REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
En el juicio que por indemnización por enfermedad ocupacional sigue la ciudadana HM, representada judicialmente por la abogado YE, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por el abogado IRS, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, declaró en fecha 31 de mayo de 2022, desistido el procedimiento vista la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio a celebrarse en esa fecha.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandante el día 02 de junio de 2022.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
La demandante, aquí apelante alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: 1) Que el día 31 de mayo de 2022, se sintió mal de salud, que sintió sudoraciones con manos y pies adormecidos, por lo que acudió a la consulta médica de la Doctora SA, quien le diagnosticó un ataque de pánico a consecuencia de un stress prolongado al cual estuvo sometida por una situación vivida con su hija, a quien en el mes de enero le fue practicada una cesárea, pero quedándole restos de placenta en el útero se vio mal de salud, que todo ello, aunado a las situaciones que a diario se presentan en el país le produjeron ese ataque de pánico. Que por ello había hecho comparecer a la Doctora SA, a fin de que reconociera contenido y firma del informe médico que consignaba en el acto.
Consta en autos que, teniendo el apoderado accionado, a la vista, el informe médico consignado por la apelante y, habiéndolo leído y analizado, lo impugnó motivado a que no se señalaba en el informe la hora en que presuntamente la Doctora A había atendido a la apoderada accionante. Consta asimismo en autos que, citada la Doctora SA, compareció a la audiencia de apelación y, habiéndose juramentado reconoció tanto el contenido como la firma del informe médico consignado en el acto por la apoderada demandante, el cual cursa al folio 23 de la segunda pieza, indicando que la firma que aparece al pie del informe era la suya, pasando a pormenorizar la valoración médica que efectuó sobre la apoderada demandante el día 31 de mayo de 2022, indicando que se trató de un ataque de pánico y señalando que la hora en la cual la atendió fue entre las 10:00 a las 10:30 de la mañana. Consta en autos que, el apoderado accionado no hizo uso de su derecho a interrogar a la testigo.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al alegato relacionado con la incomparecencia, debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia de Juicio es un acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se produzca el encuentro de las partes en el acto.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio, dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. (…)

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, los Juzgados del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de una audiencia cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que la causa alegada por la apoderada actora, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal relacionada con la incomparecencia de dicha parte a la prolongación de la audiencia de juicio, es que, se encontraba quebrantada de salud; y por ello, le fue imposible comparecer a la prolongación de la audiencia pautada.
La parte actora, hoy apelante produjo documental contentiva de informe médico, probanza a la que esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser destruida su eficacia en esta causa, demostrándose que el día 31 de mayo de 2022, la apoderada judicial accionante, presentó quebranto de salud consistente en ataque de pánico, causa que le imposibilitó la comparecencia a la prolongación de la audiencia pautada para esa fecha por el Juzgado a quo, así se decide.
Determinado lo anterior, considera esta Alzada que la situación presentada a la abogada YE, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, siendo la consecuencia de un hecho que le impidió comparecer al acto de la prolongación de la audiencia de juicio, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana HM, representada judicialmente por la abogado YE, INPREABOGADO N° xxx, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije, mediante auto expreso, la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 27 días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2022-000036.
SRR/NYD