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
2. A partir del 1º de Abril del año 2019, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
3. A partir del 1º de Julio del año 2019, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
4. A partir del 1º de Octubre del año 2019, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
5. A partir del 1º de Noviembre del año 2019, la cantidad de Cuarenta por Ciento (40%) sobre el salario básico de cada uno de los laborantes.
Queda expresamente entendido entre las partes, que los aumentos otorgados bien sea por la ley o decreto no serán acumulativos a los previstos en ésta Cláusula; para el caso de que el aumento por la Ley o Decreto fuere mayor a los aumentos aquí establecidos, La Entidad de Trabajo sólo pagará la diferencia, esta diferencia será imputable al aumento inmediatamente siguiente que se ha pactado en la presente Clausula otorgándose el aumento presidencial en el momento de ser decretado quedando pendiente para la fecha pactada la diferencia, y para el caso de que dicho aumento fuere menor al aquí establecido, La Entidad de Trabajo pagará hasta el monto aquí establecido. Todo de acuerdo a lo establecido en las Leyes y Decretos y para todo el personal incluyendo los contratados.

De acuerdo con esta norma contractual, extrajo la Juzgadora a quo que, los aumentos sobre el salario básico devengado por los trabajadores de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., es el previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, pero cuando este incremento sea inferior al decretado o anunciado por el Ejecutivo Nacional, debe aplicarse el incremento fijado en la convención y adicionalmente la diferencia entre este y el decretado por el Ejecutivo Nacional, con la advertencia que estos aumentos no son acumulativos, tal como lo establece el última aparte de la disposición contractual así:

Queda expresamente entendido entre las partes, que los aumentos otorgados bien sea por la ley o decreto no serán acumulativos a los previstos en ésta Cláusula; para el caso de que el aumento por la Ley o Decreto fuere mayor a los aumentos aquí establecidos, La Entidad de Trabajo sólo pagará la diferencia, esta diferencia será imputable al aumento inmediatamente siguiente que se ha pactado en la presente Clausula otorgándose el aumento presidencial en el momento de ser decretado quedando pendiente para la fecha pactada la diferencia, y para el caso de que dicho aumento fuere menor al aquí establecido, La Entidad de Trabajo pagará hasta el monto aquí establecido. Todo de acuerdo a lo establecido en las Leyes y Decretos y para todo el personal incluyendo los contratados. (Resaltado de esta Alzada).

Con base en ello, la sentenciadora a quo, pasó a detallar los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional durante el período en el que se causaron los salarios caídos objeto del punto controvertido.
Al efecto señaló que:
“(…) durante el citado periodo el Ejecutivo Nacional realizó o autorizó los siguientes incrementos porcentuales (%) de salario, bien mediante Decreto, por Anuncio Presidencial o por autorización tácita del mismo al aplicarlo para los aportes de la seguridad social como el TIUNA y el FAOV, que obligó al patrono a efectuar las retenciones y aportes por estos conceptos con los incrementos que se señalan. En ese contexto, aprecia esta sentenciadora una realidad inocultable, como lo es, el fenómeno galopante de la inflación que afecta seriamente el tema de los salarios, los cuales cada día, pierden más su poder adquisitivo, hasta el punto que, por más esfuerzos que realicen los entes involucrados (trabajadores y patronos) así como el Ejecutivo Nacional para mejorar los salarios, el efecto perverso de la inflación los devora. Tan es así, que en el periodo (2017-2021) de cálculos de los salarios caídos a que el presente asunto se refiere, se ha suscitado dos (2) procesos de reconversión (agosto/2018 y octubre/2021) de la moneda nacional (el bolívar) a los efectos de hacer manejable las cuentas y el sistema bancario, mediante la eliminación de once (11) ceros a la moneda. Esta realidad palpitante de la economía nacional, no puede ser desconocida por esta juzgadora en su análisis de interpretación y aplicación de las normas jurídicas para resolver este asunto. Para ese análisis, con vista a las previsiones de incremento salarial conforme a la convención Colectiva de Trabajo aplicable al presente caso, así como los acuerdos de aumento reconocidos y admitidos por la entidad de trabajo como se explicó ut supra, es pertinente señalar al mismo tiempo, los incrementos porcentuales de aumento salarial decretados o anunciados por parte del Ejecutivo Nacional, a los fines de determinar el aumento aplicable o la diferencia, en caso de resultar mayor el incremento emanado del Ejecutivo Nacional, tal como lo dispone la cláusula 78 en su última parte”.

