REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil Veintidós (2022).
211° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.998.556, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486 y de este domicilillo, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRISMERI JOSEFINA SEIJAS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.590.313, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERMAN ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.590.313, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.046 y de este domicilillo.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: 012.923.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Febrero de 2021, por el abogado FELIX MORABITO GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Auto de fecha 09 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto al folio N° 17 del presente expediente.-
En fecha Diecisiete de Enero del año Dos Mil Veintidós (17-02-2022), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que la contraparte si bien lo tuviere formule las observaciones escritas a la contraria, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia en términos de ley, la cual esta Alzada, hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con los recaudos acompañadas al libelo en fecha 16 de Noviembre del 2020, ordenándose en dicha oportunidad la intimación de la parte demandada para que compareciese dentro del lapso de (10) días de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la demanda, pudiendo a su vez impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (Folios Nros 07 y 08).
En fecha 18 de Noviembre del año 2020, compareció por ante el Tribunal de cognición la parte demandante a los fines de poner a disposición del referido Juzgado los medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada, solicitando para ello se fijase fecha y hora para realizar la misma o en su defecto fuese citado vía telefónica o por correo electrónico a través de los datos suministrados en el escrito libelar específicamente en el capítulo VI, (Folio N° 09), por lo que el Tribunal de origen pasó a fijar para el día 07 de diciembre a las once (11) de la mañana para que se llevara a cabo la intimación correspondiente.
En fecha 08 de Diciembre de 2020, compareció ante el Tribunal de la causa el Aguacil de el Juzgado en mención Ciudadano ARGENIS MALAVE, consignando en dicho acto Boleta de Citación practicada a la ciudadana: GRISMERI JOSEFINA SEIJAS ZAMORA. Dejando constancia haber establecido comunicación efectiva a través de llamada mediante el número telefónico (0412.6892749) suministrado en el libelo de demanda, así como también señaló que vía WHATSAPP, se le suministro fotografía de la respectiva compulsa, hecho ocurrido en fecha 07/12/2020 siendo las 11:46 A.M, tal y como se evidencia al Folio N° 11 del presente expediente.-
Seguidamente en fecha 27 de Enero de 2021, el profesional del derecho FELIX MORABITO GÓMEZ, a través de diligencia inserta al folio N° 12, pasó a indicarle al Tribunal a quo que por cuanto la parte intimada, ciudadana GRISMERI JOSEFINA SEIJAS ZAMORA, plenamente identificada en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar Contestación a la presente Demanda, en la cual tenía la oportunidad de impugnar el cobro de los honorarios intimados o en su defecto acogerse al derecho de retasa dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su intimación y a partir de que la misma constara en autos y como quiera que sea que la no comparecencia dentro del lapso establecido conlleva a que el mandato de intimación de esta manera quedara definitivamente firme, esto en virtud, de que el ciudadano Alguacil deja constancia en autos de la intimación de la parte Intimada up-supra citada en fecha 08 de diciembre del año 2020, habiendo transcurrido a partir del día siguiente, es decir, el 09 del referido mes y año hasta el 25 de enero del año 2021, los diez días de despachos para que la parte demandara compareciera a dar contestación a la demanda, por lo tanto firme como ha quedado el Decreto de Intimación es por lo que solicita muy respetuosamente a este tribunal deje sin efecto la diligencia suscrita y consignada por su persona en fecha 25 de enero del año 2021 y en consecuencia ordene el Cumplimiento voluntario del mismo por parte de la intimada.
Posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2021, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana GRISMERIS JOSEFINA SEIJAS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con cedula de identidad No. V-13.590.313, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HERNAN ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.449.072, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.046, a los fines de manifestar: “Por cuanto para el momento de mi intimación telemática me encontraba en la Ciudad de Caracas, sin posibilidades de trasladarme hasta esta Ciudad para corresponder con lo pautado en el decreto de intimación y siendo que no fue considerado el término de la distancia, dejándome en una total indefensión en la causa que nos interesa, es por lo que solicito con todo respeto se reponga la causa a su estado inicial (...)”. (Folio N° 13).
