REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.945.932.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 10.305.240, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 191.457; tal como consta en el folio ciento ochenta (180) y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRÍGUEZ CALDERA y ENEIRA CABELLO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: 2.636.162 y 4.615.771, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, CARLOS RAFAEL PÉREZ y ELVIA AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°: 8.796.020, 9.298.739 y 4.029.483, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.988, 125.551 y 17.988; en su orden, tal como consta en el folio ciento treinta y cuatro (134) y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE N°: 12.880.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de marzo de 2021 por la abogada JORMARBIS CAMPOS, en su condición de abogada asistente de la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de noviembre del 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y siete (267) del presente expediente la cual se copia en extracto de seguidas:

“(…) La parte accionante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que el día once (11) des de Junio del año 2013. Mi representado realizo (sic) una venta por el registro público de segundo circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, al ciudadano ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, caso titular de la cédula de identidad N° V-2.636.162, y domiciliado en sector Juanico Urbanización LA CARACOLA 3, casa N° 21, por unos inmuebles constituidos por unas parcelas descritas de la siguiente maneta: PRIMERO: una parcela de terreno de mayor extensión ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, S/N, del Sector Brisas del aeropuerto de Maturín Estado Monagas con un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (694,98 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente en veintinueve metros con treinta y siete centímetros (29,37 mts): SUR: Terreno Municipal, en veintiséis metro con ochenta y seis centímetros (26,86 mts): ESTE: Terreno Municipal y casa en construcción, en cuarenta y siete metros con treinta y un centímetros (47,31 mts), SEGUNDO: una parcela de terreno, con una cerca perimetral de bloques y portón de hierro, dicha parcela de terreno mide aproximadamente SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROAS CUADRADOS (665 MTS2) ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos que es su frente en veintinueve metro (sic) con treinta y siete (29,37 Mts) SUR: Terreno Municipal y casa en construcción en cuarenta y siete metros con treinta y un centímetros (47,31 Mts) y OESTE: Casa en construcción en cuarenta y siete metro (sic) con treinta y un centímetros (47,31 Mts) SEGUNDO: Una parcela de terreno, con una parcela perimetral de bloques y portón de hierro, dicha parcela de terreno mide aproximadamente SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 mts2), ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Sector Brisas del aeropuerto, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente: SUR: Terreno Municipal, hoy barrio Santa Fe que es su fondo correspondiente: ESTE: Con propiedad del ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL: OESTE: Casa en construcción hoy quinta Daniel que es o fue de AURA IBARRA con caminaría por medio que da acceso al BARRIO SANTA FE, y TERCERO: Una vivienda sobre parcela de terreno de Ejido Municipal que mide aproximadamente DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTÍMETROS (2.386.80 MTS2), la misma se encuentra ubicada en la floresta, final de la calle Miranda de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con ferretería que es o fue de JULIO CESAR BRITO CARVAJAL: SUR: Con fondo correspondiente: ESTE: Con terreno del pedagógico y OESTE: Con casa que es o fue de JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, dichos inmuebles me pertenecían según consta de documento debidamente Protocolizados (sic) por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, EL PRIMERO, descrito de fecha dos (02) de agosto de 1.999, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo N°9, Protocolo Primero, EL SEGUNDO, de fecha nueve (09) de septiembre del 2002, quedando inscrito bajo el N° 18, Tomo 12, protocolo primero y EL TERCERO: de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), quedando inserto en el N° 34, Tomo 07, protocolo primero; y la venta pactada entre el VENDEDOR Y COMPRADOR quedó (sic) anotado bajo el número 2013.1855, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1893, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, N° 2013.1856, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado matriculado (sic) con el N° 20123.1857, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1294 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1895, anexo COPIA CERTIFICADA, Marcada con letra “B” Es el caso ciudadano Juez que en el CONTRATO DE COMPRA VENTA, es claro y preciso que el precio de la venta es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales fueron cancelados en cheque del Banco Bicentenario, N°07861713, de fecha veintiséis (26) del (sic) Abril del 2013, los cuales jamás fueron pagados a mi representado marcado con letra “C”, ya que el mismo solo consigno (sic) copia en el registro y me hizo entrega del físico quitándoselo al día siguiente para ser cambiado por otro cheque de otra entidad Bancaria, ya que el que presento (sic) fue por formalidad ante el Registro correspondiente y en virtud de la amistad que nos unía se lo pedía en varias ocasiones siendo infructuosas las maneras de cobro del mismo, lo cual el ciudadano ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, suficientemente identificado en el presente libelo no cumplió con el pago pactado a pesar de haberse protocolizado dicho contrato, así mismo el acepto (sic) las condiciones establecidas en el mismo, es por tal motivo ocurro ante su competente autoridad como en efecto lo hago de la siguiente manera Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, suficientemente descrito en el libelo en reiteradas oportunidades ha incumplido con dicho pago y es por tal motivo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando al ciudadano ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.636.162 por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por falta de pago”. La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente: “En nombre de mis representados, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda que intentó la ciudadana: ELIZABETH RAMONA LAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.969.382, en representación del ciudadano: JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.945.932, contra mi representado, y que encabeza las actuaciones de este expediente, en efecto entre otros: Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que el precio de la venta se haya pagado con el cheque N° 07861713, librado contra el Banco Bicentenario de rata ciudad de Maturín, en fecha 26-04-2013, por cuanto lo cierto es referido cheque fue presentado al registro como un requisito para protocolizar, por sugerencia de la abogada que en ese momento realizó el trámite, pero ambas parte (sic) sabíamos que en la cuenta bancaria no habían los fondos para pagar el precio, si no que el precio fue pagado en dos partes una primera parte antes del otorgamiento del documento de compraventa en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil trece (2013) mediante cheque N° 50877597, librado contra en Banco Caroní, agencia la floresta de esta ciudad y el segundo pago se haría al momento de la protocolización del documento de compraventa, como en efecto se hizo en dinero en efectivo de curso legal en el país, y una vez otorgado el documento de compraventa dicho pago se hizo al momento de la firma del documento en la oficina de registro público y por esa razón se otorgó el referido documento, no debiendo mi representado nada por concepto de pago del precio. Niego rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representado hubiese entregado el cheque y se lo haya quitado al vendedor al día siguiente para sustituirlo por otro, cuando la fecha del cheque referido es de fecha 26 de abril del dos mol trece (2013) y el documento se otorgó en fecha once (11) de junio del 2013, lo cierto es que el pago del precio se pactó en dos partes como quedó expresado anteriormente. Niego rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representado hubiese incumplido con el pago pactado a pesar de haberse protocolizado el contrato, por cuanto lo cierto es que mi representado no adeuda nada por concepto de precio de venta de ese inmueble y por ello se protocolizó el contrato y se hizo la tradición legal del inmueble. Lo cierto es que, que tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de junio del 2013, bajos (sic) los números: 2013.1855, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1893 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; 2013.1856, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.78.1894 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; y 2013.1857, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1895, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013; el cual se encuentra inserto en este expediente, mi representado celebró un contrato de compraventa con el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.945.932, sobre tres (03) bienes inmuebles, descrito (sic) en la demanda como objeto de litigio y que se describen ampliamente en el referido documento de compraventa, en la oportunidad de redactarse el documento de compraventa y por cuanto en ese momento no se tenía disponible la cantidad pactada como precio de venta (Bs. 500.000,00) en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario, la Abogado que redactó el documento sugirió que se entregara un cheque como requisito para poder introducir el documento en la oficina de registro, en ese momento, mucho antes de la firma del documento en el registro, mi representado firma el cheque en blanco y saca una copia del mismo y se lo entrega al vendedor para cumplir con el trámite, pues ya mi