Por otra parte, a juicio de la Juez a quo, la interpretación teleológica de la referida cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo como norte la aplicación del numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación con la aplicación del principio in dubio pro operario en la interpretación del último aparte de la cláusula citada que establece:

“(…) los aumentos otorgados, bien sea por la ley o decreto no serán acumulativos a los previstos en ésta Cláusula; para el caso de que el aumento por la Ley o Decreto fuere mayor a los aumentos aquí establecidos, La Entidad de Trabajo sólo pagará la diferencia, esta diferencia será imputable al aumento inmediatamente siguiente que se ha pactado en la presente Clausula otorgándose el aumento presidencial en el momento de ser decretado”.

Bajo las citadas consideraciones la Juzgadora a quo, procedió a condensar en un solo contexto los incrementos salariales producidos sobre la remuneración del trabajador durante el período en el que se causaron los salarios caídos objeto de decisión, de tal forma que se conociera el origen de los ajustes salariales, su cronología, la determinación y cuantificación de los salarios. Partiendo de tales premisas y, tomando como referencia la fecha del ilegal despido ocurrido el 29 de julio de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2021, cuando la entidad de trabajo manifestó aceptar el reenganche del trabajador y se comprometió a pagar los salarios caídos, se estableció en orden cronológico los incrementos salariales aplicables en el citado período, sobre el salario devengado por el trabajador en su carácter de Coordinador de Informática, al servicio de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A.

INCREMENTOS PORCENTUALES DE SALARIO CONVENCIONAL Y
POR ORDEN PRESIDENCIAL Y SU DIFERENCIA
Fecha del incremento Incremento (%) Convención Colectiva Incremento (%) Ejecutivo nacional Diferencia % aplicable
jul-17 50,00 % No Aplica
sep-17 40,00 % No Aplica
nov-17 55,00% 30,00 % No Causa
ene-18 40,00% 40,00 % No causa
feb-18 58,00 % No Aplica
abr-18 40,00% 154,68 % 114,68%
jun-18 200,00 % No Aplica
jul-18 40,00% No Aplica
sep-18 5900,00 % No Aplica
oct-18 40,00% No Aplica
dic-18 150,00 % No Aplica
ene-19 40,00% 300,00 % 260,00%
abr-19 40,00% 122,22 % 82,22%
jul-19 40,00% No Aplica
oct-19 40,00% 275,00 % 235,00%
nov-19 40,00% No Aplica
ene-20 66,67% 66,67 % No Causa
abr-20 40,00% No Aplica
may-20 40,00% 60,00 % 20,00%
oct-20 40,00% 200,00% 160,00%
mar-21 50,00% No Aplica
may-21 288,89 % No Aplica
jun-21 28,80% No Aplica
jul-21 40,00% No Aplica
ago-21 28,80% No Aplica
sep-21 40,00% No Aplica

Al efecto, con soporte en los referido incrementos salariales, aplicables de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, armonizados con los ajustes decretados o anunciados por el Ejecutivo Nacional, así como los acuerdos de aumento salarial reconocidos por la entidad de trabajo, tanto en la oportunidad de la consignación de los salarios caídos en fecha 03 de diciembre de 2021, así como en el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2022, en la oportunidad de consignación de recaudos por parte de la entidad de trabajo en la señalada articulación probatoria, donde fueron reconocidos y admitidos por la entidad de trabajo los incrementos porcentuales (%) sobre el salario básico devengado por sus trabajadores para el período 2020 y 2021, quedó establecido los porcentajes (%) de incremento salarial durante el período referido supra.
Se observa que, la Juzgadora a quo, aplicó los aumentos de salario producidos en la remuneración del trabajador durante la tramitación del procedimiento de inamovilidad laboral, sin acumular a los incrementos previstos en la convención colectiva de trabajo o por acuerdo con los trabajadores, a los decretados o anunciados por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a lo establecido en el último aparte de la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Con base en las anteriores premisas y consideraciones, la sentenciadora de la primera instancia, en su decisión de fecha 22 de febrero de 2022, aclarada por sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, estableció el salario base de cálculo y cuantificó el monto de los salarios caídos que la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., debe pagar al trabajador AG, por el período transcurrido desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de aceptación del reenganche por parte del patrono y que es objeto de apelación.