Por su parte en fecha 04 de Febrero de 2021, el profesional del derecho FELIX MORABITO GÓMEZ, mediante diligencia inserta al folio N° 15 y su vuelto manifestó ante el Juzgado de cognición entre otras cosas lo que a continuación se sintetiza: “(…). Ahora bien, ciudadano Juez, en cuanto a lo solicitado por la parte intimada, en diligencia de fecha 29 de enero del año 2021, la cual riela en el folio 36, solicito a Usted, que lo en ella solicitado sea desestimado, por ser improcedente, ya que no se puede considerar Termino de la Distancia, en vista de que el domicilio de la intimada es en esta ciudad de Maturín, tal y como se evidencia en el Registro de Información Fiscal (RIF) de la misma y el cual acompaño marcado "A", así como también se evidencia en el Libelo de la Demanda, por lo tanto no procede la solicitud de Reposición de la Causa, por lo que es menester, citar en este caso lo que establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Segundo Aparte (...)”.
En virtud de la solicitud que antecede el Tribunal A quo, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la misma expuso:
“Omisis… Visto el auto de admisión por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal en conformidad ordena aperturar articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin termino de la distancia, en conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluya el lapso de contestación; ahora bien en relación con la intimación de la parte intimada considera este Tribunal que la misma no se efectuó en forma personal ya que el Alguacil del Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, informa al Tribunal que consigna Boleta de Citación y vía whatsapp le suministra fotografía de la compulsa; tal como consta al folio 22 y en fecha 29 de enero comparece la parte intimada alegando que se encontraba en la Ciudad de Caracas, mal puede este Tribunal considerar que la ciudadana CRISMERI JOSEFINA SEIJAS ZAMORA, se encuentra confesa sin derecho a la defensa; ya que la intimación debe ser personalísima y específicamente en este caso que se trata del cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales; acordar lo solicitado por el intimante seria violar el Derecho a la Defensa de la parte intimada; en consecuencia se tienen como intimada a partir del día 29 de enero de 2021 cuando hizo acto de presencia en este Tribunal, con lo cual se garantiza el Derecho a la Defensa de las partes. Es de resaltar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Y así se decide”. (Folio N° 17).-
Del auto up supra transcrito de fecha 09 de febrero de 2021, la parte accionante ejerce recurso de apelación (Folio N° 18), razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Narrados como han sido los hechos que anteceden, pasa este Juzgador a realizar una breve reseña de los informes presentados, por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia dentro de los cuales se denotan los siguientes alegatos:
“Omissis… Es menester señalar ciudadano Juez que es reconocido el carácter brevísimo de este Procedimiento Intimatorio y expresado anteriormente, que se cumplió con dejar a las partes en iguales condiciones a partir del auto dictado el nueve (09) de febrero de 2021, ya antes mencionado, por lo que es necesario señalar al Tribunal a su digno cargo ciudadano Juez que la parte accionada incurrió tácitamente en la admisión de los hechos, en razón que en el ejercicio de su derecho a la defensa compareció ante el tribunal el día 29 de enero de 2021, tal y como se evidencia en los folios del 13 al 14 y en esa misma oportunidad y en el mismo Acto Reducido en su Escrito de Defensa, explanó todos los argumentos, alegatos y defensa de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión adversa del actor. Ese acto tal como lo estableció el Tribunal era único para darse por intimado, no es un acto DUAL O MULTI-COMPLEJO, que permita a la vez ESTAR A DERECHO Y ALEGAR DEFENSA DE FONDO O DE FORMA. Si bien es cierto no estaba debidamente intimado, ósea a derecho, en la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, EX.LEGE, ya que dicho lapso transcurrió desde el día siguiente de la intimación de la Parte Intimada y la cual se materializó el día ocho (08) de Diciembre del año 2020, tal y como se evidencia en el folio 11 por lo que es partir del día nueve (09) de Diciembre del año 2020 en que comienza a transcurrir el lapso en cuestión, hasta el día veinticinco (25) de Enero del año 2021, donde debía Oponerse al Decreto de Intimación, o ejercer en general cualquier defensa que considerara conveniente, cuestión que no ocurrió en ninguna oportunidad en el citado lapso que establece la Ley y el mismo Auto de Admisión, lo que constituye un supuesto factico de configurar una admisión de los hechos totalmente, los cuales fueron vertidos en el Libelo de la Demanda, por lo que la Consecuencia Jurídica Procesal, no puede ser otra que el surgimiento material de la condición jurídica que se adquiere AL DECLARARSE FIRME EL DECRETO DE INTIMACION, y así el tribunal debe establecerlo directamente y expresamente deducido sin equívoco de la REVISION de las actas procesales. (…). Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de que la parte Intimada, no se opuso al Decreto de Intimación, en el lapso estipulado en el Auto de Admisión de la Demanda y mucho menos Promovió Pruebas, en el lapso establecido en el referido Auto de admisión, y vencidos como se encontraban evidentemente los Lapsos Procesales, se le solicita muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo Ciudadano Juez, lo siguiente: PRIMERO: Se proceda a dejar sin efecto el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha nueve (09) de Febrero del año 2021 el cual riela en los autos en el folio 17 y SEGUNDO: Una vez que usted Ciudadano, corrobore lo up-supra expuesto solicito se proceda con todos los pronunciamientos de Ley a declarar DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO DE INTIMACION, y en consecuencia se ordene el Cumplimiento Voluntario del mismo. …” (Folio Nros 25 y 26 con sus vueltos respectivos).-
En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. -
Ha sido enfática la Sala Constitucional al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.-
Lo expuesto es reafirmado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en el que se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.-
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".-
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.-
Ahora bien, es menester para este Sentenciador invocar lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual añude a lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A mayor abundamiento, resulta conveniente citar un extracto de la resolución N°: 05-2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se observa lo siguiente:
SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social Whatsapp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley. (…). DECIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencias, se entenderán paralizadas conforme a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en que etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correos electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas. Realizadas las notificaciones la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ellas las reglas descritas en la presente Resolución para las causa nuevas según la fase procesal en que se encuentre.
En este orden de idea, es de hacer mención el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia en Resolución N° 2021-0011, de fecha 09 de Junio de 2021, mediante la cual se indica:
“Omisis… CONSIDERANDO: Que el derecho a la defensa, consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía del debido proceso, abarca lo concerniente a las notificaciones, citaciones y el acceso a los medios probatorios que reposan en el expediente, así como a solicitar y obtener copias simples y copias certificadas de dichos documentos. CONSIDERANDO: Que el estado Venezolano reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y los servicios de información, por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional; siendo un deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, valerse de los avances tecnológicos para su optimización. CONSIDERANDO: Que es deber de este alto Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela Garantizar la administración de Justicia en forma célere y próxima a las usuarias y a los usuarios. (…). CONSIDERANDO: Que la Ley de Infogobierno establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información con el objeto de optimizar la gestión pública y los servicios que se prestan, impulsando la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía, así como, la promoción del desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado. (…). CONSIDERANDO: Que el uso de las tecnologías de la información y comunicación, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República de Venezuela y demás leyes. CONSIDERANDO: Que ante la situación mundial generada por la pandemia, el tribunal Supremo de Justicia, Implementó en la práctica un modelo de gestión digital, recibiendo demandas y solicitudes virtuales, con notificaciones electrónicas, teniendo resultados efectivos y eficaces, demostrando así, que los medios electrónicos son pertinentes, competentes y confiables, para la consecución de nuevas prácticas en las diferentes etapas del proceso.