representado en el mes de febrero había pagado la suma de DOSCIENTO (sic) CINCUENTA MIL BILÍVABES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00) mediante cheque personal de la cuenta corriente N°01280059225902432102 titulada a nombre de mi representado y su esposa ENEIRA CABELLO DE RODRIGUEZ, y se pactó que el resto sería pagado al momento de la firma en el registro o antes, dicho pago se realizó en la oficina de Registro Público al momento de la firma en dinero en efectivo de curso legal en el país, situación este (sic) que pretende desconocer la parte actora.” Omissis… La parte accionada promovió el documento de compraventa celebrado entre las partes y asimismo y un título valor, distinto al que la parte la accionante consignó con el escrito libelar, este juzgado envió un oficio dirigido al Banco Caroní, para que informara a este Tribunal y diera respuesta de lo solicitado en el mismo, la misma entidad bancaria no dio respuesta al oficio emanado de esta Juzgado. Omissis… Este juzgador, luego de haber revisado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente que lleva por motivo una resolución de contrato, observa que éste quedó plenamente comprobado, en virtud de que la parte demandada no demostró el hecho de haberle cancelado al ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, el momento indicado en el contrato de compra – venta, ya que sólo promovió el mismo documento up supra, y un cheque distinto al que fue registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; y siendo que no existe pago, existe entonces la obligación de pagar el precio, por ser el pago un requisito fundamental para que el contrato sea válido y no existiendo el pago es por lo que este juzgador considera que esta acción resolutoria debe prosperar y así decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.945.932, representado por sus apoderados judiciales el Abogado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 191.457 y el Abogado JORGE LUIS NATERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.569, en contra del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CALDERA y ENEIRA CABELLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-2.636.162 y V-4.615.771, de este domicilio, debidamente representados por el Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.988 y consecuencia: PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ CALDERA y ENEIRA CABELLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-2.636.162 y V-4.615.771, la entrega del bien inmueble al ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, Ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, S/N del Sector Brisas del aeropuerto de Maturín Estado Monagas; con un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (694,98 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente en veintinueve metros con treinta y siete centímetros (29,37 mts): SUR: Terreno Municipal, en veintiséis metro con ochenta y seis centímetros (26,86 mts): ESTE: Terreno Municipal y casa en construcción, en cuarenta y siete metros con treinta y un centímetros (47,31 mts), SEGUNDO: una parcela de terreno, con una cerca perimetral de bloques y portón de hierro, dicha parcela de terreno mide aproximadamente SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROAS CUADRADOS (665 MTS2) ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos que es su frente en veintinueve metro (sic) con treinta y siete (29,37 Mts) : SUR: Terreno Municipal y casa en construcción en cuarenta y siete metros con treinta y un centímetros (47,31 Mts) y OESTE: Casa en construcción en cuarenta y siete metro (sic) con treinta y un centímetros (47,31 Mts) SEGUNDO: Una parcela de terreno, con una parcela perimetral de bloques y portón de hierro, dicha parcela de terreno mide aproximadamente SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 mts2), ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Sector Brisas del aeropuerto, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente: SUR: Terreno Municipal, hoy barrio Santa Fe que es su fondo correspondiente: ESTE: Con propiedad del ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL: OESTE: Casa en construcción hoy quinta Daniel que es o fue de AURA IBARRA con caminaría por medio que da acceso al BARRIO SANTA FE, y TERCERO: Una vivienda sobre parcela de terreno de Ejido Municipal que mide aproximadamente DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTÍMETROS (2.386.80 MTS2), la misma se encuentra ubicada en Brisas de la floresta, final de la calle Miranda de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con ferretería que es o fue de JULIO CESAR BRITO CARVAJAL: SUR: Con fondo correspondiente: ESTE: Con terreno del pedagógico y OESTE: Con casa que es o fue de JULIO CESAR BRITO CARVAJAL. SEGUNDO: Se condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 14 de mayo de 2021, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante. No hubo conclusiones y al efecto este Tribunal Superior se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Ahora bien, procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

El ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, debidamente representado por la abogada ELIZABETH RAMONA LAREZ GONZÁLEZ, interpuso la presente acción con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, exponiendo lo que al efecto se transcribe:

“(…) " CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez que el día once (11) mes Junio del año 2013, mi representado realizo (sic) una venta por el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, al ciudadano ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-2.636.162 y domiciliado en sector Juanico, urbanización LA CARACOLA 3, casa N° 21, por unos inmuebles constituidos por unas parcelas descritas de la siguiente manera: PRIMERO: Una parcela de terreno de mayor extensión ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, S/N del Sector Brisas del aeropuerto de Maturín Estado Monagas; con un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (694,98 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente en veintinueve metros con treinta y siete centímetros (29,37 mts): SUR: Terreno Municipal, en veintiséis metro con ochenta y seis centímetros (26,86 mts): ESTE: Terreno Municipal y casa en construcción, en cuarenta y siete metros con treinta y un centímetros (47,31 mts), SEGUNDO: una parcela de terreno, con una cerca perimetral de bloques y portón de hierro, dicha parcela de terreno mide aproximadamente SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROAS CUADRADOS (665 MTS2) ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos que es su frente en veintinueve metro (sic) con treinta y siete (29,37 Mts) : SUR: Terreno Municipal y casa en construcción en cuarenta y siete metros con treinta y un centímetros (47,31 Mts) y OESTE: Casa en construcción en cuarenta y siete metro (sic) con treinta y un centímetros (47,31 Mts) SEGUNDO: Una parcela de terreno, con una parcela perimetral de bloques y portón de hierro, dicha parcela de terreno mide aproximadamente SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 mts2), ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, Sector Brisas del aeropuerto, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente: SUR: Terreno Municipal, hoy barrio Santa Fe que es su fondo correspondiente: ESTE: Con propiedad del ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL: OESTE: Casa en construcción hoy quinta Daniel que es o fue de AURA IBARRA con caminaría por medio que da acceso al BARRIO SANTA FE, y TERCERO: Una vivienda sobre parcela de terreno de Ejido Municipal que mide aproximadamente DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTÍMETROS (2.386.80 MTS2), la misma se encuentra ubicada en Brisas de la floresta, final de la calle Miranda de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con ferretería que es o fue de JULIO CESAR BRITO CARVAJAL: SUR: Con fondo correspondiente: ESTE: Con terreno del pedagógico y OESTE: Con casa que es o fue de Julio Cesar Brito Carvajal, dichos inmuebles me pertenecían según consta de documento debidamente Protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, EL PRIMERO, descrito de fecha dos (02) de agosto de 1.999, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo N°9, Protocolo Primero, EL SEGUNDO, de fecha nueve (09) de septiembre del 2002, quedando inscrito bajo el N° 18, Tomo 12, protocolo primero y EL TERCERO: de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), quedando inserto en el N° 34, Tomo 07, protocolo primero; y la venta pactada entre el VENDEDOR Y COMPRADOR quedó (sic) anotado bajo el número 2013.1855, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1893, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, N° 2013.1856, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado matriculado (sic) con el N° 20123.1857, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1294 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1895, anexo COPIA CERTIFICADA, Marcada con letra “B” Es el caso ciudadano Juez que en el CONTRATO DE COMPRA VENTA, es claro y preciso que el precio de la venta es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales fueron cancelados en cheque del Banco Bicentenario, N°07861713, de fecha veintiséis (26) del (sic) Abril del 2013, los cuales jamás fueron pagados a mi representado marcado con letra “C”, ya que el mismo solo consigno (sic) copia en el registro y me hizo entrega del físico quitándoselo al día siguiente para ser cambiado por otro cheque de otra entidad Bancaria, ya que el que presento (sic) fue por formalidad ante el Registro correspondiente y en virtud de la amistad que nos unía se lo pedía en varias ocasiones siendo infructuosas las maneras de cobro del mismo, lo cual el ciudadano ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, suficientemente identificado en el presente libelo no cumplió con el pago pactado a pesar de haberse protocolizado dicho contrato, así mismo el acepto (sic) las condiciones establecidas en el mismo. Omissis... (…)” (Folios del 01 al 04 del presente expediente).