III
FUNDAMENTOS DELOS RECURSOS DE APELACIÓN

III-1. Fundamentos de la apelación ejercida por el trabajador AG. En su escrito presentado en fecha 07 de abril de 2022 y cursante a los folios del 36 al 44 de estas actuaciones, el citado apelante, argumentó que, en el cuadro de cálculos de los salarios caídos contenido en la sentencia del 22 de febrero de 2022, previo a su aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2022, que corrigió el error de sumatoria a partir del primer incremento salarial del mes de mayo de 2020, sin trastocar el punto correspondiente a esta apelación, quedó evidenciada la omisión en que incurrió la juzgadora a quo, al no aplicar ni los porcentajes ni los incrementos salariales admitidos por la entidad de trabajo y que con dicha omisión, se desmejoró en una cantidad importante, la cuantificación los salarios caídos, así como la determinación del salario base de cálculo. Que los incrementos omitidos fueron los siguientes: 58,00% en diciembre 2018; 40,00% en julio de 2020; 40,00% en enero 2021 y 40,00% en abril 2021.
Insistió en que dichos aumentos o incrementos salariales omitidos, debían ser aplicados para el cálculo de los salarios caídos, por cuanto los mismos fueron reconocidos y admitidos por la representación judicial de la entidad de trabajo, tanto en la oportunidad que consignó el exiguo monto por concepto de salarios caídos en fecha 03 de diciembre de 2021, así como en el escrito consignado el 14 de febrero de 2022, en el decurso de la articulación probatoria ordenada tramitar para la determinación de dicho monto. Que, al omitir la inclusión de los señalados aumentos o incrementos salariales sobre su remuneración, le causó un perjuicio, que debía ser subsanado por esta Alzada, sobre la base de los motivos que fundamentan el ejercicio de su recurso de apelación, que concluyó en los siguientes términos:
“(…) se trata de unos incrementos o aumentos salariales que no están en discusión, por tanto, su aplicación es obligatoria, y sus cálculos deben servir de base para determinar el salario, así como la cuantificación de los salarios caídos. Al no hacerlo así, la juzgadora a-quo, incurrió en el vicio de incongruencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 ejusdem”.