Siendo las cosas así, la línea que sigue nuestra magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. Así como en su artículo 110 regula: El estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanísticas y tecnológicas. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
En el caso de marras se puede observar que en cuanto a lo solicitado por la parte demandada respecto a que se reponga la causa a su estado inicial por cuanto la misma se encontraba en la Ciudad de Caracas, sin posibilidades de trasladarse hasta esta Ciudad para corresponder con lo pautado en el decreto de intimación y siendo que lo fue considerado el término de la distancia, señalando que se le dejó en una total indefensión en la causa que nos ocupa, es totalmente improcedente por cuanto el domicilio de la parte accionada se encuentra en la ciudad de Maturín y no en la ciudad de caracas tal y como se constata en el Rif inserto al folio N° 16, no siendo dicha prueba desvirtuada, por lo cual no le corresponde termino de distancia, tampoco fue demostrado causa de fuerza mayor que le impidiese a la parte trasladarse a la ciudad de Maturín a darse por intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por cuanto las factura aportadas no son elementos de convicción suficiente para justificar la no comparecencia a dicha intimación. Y así se declara.-
De igual forma observa este Operador de Justicia que al contrario de lo establecido por el Juez a quo en el auto apelado la ciudadana GRISMERIS JOSEFINA SEIJAS ZAMORA, si fue debidamente intimada a través de los medios telemáticos habiendo la parte intimante cumplido con los requisitos necesarios para la admisión de la presente demanda para así dar cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, la cual expresa el trámite que deben realizar las partes al momento de utilizar los medios telemáticos, evidenciando de actas que efectivamente en fecha 08 de Diciembre de 2020, el Aguacil de el Juzgado de cognición, Ciudadano ARGENIS MALAVE, consignó Boleta de Citación practicada a la ciudadana: GRISMERI JOSEFINA SEIJAS ZAMORA, antes citada, dejando a su vez constancia haber establecido comunicación efectiva a través de llamada mediante el número telefónico (0412.6892749) suministrado en el libelo de demanda, así como también señaló que vía WHATSAPP, se le suministro fotografía de la respectiva compulsa, hecho ocurrido en fecha 07/12/2020 siendo las 11:46 A.M, tal y como se evidencia al Folio N° 11 del presente expediente, con lo cual dicha intimación alcanzó su fin, quedando así la parte accionada debidamente intimada el día 08 de diciembre de 2020, empezado a correr a partir del día siguiente el lapso de 10 días de despacho para dar contestación a la demanda que nos ocupa. Y así se declara.-
Ahora bien, es un hecho notorio las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia COVID-19, razón por la cual la sentencia objeto del presente recurso no se adecúa a lo establecido en nuestra Carta Magna pues, el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos, por lo que mal puede el Juzgado de la causa señalar en el auto recurrido que la intimación no se realizo de forma personal y que la misma se tiene como intimada a partir del día 29 de enero de 2021, cuando dicha parte hizo acto de presencia en ese Tribunal, lo cual lejos de garantizar el derecho a la defensa de las partes vulnera los derechos constitucionales así como desconoce los medios telemáticos implementados en las Resoluciones dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Plena, así como pone en desigualdad a la parte intimante quien cumplió con lo estipulado para lograr la intimación de la accionada, así como transgrede la imposibilidad de reabrir los lapsos procesales.
Dentro de este contexto es de precisar igualmente lo señalado en el artículo 887 ejusdem, el cual de manera taxativa establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).”
De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las reglas que regulan la tramitación del Juicio de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales que nos ocupan no se denotan normas que permitan prorrogar o extender el lapso para darse por intimado o promover pruebas, por el contrario estipula que si no se realizan en el lapso correspondiente no serán admitidas posteriormente, sumado a ello, el artículo 202 del código en mención señala que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se debe prorrogar un lapso probatorio, toda vez que los mismos sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia. -
En cuanto al tema que nos ocupa, el jurista Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, pág 196: “…La prórroga es la extensión del lapso a un número mayor de días del señalado en la ley para la realización de un acto procesal. La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho, pues la regla general es que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
La prórroga puede ser legal o judicial. Es legal cuando está expresamente determinada en la ley, y judicial cuando es acordada por el Juez en los casos autorizados por la ley. En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.
Así pues, es de señalar que en cuanto a los lapsos procesales, estos se deben dejar transcurrir íntegramente, los mismos no pueden ser relajados por ninguna de las partes porque de ser así se presentaría un desorden que acarrearía un “desequilibrio procesal” subvirtiéndose así el proceso y violentándose derechos constitucionales creando un estado de indefensión a cualquiera de las referidas parte.
