REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
211° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, YSABEL TERESA FERNÁNDEZ y RITA MERCEDES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 7.877.926, 7.877.924, 8.401.579 y 12.056.072, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR JOSUÉ LÓPEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.: 206.252, (carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio Nº: 51 y su vuelto así como en el folio 54 y vuelto del presente expediente).-
DEMANDADA: Ciudadana MARYELIN ANDREINA GIMÓN MARIÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.: 17.055.358.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.-
EXPEDIENTE Nº: 012.910.-
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el día 18 de Octubre de 2021, por el profesional del derecho HECTOR JOSUÉ LÓPEZ APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de los parte demandante, ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, YSABEL TERESA FERNÁNDEZ y RITA MERCEDES FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la presente acción de nulidad inserta del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) En el caso que nos ocupa la parte demandante pretende que se declare la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, ante este pedimento, debemos traer a los autos la constante y reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé: “..que ha de tenerse en cuanta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que lo pronuncie, esto en razón de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros. Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (…) Omissis… En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil …” Comentario este que nace debido a que el instrumento motivo de esta querella, ha sido evacuado ante este Juzgado, sin embargo, ha sido debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio lo que nos permite considerar que el mismo posee plena valides (sic) por considerar que reúne las exigencias contempladas en el artículo 1357 del Código Civil, salvo que el Titulo (sic) tenga algún vicio de nulidad. El Tribunal de la causa pidió la consulta, tal y como lo exigió el apoderado demandante consta en el folio ciento diecinueve (119) al órgano rector en materia jurídica y siendo Tribunal Distribuidor Omitió la respectiva distribución de dicha consulta y la respuesta fue VERBAL….. Y ASI SE DECLARA. Sin embargo el Tribunal de la causa para no dejar sin asistencia, ni respuesta al pedimento del abogado apoderado demandante y le pidió consulta a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal; tal como consta en el folio ciento veintiuno (121) y en el folio ciento veinticuatro (124) y su vuelto; se obtuvo respuesta, contundente, necesaria y exigida por la parte actora.- Y ASI SE DECLARA.- Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República y Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpusiera la SUCESION FERNANDEZ LOPEZ a través de su apoderado judicial ciudadano Héctor Josué López Aponte, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.252 en contra de los ciudadanos: José Gregorio Pulvett y Mayerlin Andreina Gimón Mariño, titulares des (sic) cedulas (sic) de identidad N° 16.845.087 y 17.055.358, en condición de cónyuges respectivamente.- Es de hacer la siguiente acotación que si el Titulo (sic) Supletorio es registrado ante la oficina subalterna de la jurisdicción donde está ubicado el terreno, si tiene plena valides (sic), salvo que el titulo (sic) contenga vicios de nulidad, los cuales proceden cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la Ley para su otorgamiento, como son: 1° QUE NO SE DECRETE Y EVACUE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.- 2° QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGUN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR.- 3° Y QUE EL TITULO ADOLESCA (sic) DE LA COLETILLA “SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO”.- . (…)”
En fecha tres de noviembre del año dos mil veintiuno (03-11-2021), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante. No hubo observaciones, en tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Ahora bien, observa quién aquí decide, que el abogado HECTOR JOSUÉ LÓPEZ APONTE actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso la presente acción de nulidad de título supletorio, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) LOS HECHOS Hago de su conocimiento Sr Juez que para el mes de Noviembre de del 2016, la ciudadana YSABEL TERESA FERNANDEZ LOPEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.401.579, suscribió un contrato de venta de unas bienhechurías constantes de una construcción de bloque y bases de cemento, construido en un terreno propiedad Municipal por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), que serían pagados a convenio entre las partes, con el ciudadano JOSE GREGORIO PULVET, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.845.087, domiciliado en la calle Miranda, casa s/n, Sector el Centro, Barrancas del Orinoco, Municipio Autónomo Sotillo, estado monagas (sic), el cual se realizó mediante documento privado a manuscrito