REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete (17) de junio dos mil veintidós
212º y 163º

PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.342.563
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: abogados José Silva y Rafael Serven, Matricula de Inpreabogado N° 212.522 y 201.338
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS, CANCELACION DE BENEFICIOS LEGALES, CONTRACTUALES Y DAÑO MORAL

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA POR REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS, CANCELACION DE BENEFICIOS LEGALES, CONTRACTUALES Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.342.563, asistido por los abogados José Silva y Rafael Serven, Matricula de Inpreabogado N° 212.522 y 201.338, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA TURMERO
En fecha 25 de noviembre del año 2021, es recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución y el 26 de noviembre del año 2021, se le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 30 de noviembre del año 2021, se pronuncia este juzgado y declara la falta de Jurisdicción para conocer sobre el asunto.
En fecha 30 de noviembre del año 2021, se remite según oficio N° 454-2021 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y es recibido en fecha 04/02/2022a los fines de su revisión para el pronunciamiento.
En fecha 15 de marzo del año 2022, según sentencia N° 00113 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir sobre el presente asunto y revoca la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 30/11/2021.
En fecha 18 de marzo del año 2022, según oficio N° 0788, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remite el expediente, recibido por este Juzgado en fecha 07 de junio del 2022.
En fecha 08/06/2022, se le da reingreso, y se ordena notificar a la parte actora, del contenido de la sentencia ya referida.
En fecha 08/06/2022, Se libra el respectivo Exhorto de notificación, se emite oficio y las respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 13/06/2022, el abogado Rafael Alberto Serven Tovar, presenta escrito ante la URDD de este circuito y consigna copia simple de Poder en representación de la parte actora.
En fecha 15/06/2022, la unidad de Alguacilazgo consigna informe sobre la notificación positiva realizada a la parte actora, en los pasillos del Circuito Judicial Aragua Sede Maracay. En esa misma fecha se emite auto que ordena se agregue el informe a los autos.
Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al respecto se hacen las siguientes consideraciones: Se evidencia de la narrativa del escrito libelar, que la pretensión del demandante está dirigida a la solicitud del REENGANCHE a su puesto de trabajo y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, CANCELACION DE BENEFICIOS LEGALES, CONTRACTUALES Y DAÑO MORAL que corresponden desde la fecha del despido alegado, hasta su respectiva reincorporación, este Juzgado se permite citar textualmente lo indicado por el solicitante:


En fecha 30 de noviembre del año 2021, se pronuncia este juzgado y declara la falta de Jurisdicción para conocer sobre el asunto, se remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 15 de marzo del año 2022, según sentencia N° 00113 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir sobre el presente asunto y revoca la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 30/11/2021.

Determinado lo anterior, dando cumplimiento a lo ordenado sobre la Jurisdicción del Poder Judicial de conocer sobre las pretensiones del actor, ésta Juzgadora a los fines de resolver el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que establece las causales de inadmisibilidad, y al respecto dispone que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (negrillas de este Juzgado)

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001), criterio vigente a este momento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
(…) Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.(…)

La inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su contenido dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Del artículo transcrito se desprende que se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
Ahora bien, aun cuando se desprende del contenido de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, N° 00113 de fecha 15 de marzo del año 2022, donde señala
“(…) En base a las siguientes consideraciones anteriormente expuestas, agotado como se encuentra el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa que ordeno su reenganche y requiriendo el demandante otros conceptos laborales, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción frente a la Administración Publica para conocer de la presente causa. Así se declara. (…)”


La decisión señala expresamente, la Jurisdicción del Poder Judicial frente al asunto planteado, además nuestra normativa legal y a través de las diferentes decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente indica cuales son las competencias atribuidas para cada juzgado e instancia que conforma la estructura judicial en materia laboral. Siendo importante destacar que se define a la competencia como la jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de asuntos, siendo la facultad y deber del tribunal de resolverlos, lo que hasta ahora ha sido establecida por materia, grado, cuantía y territorio.