Finalizó el apelante su fundamentación reproduciendo un cuadro de cálculos siguiendo la misma estructura y metodología diseñada por el tribunal a quo, pero incluyendo en el mismo, los incrementos salariales que a su juicio, debió incluirse en la sentencia apelada y no se hizo, con lo cual determinó un último salario mensual en la cantidad de diez mil cincuenta y cinco bolívares con cero dos céntimos (Bs. 10.055,02) y un acumulado por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido el 29 de junio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, fecha en la que el patrono aceptó el reenganche ordenado, por la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos sesenta bolívares con cero siete céntimos (Bs. 53.560,07).
III-2. Fundamentos de la apelación ejercida por el apoderado de SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A. En su escrito presentado el 07 de abril de 2022 y cursante a los folios del 46 al 48 y anexos que cursan a los folios del 49 al 52 de estas actuaciones, la apelante, argumentó que, de la sentencia del 22 de febrero de 2022 y su aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2022, se podía evidenciar una interpretación excesiva, abusiva y exagerada de la juez a quo, al dar una interpretación a las cláusulas contractuales distinta a lo que las partes acordaron en la redacción de sus acuerdos colectivos de trabajo; que incluso, su interpretación va más allá de lo acordado por las partes al aplicar aumentos porcentuales de salario que ni siquiera constan en Gaceta Oficial, como queda evidenciado en los cuadros demostrativos contenidos en la sentencia y su aclaratoria anteriormente referidas, tales como: Mayo 40% de aumentos; mayo 20% de aumento; octubre 160% de aumento; y año 2021, marzo 50% de aumento. Que con ello se podía evidenciar la errónea interpretación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo y del acuerdo colectivo de trabajo, trayendo como consecuencia la falsa aplicación de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, arguyó la representación judicial de la apelante en su escrito de fundamentación, que en el decurso de la articulación probatoria tramitada por el tribunal a quo, el querellante solo consignó un escrito de exposición de alegatos en el que señaló la metodología y los cálculos de los salarios que presuntamente se le adeudaban, sin consignar ningún material probatorio que estableciera la metodología de los cálculos de salario que le adeudaba la entidad de trabajo, siendo que, era su carga probatoria conforme criterio jurisprudencial que citó. Que ante esa situación quedaba demostrado una vez más la conducta parcializada o excesiva de la juez a quo, en dar como ciertas todas las argumentaciones de la parte querellante.
IV
CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad para dar contestación a los fundamentos de la apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, solo el querellante AG, hizo uso de ese derecho, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2022, que cursa a los folios del 54 al 62 y anexos que cursan a los folios 63 y 64.
Al respecto, el impugnante de la fundamentación presentada por la entidad de trabajo, argumentó que, contrario a las aseveraciones plasmadas por el formalizante, respecto a una interpretación errada de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, de manera excesiva, abusiva y exagerada por parte del tribunal a quo, para sus cálculos, señaló el impugnante que la sentencia de la primera instancia, además de omitir la aplicación de cuatro (04) aumentos salariales reconocidos por la entidad de trabajo, dio una interpretación moderada, muy conservadora, por cuanto de haber tomado al pie de la letra, la petición de la empresa, en la que, reprochó la aplicación de los aumentos de salario anunciados por el Presidente de la República, que, aunque no fueron publicados en Gaceta Oficial, fueron reconocidos y aplicados pacíficamente en todo el país, tanto en el sector público como en el privado, ello habría generado un impacto mayor en la finanzas de la entidad de trabajo, por cuanto la diferencia porcentual de los aumentos o incrementos salariales oficializados en Gaceta, sería muy superior al establecido por el tribunal de la causa.
Que, con relación a la carga probatoria en materia salarial, fundamentada en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en nada contravenía lo que decidió el tribunal a quo, por cuanto la decisión objeto de apelación, en ningún momento le impuso la carga probatoria a la entidad de trabajo. Que, en tal sentido, la Juzgadora sentenció con base a los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, independientemente de quien los hubiere aportado, conforme la aplicación de los principios de incorporación y comunidad de la prueba. Que, al efecto, los elementos probatorios están contenidos en la convención colectiva de trabajo, los aumentos acordados por el patrono y los aumentos presidenciales aprobados por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, contra argumenta que, no requería de elementos probatorios los aumentos de salario acordados y reconocidos por la entidad de trabajo tanto en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2021 y su anexo, así como en el escrito de fecha 14 de febrero de 2022; y con relación a los aumentos o incrementos salariales presidenciales, los mismos son actos de carácter oficial que no requieren pruebas para su demostración, por cuanto son actos del dominio o del conocimiento público.
Asimismo, el impugnante refutó por contradictorio, lo aseverado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo apelante, respecto a que, resultaban inaplicables los aumentos salariales anunciados por el Ejecutivo Nacional, pero no publicados en Gaceta Oficial, por cuanto, la misma entidad laboral, admitió y reconoció el incremento o aumento salarial de 150% del mes de diciembre de 2018 y el incremento salarial del 300% del mes de enero de 2019, cuyos porcentajes de incremento aplicó sobre su salario básico sin que dichos aumentos fuesen publicados en Gaceta Oficial, ni estar contemplados en la convención o acuerdos colectivos, lo que, según su criterio, constituía un reconocimiento del porcentaje de aumento salarial autorizado por el Ejecutivo Nacional, tal como podía evidenciarse a los folios 11 y 12 y sus respectivos vueltos, por lo que a su juicio resultaban infundadas las imputaciones de errónea interpretación de las cláusulas de la convención colectiva y acuerdos colectivos de trabajo y de falsa aplicación de los artículos 89 de la Carta Magna y articulo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, el impugnante refutó el hecho que la representación judicial de la empresa hubiere reproducido el texto de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, con la finalidad -según su decir- de aparentar que la misma se encontraba vencida, desconociendo lo prescrito en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que extiende su vigencia hasta tanto se celebre otra que la sustituya, y que ello, hasta la fecha no había ocurrido, ya que solo habían realizado modificaciones de las condiciones determinadas en la convención, por medio de una mesa técnica, a la que le cuestionaba el haber intentado o pretendido lesionar el principio de progresividad que rige los derechos de los trabajadores, siendo ejemplo claro, lo que podía constatarse al folio 52 de estas actuaciones, en donde se podía observar la “cláusula 78” palpablemente mutilada con respecto a la Cláusula 78 de la convención en vigor.
Finalmente, solicitó se declarara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA. S. A. y se le condenara expresamente en costas procesales. Que se declarara con lugar su recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2022 y su respectiva aclaratoria dictada en fecha 03 de marzo de de 2022 emanadas del Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se modificara la decisión apelada y en consecuencia, se condenara a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA. S. A., a pagarle la suma de Bs. 53.560,07 por concepto de salarios caídos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el querellante AG, así como por parte la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA. S. A., en contra de la decisión interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2022 y su aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2022, dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se estableció el monto de los salarios caídos que la entidad de trabajo debe pagar al trabajador. Dichos recursos fueron formalizados por medio de escritos presentados por ambos apelantes en fecha 07 de abril de 2022 y contestada solo por el querellante, según escrito presentado con anexos en fecha 18 de abril de 2022.
Advierte esta Juzgadora que, los límites del recurso ejercido, se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como propósito establecer el alcance del recurso, en el sentido que el tribunal ad quen no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, precisa esta Sentenciadora que, el tema elevado a su conocimiento es la verificación del cálculo de los salarios caídos establecido en la decisión interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2022, aclarada mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2022, dictadas con ocasión a la articulación probatoria ordenada por el tribunal de la causa, que determinó y cuantificó los salarios caídos causados durante el procedimiento de reenganche, como consecuencia de la exorbitante diferencia observada entre en monto de Bs. 72,44 depositado por la entidad de trabajo y los cálculos presentados por el trabajador por un monto de Bs. 93.060,66 por el mismo concepto de salarios caídos, así se establece.
Al respecto observa esta Sentenciadora que, la Juzgadora de primera instancia para decidir sobre el punto controvertido, es decir, para determinar y cuantificar los salarios caídos, lo hizo bajo la siguiente motivación:

(…) aprecia esta sentenciadora con base en la interpretación teleológica de la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo citada ut supra, teniendo como norte la aplicación del numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación con la aplicación del principio in dubio pro operario en la interpretación del último aparte de la cláusula citada que establece:

… los aumentos otorgados, bien sea por la ley o decreto no serán acumulativos a los previstos en ésta Cláusula; para el caso de que el aumento por la Ley o Decreto fuere mayor a los aumentos aquí establecidos, La Entidad de Trabajo sólo pagará la diferencia, esta diferencia será imputable al aumento inmediatamente siguiente que se ha pactado en la presente Clausula otorgándose el aumento presidencial en el momento de ser decretado.

Sobre la base de las anteriores premisas, juzga esta sentenciadora, necesario condensar en un solo contexto los incrementos porcentuales salariales producidos en el periodo en el que se causaron los salarios caídos que son objeto de la presente decisión, de manera que permita conocer el origen de los ajustes salariales su determinación y cuantificación.
En ese sentido, a juicio de esta sentenciadora, partiendo de la fecha del ilegal despido ocurrido el 29 de julio de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2021, cuando la entidad de trabajo manifestó aceptar el reenganche del trabajador, se produjeron los siguientes incrementos sobre el salario devengado por el trabajador AJGA, en su carácter de Coordinador de Informática.

INCREMENTOS PORCENTUALES DE SALARIO CONVENCIONAL Y POR ORDEN PRESIDENCIAL Y SU DIFERENCIA

Fecha del incremento % Incremento (%) Convención Colectiva Incremento (%) Ejecutivo nacional Diferencia % aplicable
jul-17 50,00 % No Aplica
sep-17 40,00 % No Aplica
nov-17 55,00% 30,00 % No Causa
ene-18 40,00% 40,00 % No causa
Feb-18 58,00 % No Aplica
abr-18 40,00% 154,68 % 114,68%
Jun-18 200,00 % No Aplica
jul-18 40,00% No Aplica
Sep-18 5900,00 % No Aplica
oct-18 40,00% No Aplica
Dic-18 150,00 % No Aplica
ene-19 40,00% 300,00 % 260,00%
abr-19 40,00% 122,22 % 82,22%
jul-19 40,00% No Aplica
oct-19 40,00% 275,00 % 235,00%
nov-19 40,00% No Aplica
ene-20 66,67% 66,67 % No Causa
abr-20 40,00% No Aplica
may-20 40,00% 60,00 % 20,00%
oct-20 40,00% 200,00% 160,00%
Mar-21 50,00% No Aplica
May-21 288,89 % No Aplica
jun-21 28,80% No Aplica
jul-21 40,00% No Aplica
ago-21 28,80% No Aplica
sep-21 40,00% No Aplica