y sin visado de ningún abogado, Sr Juez dicho esto le hago saber que el ciudadano JOSE GREGORIO PULVET, antes identificado fue depositando en cuotas unas cantidades de dinero en la cuenta corriente N° 01020596460000027119 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana NATALI CABRERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.075.729, quien es hija de la ciudadana YSABEL TERESA FERNANDEZ LOPEZ, por un lapso de tiempo de Seis (06) meses hasta el mes de Mayo del 2017, después de allí no realizó ningún otro deposito (sic) por un lapso de tiempo de nueve meses aproximadamente, motivo por el cual la ciudadana YSABEL TERESA FERNANDEZ LOPEZ, procedió a informarle vía telefónica, que dicho contrato de venta de la bienhechuría ya no procedía con el tiempo transcurrido y porque el (sic) no había cancelado lo convenido y que no hiciera ningún otro deposito (sic), que las condiciones ya son otras y que el monto de la venta se incrementaría, el ciudadano JOSE GREGORIO PULVET antes identificado hizo caso omiso a la información que se le dio y realizo (sic) un deposito (sic) bancario cancelando el restante del dinero que para ese entonces era el monto TRES MILLONES CUATROCIENTOS VENITE (sic) MIL BOLIVARES de (sic) (Bs. 3.420.000,oo) asi (sic) mismo procedió arbitrariamente a tramitar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MAYERLIN ANDREINA GIMON MARIÑO, Venezolana Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad (sic) N° V-17.055.358, domiciliada en la calle Miranda, Sector el Centro, casa s/n, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo estado monagas (sic), quien es su conyuge (sic), el cual, fue tramitado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado monagas (sic) en fecha 06/03/2018 quedando anotado bajo el N° 00631 Y debidamente registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Sotillo Libertador y Uracoa, del estado monagas, quedando anotado bajo el N° 151, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2018. que anexo en copia certificada marcado con la letra “C”, Aunado a ello hago referencia que dicho contrato de venta privada se hizo sin la AUTORIZACION (sic) de los demás hermanos o de terceros interesados ya que el mencionado inmueble pertenece a un acervo hereditario, Ahora bien Sr Juez la bienhechuría la cual fue objeto del contrato de venta antes descrito fue propiedad de la ciudadana AGAPITA DEL CARMEN LOPEZ, Venezonala, Mayor de edad, Titular de la cedula (sic) de identidad N° V-1.958.770, según y como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, del estado monagas (sic), quedando anotado bajo el N° 69, olios (sic) del 25 al 26, Protocolo Primero, Ordinal N° 4, Segundo Trimestre del año 1.976, que aquí consigno en copia simple marcado con la letra “A”, para su previa certificación quien falleciera ab-intestato, en fecha 9 de Marzo de 1.988, como se evidencia de acta de defunción N° 9 al folio 10, emanado por el Registro Civil de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, estado Monagas (sic), la ciudadana AGAPITA DEL CARMEN LOPEZ fue madre de mis representados ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, YSABEL TERESA FERNANDEZ LOPEZ y RITA MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, antes identificados como se evidencia de las partidas de nacimientos las cuales se encuentran anexas en la declaración de Únicos y Universales Herederos que aquí consigno en copia certificada marcada con la letra “B” y es por lo cual solicito la ANULACIÓN del TITULO SUPLETORIO, y ASIENTO REGISTRAL de la bienhechuría a favor de mis representados por el derecho que los asiste por ser Herederos de la ciudadana AGAPITA DEL CARMEN LOPEZ…Omissis…(…)” (Folio 01 al 02 del presente expediente).-
En fecha 08 de Enero de 2020, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero de 2020, el Tribunal A Quo libró despacho saneador a fin de ordenar la citación de los herederos ausentes en la presente causa.-
En fecha 23 de enero de 2020, la ciudadana Alguacil del Tribunal de cognición consignó Boletas de citación dirigidas a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, JESUS RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, REINALDO RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, ÁNGEL RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, a fin de dejar constancia que fue infructuosa la misión encomendada.
En fecha 06 de noviembre de 2020, la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana MARYELIN ANDREINA GIMÓN MARIÑO. Debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de diciembre de 2020, el Juez de cognición dictó auto mediante el cual exige la aplicación del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil a los fines legales consiguientes.-
En fecha 16 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea practicada la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PULVETT.
En fecha 10 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa ordenó la práctica de la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PULVETT.
En fecha 1° de marzo de 2021, la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO PULVETT. Debidamente firmada y sellada.