Al respecto de la indefensión la Sala en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003 caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatorio, C.A, Exp. N° AA20-C-2001-000050, estableció lo siguiente:
“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina es la consagración del principio que se denomina “Equilibrio procesal”. Omisis…Según el maestro de maestros Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “…Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen las preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia, bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Por otro lado, vale mencionar lo que estipula el Principio de preclusión el cual está estrechamente ligado al fraccionamiento del proceso. Nuestro proceso ordinario está caracterizado por el orden consecutivo legal con fases de preclusión, determinado por la caducidad de la oportunidad de realizar las actuaciones un vez vencido el período para ello. En este sentido observa este sentenciador que el Juez a quo muy por el contrario de lo establecido en el auto apelado de fecha 09 de Febrero de 2019, no actuó ajustado a derecho conforme lo estipula el articulo 15 antes mencionado al señalar que la parte demandada no fue debidamente intimada por no haberse realizado dicha intimación de manera personal, pasando a señalar a su vez que se tenía realizada dicha intimación a partir del día 29 de enero de 2021, cuando hizo acto de presencia en ese Tribunal, siendo lo correcto pasar a determinar el computo de los días de despachos transcurrido desde la fecha 08 de Diciembre de 2020, en la cual consta en auto la consignación del alguacil de ese Juzgado donde deja constancia de haber realizado la citación mediante llamada telefónica, habiéndosele suministrado a su vez vía whatsApp fotografía de la respectiva compulsa, habiéndose cumplido con ello debidamente con la intimación a través de los medios telemáticos establecidos, quedando así en la referida fecha la parte accionada intimada y en pleno conocimiento de la causa que nos ocupa no habiéndosele cercenado derecho a la defensa alguno; y una vez establecido el referido computo, es decir, si había fenecido o no el lapso de 10 días que tenida la parte demandada para darse por intimada, pasar a indicar si efectivamente el decreto intimatorio se encontraba definitivamente firme, para así posteriormente proveer sobre el cumplimiento voluntario solicitado por la parte accionante en reiterada diligencias, por cuanto indicar tal y como se hizo en el auto objeto de apelación que no se efectuó dicha intimación por cuanto la misma es personalísima desconociendo con ello la los medios telemáticos, los criterios establecidos por Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia up supra transcritos, así como violentándose normas de rango constitucional como son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-

En ese orden de ideas, se hace menester citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2.000, Expediente Nº 00-016, donde dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al interpretar la sala ha dicho artículo, expresó que no debe concederse prorroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos. (…)”.-
Acatando todo lo antes expuesto este Juzgador, considera que la presente apelación es Procedente, debiéndose declarar la misma Con lugar, quedando en consecuencia Revocado en todas sus partes el auto apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado FELIX MORABITO GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, siendo dicho ciudadano la parte accionante en la presente causa que versa sobre la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que tiene intentada en contra de la ciudadana GRISMERI JOSEFINA SEIJAS ZAMORA. Habiéndose realizado el recurso que nos ocupa contra del Auto de fecha 09 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se REVOCA, en todas sus partes el Auto apelado en los términos expresados en el presente fallo y TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa pasar a realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de Diciembre de 2020, fecha que consta en auto la intimación de la parte accionada hasta el 29 de enero de 2021, fecha que la parte hizo acto de presencia ante el Juzgado de cognición, tomando en cuenta que no consta en auto el computo respectivo a los fines de determinar si efectivamente trascurrieron in exceso el lapso de (10) días de despacho que tenia la parte accionada para dar contestación a la demanda a través de la cual la misma podía bien impugnar el cobro de los honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa, debiendo posteriormente emitir el debido pronunciamiento en cuanto al hecho de que si efectivamente el decreto intimatorio quedó definitivamente firme, para así a su vez ordenar el cumplimiento voluntario de la parte accionada.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/”---“
Exp. N° 012.923.