Además, se puede definir la competencia como la capacidad que la normativa legal, le reconoce a un Juez o a un Tribunal para ejercer sus funciones respecto de una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Siendo así, se aprecia que la labor de los Tribunales de Primera Instancia ha sido dividida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio, teniendo los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución sus funciones bien específicas, siendo esta primera fase del procedimiento el encargado de verificar los requisitos para su admisión, la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos y la ejecución de sentencias, o cualquier orden que tenga tal condición, emitidas por la propia estructura judicial. Y los Tribunales de Juicio en razón de los principios procesales incorporados al nuevo proceso del trabajo, interactúan en el debate probatorio, para decidir el fondo del asunto planteado. Según lo establecido en el artículo 17 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(…)Artículo 17:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.- (…)”

Se destaca, que las funciones descritas en la Ley especialísima, se deriva lo conocido como competencia funcional, aquí se delimita las funciones de cada juzgado fijando los límites de la jurisdicción, lo que perfectamente indica que la debida competencia, en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento por parte de un juzgador, para que esta sea válida, afirmando así que, toda sentencia establecida por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, por ello es que, la doctrina para reconocer la competencia, verifica la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. Una de las características de la competencia funcional, es que pertenece al orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y por lo tanto esta norma no puede ser relajada, por cuanto es de estricto cumplimiento. Se permite traer a colación lo indicado por Humberto Cuenca, cuando citando al Maestro Chiovenda, se refiere a el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: (…) “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

La competencia funcional, es atribuida no solo por la categoría de cada juzgado, sino por la naturaleza de los asuntos que conoce y en qué fase del proceso esta se encuentre, y es aquí donde pueden juzgados de igual categoría, intervenir en diversas fases del proceso, con funciones claramente distintas especificas previstas en la Ley especialísima.

Siendo así, y en razón de convertirse el proceso judicial en materia laboral, un proceso de garantía al trabajo como hecho social, donde la justa aplicación de sus normas dan cumplimiento al principio de una justicia eficaz, donde el operador de justicia es el garante de tal procedimiento dentro del marco de la legalidad, es por ello que de acuerdo a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias (vid N° 57 13/10/2011; N° 79 2/11/2011, Nros 67 y 68 24/11/2011), previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (vid N° 955 23/09/2010; N° 43 16/02/2011; N° 108 25/02/2011; 165 28/02/2011; y, N° 311 del 18/03/2011), sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza, que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una
Inspectoría del Trabajo, en la cual se concluyó en lo siguiente:

“(…) a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. (…)”

“(…) Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.(…)

(…) En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (...)

Se observa que en los referidos fallos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer de la impugnación de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, Expediente Nº 11-11 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Parador Campestre Solar de Salamanca C.A.) que al efecto señala lo siguiente:

“...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Resaltado Añadido).

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estas o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.”.

Luego de todo lo que antecede, donde queda claramente establecida las funciones de los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, frente a los tribunales de juicio y vista la pretensión del actor donde del Petitorio (folio 14vto), se permite transcribir esta juzgadora lo que textualmente dice:

“(…)pido ante usted con soporte en los artículos 91, 418, 420, 422 y 425 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 26, 49, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las legales consiguientes pertinentes, mi reenganche a mi puesto de trabajo. En el mismo orden peticionario también pido los pagos de mis salarios caídos que corresponden desde la fecha de mi despido hasta la efectiva reincorporación a mi puesto de trabajo. Así mismo, la cancelación de los beneficios dejados de percibir durante el tiempo que estuve separado de mi cargo laboral.(…)” (negrillas de esta Juzgadora).


Es de lo anterior, donde claramente se observa que por una parte peticiona la restitución de la situación jurídica infringida, así como la cancelación de los beneficios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo, siendo evidente que se demandan dos pretensiones incompatibles, por cuanto el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución no tiene la cualidad por incompetencia funcional de conocer sobre este tipo de procedimiento que es exclusivo a través del amparo constitucional al Juez de juicio. Siendo además importante destacar, que esta juzgadora no tiene permitido dentro de sus funciones, separar las pretensiones que estén incorporadas en un mismo libelo.

Es por todo los razonamiento anteriormente expuestos, que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí”, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en caso de ausencia de disposición expresa el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en otros ordenamientos jurídicos, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. Así se establece.

DECISIÓN

Es por todo lo anterior, y por la razones de hecho y de Derecho establecidas, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS, CANCELACION DE BENEFICIOS LEGALES, CONTRACTUALES Y DAÑO MORAL, INCOADA por el ciudadano JESUS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.342.563, asistido por los abogados José Silva y Rafael Serven, Matricula de Inpreabogado N° 212.522 y 201.338, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA TURMERO. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los diecisiete 17) días del mes de junio de 2021. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ISABEL RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:55 P.m.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ISABEL RODRIGUEZ








Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-

Exp. DP11-L-2021-000087.
SRG/mr.-