…aplicando estos porcentajes de incremento salarial de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, con los ajustes decretados o anunciados por el Ejecutivo Nacional, así como los acuerdos de aumento salarial reconocidos por la entidad de trabajo tanto en la oportunidad de la consignación de los salarios caídos en fecha 03/12/2021, así como en el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2022, en la oportunidad de consignación de recaudos en esta articulación probatoria objeto de decisión, donde quedan reconocidos y admitidos como incrementos porcentuales del salario básico devengado por sus trabajadores para el periodo 2020 y 2021.
En ese sentido, juzga pertinente esta sentenciadora aplicar los aumentos de salario producidos en la remuneración del trabajador ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO durante la tramitación del procedimiento de inamovilidad laboral, sin acumular los incrementos previstos en la convención colectiva de trabajo o por acuerdo con los trabajadores, con los decretados o anunciados por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a lo establecido en el último aparte de la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.

Sobre lo decidido en primera instancia, se observa que cada apelante expuso sus argumentos y elementos de convicción en sus respectivos escrito de fundamentación y en la contestación que sobre la formalización de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., fue presentada por el querellante AG, los cuales, conforme a los principios congruencia y exhaustividad, son objeto análisis por parte de esta Juzgadora.
Al respecto, según los fundamentos de la apelación ejercida por el querellante, la misma está dirigida a que se incluya en el cálculo de los salarios caídos, los siguientes incrementos: 58,00% en diciembre 2018; 40,00% en julio de 2020; 40,00% en enero 2021 y 40,00% en abril 2021, por ser aumentos reconocidos y admitidos por la entidad de trabajo, no sujetos al controvertido. Por su parte, la empresa fundamentó el ejercicio de su recurso en una errada y parcializada interpretación de las cláusulas de la convención y de los acuerdos con los trabajadores, así como en una falsa aplicación del artículo 89 del texto fundamental y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Analizados los argumentos expuestos por ambos apelantes en sus respectivos escritos de fundamentación y, valorados los elementos probatorios traídos a los autos conforme a los principios que informan el derecho laboral, esta Juzgadora observa que, los porcentajes de incremento de salario (58,00% en diciembre 2018; 40,00% en julio de 2020; 40,00% en enero 2021 y 40,00% en abril 2021) que juicio del apelante AG, fueron omitidos en el cálculo para determinar su salario y cuantificación de los salarios caídos, como podía verificarse en el cuadro de cálculos mostrado en la sentencia e incrementos que forman parte de los beneficios ordenados en la sentencia definitivamente firme, por lo que los mismos debían incluirse en orden cronológico en que fueron acordados a los efectos de la determinación y cuantificación de los salarios caídos, juzga esta Sentenciadora, haciendo una interpretación integradora de los incrementos salariales que experimentó la remuneración del trabajador durante el procedimiento de reenganche, conforme a los principios que orientan la aplicación de las normas o reglas del derecho laboral, entre los que destacan la valoración y apreciación de la realidad por encima de las formas o apariencias que las partes puedan adoptar, que en los incrementos salariales establecidos por la juzgadora de primera instancia, están contenidos los que a juicio del apelante fueron omitidos, así se decide.
En ese mismo contexto, observa esta Sentenciadora de Alzada que, en su análisis y revisión de la sentencia objeto de apelación, que la Juzgadora a quo, actuó de acuerdo con los principios del derecho laboral que orientan su proceder, sin que pueda evidenciarse en el fallo examinado, vicios de interpretación excesiva, abusiva y exagerada de la convención colectiva de trabajo, ni de haber actuado parcializada en favor del trabajador, más allá de la apreciación subjetiva expuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo. Por el contrario, la decisión objeto de apelación, fue moderada en la interpretación y aplicación de la normativa convencional y contractual vigente a los efectos de la determinación de los salarios caídos ordenados a pagar en la presente causa, atemperando conforme los principios de racionalidad y prudencia, la normativa que rige los incrementos salariales aplicables al caso sub judice; por consiguiente, no incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 89 del texto fundamental, ni del 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que le imputó el apelante, así se decide.
Al respecto, comparte esta Juzgadora, la interpretación dada por la Sentenciadora a quo al único aparte de la cláusula 78 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto corre inserto en autos al vuelto de folio 12 y que es del siguiente tenor:
(…) Queda expresamente entendido entre las partes, que los aumentos otorgados bien sea por la ley o decreto no serán acumulativos a los previstos en ésta Cláusula; para el caso de que el aumento por la Ley o Decreto fuere mayor a los aumentos aquí establecidos, La Entidad de Trabajo sólo pagará la diferencia, esta diferencia será imputable al aumento inmediatamente siguiente que se ha pactado en la presente Clausula otorgándose el aumento presidencial en el momento de ser decretado quedando pendiente para la fecha pactada la diferencia, y para el caso de que dicho aumento fuere menor al aquí establecido, La Entidad de Trabajo pagará hasta el monto aquí establecido. Todo de acuerdo a lo establecido en las Leyes y Decretos y para todo el personal incluyendo los contratados. (Resaltado de este Tribunal).

