REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000044

Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana Y.C.L.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-XXX, contra la entidad de trabajo GRANJA LOS MOLINOS, C.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, los abogados Gary Antonio Castillo Venegas y Ulices Limber Alvares Torres, titulares de las cedulas de identidad números: V-12.994.244 y V-14.740.718, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 296.364 y 279.400, respectivamente, actuando bajo el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana la ciudadana Y.C.L.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-XXX; (la cual consta su representación mediante Documento Poder Notariado el cual riela inserto a los folios del siete (07) al doce (12) ambos inclusive, del presente asunto), presentaron Demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra la entidad de trabajo GRANJA LOS MOLINOS, C.A., folio trece (13) del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, La Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, deja constancia que el presente asunto quedo distribuido al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, folio catorce (14) presente asunto.

En fecha, veintitrés (23) de mayo de 2022, este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio quince (15) del presente asunto.

Asimismo, corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, auto de fecha 25 de mayo de 2022, donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.

De igual modo, corre al folio veintiuno (21) del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano DELVIS SISO, titular de la cedula de identidad N°. 16.406.109, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de haber practicado en forma negativa la notificación dirigida al demandante de autos en los términos indicados en la misma y en la dirección señalada en la boleta librada a tal efecto.

Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2022, el Tribunal ordena la notificación de la demandante a través de sus apoderados judiciales en dirección consignada por los mismos y se libro boleta de notificación, folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente.

Corre al folio veintiséis (26) del expediente, diligencia de fecha siete (07) de junio de 2022, suscrita por el ciudadano DELVIS SISO, titular de la cedula de identidad N°. 16.406.109, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de haber practicado en forma positiva la notificación dirigida al demandante de autos, en los términos indicados en la misma y en la dirección señalada en la boleta librada a tal efecto, circunstancia esta que genero el inicio del computo del lapso otorgado para subsanar.

Ahora bien, se evidencia de autos, que el demandante no subsano la demanda conforme a lo indicado por el Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2022, en el tiempo establecido para tal efecto, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por las razones antes expuesta, este Juzgador debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le está causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar la demanda la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda, interpuesta por la ciudadana Y.C.L.P., , titular de la cedula de identidad Nro. V-XXX, contra la entidad de trabajo GRANJA LOS MOLINOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR.

LA SECRETARIA,
ABG. EILYN ALVAREZ.

ATCA/ea.-