República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis (06) de junio del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: DP11-N-2021-000013
PARTE RECURRENTE: ciudadano HEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XX
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados JJGG inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro XX.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JYB inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. XX
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo CORPORACION KURI SAM C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada LAC, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro XX
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 01 de Junio del año 2022, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

El Tribunal deja constancia que la parte actora en la presente acción de nulidad durante la celebración de la audiencia oral consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles, a saber:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Este Tribunal observa que la parte recurrente en su punto previo formula alegatos, los cuales no constituyen medio de prueba alguno, por lo que este Juzgado lo inadmite como tal, así se decide.
CAPITULO II
DEL MERITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto es de destacar que, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos, indicios y presunciones, relación de modo tiempo y lugar, no constituyen medios probatorios sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de promoción, admisión y valoración, se inadmiten los mismos, así se establece.

CAPITULO III
DE LA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de los ciudadanos NELSON MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.394, residenciado en la Calle 5 de Julio, número 31, sector El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, y ERIC REINALDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.757.943, residenciado en la Calle Boyacá, número 22, Intercomunal Turmero-Maracay, estado Aragua; este Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegal ni impertinente al proceso, fijándose la oportunidad para su deposición para el día: LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2022, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, día y hora en el cual debe comparecer sin necesidad de notificación alguna a los fines de dar contestación al interrogatorio que las partes y la Juez formularán, así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte recurrente, en su escrito de pruebas, promueve la exhibición de los siguientes documentales:
• ORIGINAL DE RECIBOS DE PAGO del trabajador accionante HEISSER ENRIQUE ACOSTA, del período correspondiente al mes de octubre del año 2020, donde estén debidamente firmados y con huella dactilar del trabajador, a los fines de demostrar el cabal cumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que en ningún momento le fueron descontados días por “supuesta” inasistencia.

Por cuanto este Tribunal verifica que el promovente no cumplió con los extremos estipulados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se inadmite la exhibición de documentos, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
A la SUPERINTENDENDICIA DE BANCOS. Ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio Sudeban, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, solicitando oficie al Banco Provincial Agencia la Victoria, ubicada en la Zona Industrial Soco, a los fines que:
Remita copia certificada del detalle de movimientos de la cuenta bancaria N° 01080073110100218966, cuenta corriente a nombre de HEISSER ENRIQUE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-17.176.039 correspondiente al mes de octubre 2020.
Y por cuanto el domicilio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se encuentran fuera del perímetro de esta ciudad se acuerda exhortar a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida.
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA LIBRE
La parte recurrente en este capítulo:
Solicita a este Tribunal, se requiera a la entidad de trabajo sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM CA, número de Registro de Información Fiscal J-31447419-7, la Exhibición del medio de reproducción audiovisual (video) de las cámaras de seguridad del área de vigilancia donde se evidencia la entrada y salida del personal de la entidad de trabajo, correspondiente al día 07 de octubre del año 2020. Igualmente solicito que se exija los equipos y medios para reproducirlo, con lo cual se demostrará la hora de entrada y salida del trabajador.

Este Tribunal observa que yerra el recurrente en el medio de prueba aquí promovido, por cuanto no debió promover la prueba de la “Exhibición del medio de reproducción audiovisual (video)” siendo lo correcto la prueba de la experticia, la cual para su procedencia exige la especificación y detalle de los equipos tecnológicos y herramientas a los cuales se practicará la experticia, describiendo una a una las características de los equipos y herramientas, razones éstas por las cuales, se niega la admisión de la exhibición, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Este Tribunal observa que, de modo único promovió el mérito favorable de los autos, se reitera lo indicado respecto de las pruebas promovidas por la parte recurrente cuando también promovió dicho mérito y el tal sentido, destaca que, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos, indicios y presunciones, relación de modo tiempo y lugar, no constituyen medios probatorios sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de promoción, admisión y valoración, se inadmite el mismo, así se establece.
LA JUEZ,

ABG. BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA FLORES
BRM/lf.-