Considerando para ello, la plena vigencia de la referida norma contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:

Vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y trabajadoras, continuaran vigentes hasta tanto no se celebre otra que la sustituya (…) (Resaltado del Tribunal).

Esto implica que, sobre el salario básico de los trabajadores de la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., debe aplicarse los aumentos acordados en la cláusula de la convención colectiva de trabajo o en los acuerdos convenidos por la entidad de trabajo, sin que sean acumulados a los aumentos que por Ley o por Decreto dicten las autoridades competentes del trabajo. Cuando estos últimos fueren mayores a los previstos en la convención colectiva de trabajo o a lo convenido por la entidad de trabajo, se aplicará solo la diferencia.
En el caso sub-judice tenemos que, el trabajador AG, fue despedido injustificadamente el 29 de junio de 2017 y su reenganche fue aceptado por la entidad de trabajo el 30 de noviembre de 2021, lo que implica que durante ese periodo se generaron aumentos o incrementos salariales, que impactaron sobre el salario que devengaba dicho trabajador a la fecha del ilegal despido.
Al respecto y, a juicio de esta Sentenciadora, en conformidad con los principios de comunidad de la prueba e incorporación, la propia entidad de trabajo, en la oportunidad (03/12/2021) que consignó lo que -según su parecer- era el monto de los salarios caídos en favor del nombrado trabajador, anexó una relación de los aumentos salariales causados durante el procedimiento, hecho que califica esta Juzgadora como un reconocimiento y admisión de los incrementos salariales allí contenidos, con la salvedad de los porcentajes (%) de aumento que corresponden según la normativa (véase recaudo al folio 64) tal como fue establecido en la sentencia objeto de apelación. Igualmente, con fundamento en los mismos principios se observa cursante a los folios 11 y 12 de estas actuaciones, el escrito presentado por el apoderado de la entidad de trabajo, SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., donde señala los porcentajes de aumento de salario acordados por dicha entidad de trabajo para sus trabajadores, acto que a juicio de esta Alzada, es un reconocimiento y admisión de dichos incrementos, con la salvedad citada supra, como fue establecido en la sentencia impugnada, así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, queda confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 22 de febrero de 2022 y aclarada en fecha 03 de marzo de 2022, mediante la cual se estableció el monto del salario mensual al 30 de noviembre de 2021, en la cantidad de cuatro mil veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.029,52) y un acumulado por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido el 29 de junio de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2021, fecha en la que el patrono aceptó el reenganche ordenado, por la cantidad de veintidós mil trescientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 22.326,31) que debe pagar la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., en su carácter de tercera Interesada en el presente juicio, al trabajador AG, plenamente identificado en autos, y así se decide.
La anterior determinación, no prejuzga sobre los incrementos salariales que haya podido experimentar la remuneración del trabajador a partir del 30 de noviembre de 2021, ya que los cálculos establecidos en este fallo son hasta la citada fecha, circunstancia que, a juicio de esta Alzada amerita tal advertencia, considerando la fecha de emisión de esta sentencia, así se decide.

VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., y, por el ciudadano AG, titular de la cédula de identidad V-xx, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 22 de febrero de 2022 y aclarada en fecha 03 de marzo de 2022. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay al día uno (01) de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA,

NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

NUBIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2022-000017
SRR/ND