En fecha 05 de abril de 2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada EUPTALIA MARÍA VICENT VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 206.252, actuando en su carácter de abogada asistente de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PULVETT y MARYELIN ANDREINA GIMÓN MARIÑO mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a fin de ratificar el escrito consignado en fecha 30 de abril de 2021.
En fecha 12 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual ratificó las pruebas promovidas en su oportunidad y solicitó sean admitidas. En esa misma fecha, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2021, el Tribunal A Quo dejó constancia sobre la comparecencia de los ciudadanos ARNOLDO ANTONIO VELÁZQUEZ FLORES y MILADYS ADELINA PARRA VARGAS quienes rindieron sus declaraciones como testigos en el presente juicio. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial a fin de practicar la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó el traslado del alguacil a fin de consignar el oficio correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida o en su defecto nombrar al referido profesional del derecho como correo especial.
En fecha 07 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal de cognición en fecha 24 de mayo de 2021.
En fecha 23 de junio de 2021, el Juez de la causa dictó auto mediante el cual se reservó el derecho de realizar la Inspección judicial solicitada en su oportunidad por la parte accionante y ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha 02 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación efectuada en fecha 07 de junio de 2021.
En fecha 22 de julio de 2021, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual libró despacho saneador e instó a la parte accionante a manifestar si aun mantiene la solicitud de la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 29 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación efectuada en fecha 07 de junio de 2021.
En fecha 04 de agosto de 2021, el Juzgado de cognición libró Oficio N°: 2930-31 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a fin de remitirle para la consulta efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa dictó auto motivado expresando que no se le ha negado a la parte accionante el acceso a la justicia.
En fecha 19 de agosto de 2021, el Tribunal A Quo libró Oficio N° 2.930 -32 dirigido a la ciudadana AMERLY ROMERO DE PILDAIN, en su condición de Directora de Sindicatura Municipal del Municipio Sotillo, Barrancas del Orinoco, a fin de que informe sobre la obtención de permiso para el registro de un titulo supletorio ante el órgano competente y si existe alguna anormalidad en el caso de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PULVETT y MARYELIN ANDREINA GIMÓN MARIÑO.
En fecha 31 de agosto de 2021, se recibió Oficio signado DSP/Oficio -043 Agosto/2021 proveniente del Despacho de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sotillo del Estado Monagas a fin de dar respuesta al oficio librado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de agosto de 2021.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Despacho de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sotillo del Estado Monagas.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratifica la apelación ejercida en fecha 07 de junio de 2021.
MOTIVA
De autos consta, que durante el lapso probatorio, la parte accionante hizo uso de su derecho de promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios tres (03) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente.
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante:
1. Ratificó el valor probatorio de las copias fotostáticas adminiculadas al escrito libelar desde la letra “A” hasta la “E” y que corren insertos a los folios del 05 al 55 del presente expediente.
2. Promovió los siguientes testigos: ARNOLDO ANTONIO FLORES VELÁSQUEZ y MILADYS ADELINA PARRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros.: 9.858.399 y 8.951.892, respectivamente.-
3. Promovió prueba de inspección judicial a fin de que el Tribunal de la causa verifique si en los archivos del Despacho de la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sotillo del Estado Monagas reposan documentos presentados por la parte demandada para la tramitación del Título Supletorio. Asimismo, se efectúe en el departamento de Catastro dependencia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sotillo del Estado Monagas para que deje constancia de la respectiva Ficha Catastral emitida a los demandados para la tramitación del referido Titulo Supletorio.-
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada:
No se observa que la parte demandada haya promovido prueba alguna en la presente causa.-
Motivación para decidir
Este Juzgador previo análisis de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional.
Aunado a ello, todo ciudadano tiene derecho a que una vez que introduzca sus pretensiones ante el órgano Jurisdiccional, las mismas le sean resguardadas, lo que implica la garantía de la tutela judicial efectiva, que implica también uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva, el respeto al reinado del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano; otorgando a los mismos la certeza de que dichos derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia.
En todo caso, tal imperio del derecho que se busca preservar constituye lo que la doctrina ha denominado “la efectividad de la tutela judicial” en función de la cual el ciudadano tiene un derecho sustantivo a un control judicial eficaz.
Siguiendo este orden de ideas, considera prudente esta Alzada invocar lo establecido en nuestra Carta Magna, que dispone:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En base a ello, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
Según este alcance, todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
De ello se deriva la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Considera necesario este Tribunal de alzada, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Casación Civil en fecha 14 de Noviembre de 2006 la cual contempla:
“Omisis… En relación al vicio de Incongruencia Positiva o Ultrapetita, la sala en sentencia de 26 de Abril de 2000, juicio Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, sentencia N° 131 señaló: “…La doctrina explica que Ultrapetita es el vicio de la Sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “Ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”. En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el Juez en el dispositivo de la Sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. Este alto Tribunal desde la Sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expreso que Ultrapetita “es aquel pronunciamiento Judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncie sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y efectos del recurso de Forma de Casación Venezolana. Pág. 81). En consecuencia los Jueces no deben incurrir en ultrapetita que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la Sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la Sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de Fondo…”
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, así como de las actas procesales este Sentenciador observa que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 100 señala: “Omissis… solicito a este Tribunal se realice Inspección Judicial en los archivos del Despacho de Sindicatura de la Alcaldia (sic) Bolivariana del Municipio Sotillo Estado Monagas, para que se deje constancia de los documentos presentados por la parte demandada para la tramitación del Título Supletorio y solicitarle copia certificada de dicha documentación. igualmente solicite copia certificada de la Autorización emitida por ese despacho de Sindicatura para el debido Registro de Título Supletorio, de igual manera se practique Inspección Judicial al departamento de Catastro dependencia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sotillo, Estado Monagas, para que se deje constancia de la respectiva Ficha Catastral, emitida por esa dependencia a los demandados para la tramitación del Título Supletorio, y se solicite copia Certificada de la misma. …”
En este orden de ideas es de resaltar que la parte accionante no alegó en ningún estado del proceso medida alguna a fin de asegurar las resultas del juicio así como tampoco solicitó consulta al Tribunal Superior competente. Mal podría entonces el Tribunal de la causa realizar tal pronunciamiento, con lo cual estaría incurriendo en el vició de Incongruencia Positiva, tal como lo establece la Jurisprudencia antes transcrita, al declarar un derecho a la parte demandante mas allá de lo que fue objeto de pretensión o litigio en el presente proceso. Y así se decide.-
A mayor abundamiento, resulta imperioso para este Sentenciador efectuar las consideraciones siguientes:
La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos. En ese sentido, el profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.-
El artículo 1.428 del Código Civil establece que:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, señalando dicho artículo que:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".
Ahora bien, de actas se desprende que el Tribunal de la causa no acordó la práctica de la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en su oportunidad, siendo que al efecto, procedió a comisionar en fecha 24 de mayo de 2021 mediante oficio N° 2930-17 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual estima necesario este Órgano Jurisdiccional invocar lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente. (Negritas y subrayado de esta Alzada).-
Igualmente, se puede observar que en fecha 23 de junio de 2021 el Tribunal de cognición dictó auto agregando entre otras cosas lo siguiente: “… el Juzgado de la causa se reserva el derecho de realizar la solicitada INSPECCION OCULAR tal como fue solicitado en el folio cien (100) por la parte demandante; para lo cual se procederá a ser coordinado con la titular de la Sindicatura Municipal y el ciudadano Director de la oficina de Catastro del municipio Sotillo, Estado Monagas…”
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal A Quo procedió a acordar la práctica de la inspección Judicial sin dejar sin efecto la comisión librada en su oportunidad, aunado al hecho de que no debió comisionar a otro Juzgado Ejecutor teniendo la facultad para la práctica de comisiones entre otras actuaciones.
En razón de ello, esta Superioridad observa el error cometido por el Juez de la causa en virtud de que no aplicó la normativa y la forma prevista para la práctica de la inspección judicial solicitada por el recurrente.
En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende, se Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas Supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, llevada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, YSABEL TERESA FERNÁNDEZ y RITA MERCEDES FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MARYELIN ANDREINA GIMON MARIÑO; Segundo: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado HÉCTOR JOSUÉ LÓPEZ APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante SUCESIÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ, Supra identificados, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Septiembre de 2021; Tercero: REVOCA, en todas sus partes la sentencia objeto de apelación; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:56 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
PJF/YG/rsj
Exp. Nº: 012.910.-
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