En fecha 10 de mayo de 2013, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano ORLANDO FREDDY RODRÍGUEZ CALDERA, quien compareció en fecha 14 de febrero de 2014. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2014, en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del código de procedimiento civil, todo lo cual consta del folio ochenta y nueve (89) al noventa (90) del presente expediente.-

En fecha 31 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada.-

En fecha 10 de abril de 2014, la abogada MARIA SOLEDAD MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia a fin de reproducir las pruebas en la incidencia antes mencionada.

En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal A Quo dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad a fin de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2015, compareció el alguacil del Tribunal de cognición y consignó diligencia a fin de dejar constancia que fue infructuosa la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó sea realizada una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio. En esa misma fecha, el referido abogado consignó diligencia solicitando sea practicada la notificación de la parte accionada.

En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal de cognición acordó la práctica de la notificación de la demandada solicitada por el accionante. En esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó publicación del cartel de notificación en el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS”.

En fecha 04 de junio de 2015, el Tribunal de la causa acordó diferir la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 09 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario “EL PERIODICO DE MONAGAS”.

En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal A Quo dictó auto ordenando agregar a los autos el ejemplar del diario “EL PERIODICO DE MONAGAS” consignado por la parte actora.

En fecha 10 de junio, el Tribunal de cognición dejó constancia de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 09 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda.

Seguidamente, el profesional del derecho LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar el fondo en los términos en que a continuación se reproducen:

“(…) "Niego rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representado hubiese incumplido con el pago pactado a pesar de haberse protocolizado el contrato, por cuanto lo cierto es que mi representado no adeuda nada por concepto de precio de venta de ese inmueble y por ello se protocolizó el contrato y se hizo la tradición legal del inmueble. Lo cierto es que, que tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de junio del 2013, bajos (sic) los números: 2013.1855, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1893 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; 2013.1856, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.78.1894 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; y 2013.1857, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1895, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013; el cual se encuentra inserto en este expediente, mi representado celebró un contrato de compraventa con el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.945.932, sobre tres (03) bienes inmuebles, descrito (sic) en la demanda como objeto de litigio y que se describen ampliamente en el referido documento de compraventa, en la oportunidad de redactarse el documento de compraventa y por cuanto en ese momento no se tenía disponible la cantidad pactada como precio de venta (Bs. 500.000,00) en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario, la Abogado que redactó el documento sugirió que se entregara un cheque como requisito para poder introducir el documento en la oficina de registro, en ese momento, mucho antes de la firma del documento en el registro, mi representado firma el cheque en blanco y saca una copia del mismo y se lo entrega al vendedor para cumplir con el trámite, pues ya mi representado en el mes de febrero había pagado la suma de DOSCIENTO (sic) CINCUENTA MIL BILÍVABES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00) mediante cheque personal de la cuenta corriente N°01280059225902432102 titulada a nombre de mi representado y su esposa ENEIRA CABELLO DE RODRIGUEZ, y se pactó que el resto sería pagado al momento de la firma en el registro o antes, dicho pago se realizó en la oficina de Registro Público al momento de la firma en dinero en efectivo de curso legal en el país, situación este (sic) que pretende desconocer la parte actora.” Omissis… (…)” (Folios del 158 al 161 del presente expediente).

En fecha 21 de junio de 2016, comparece ante el juzgado segundo de primera instancia la parte demandada, debidamente acompañada por su apoderado judicial, consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha en fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto a fin de dejar constancia que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la demandada. Del mismo modo, se instó al alguacil a practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 07 de febrero de 2017, el alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de notificación dirigida a la parte accionada. Debidamente firmada.

En fecha 10 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionada.

En fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas por auto separado.

En fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal A Quo dictó auto en el cual procede a librar boleta de citación y oficio a la entidad Bancaria Banco Caroní.

En fecha 12 de mayo, el alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de notificación dirigida a la parte accionante. Debidamente firmada.

En fecha 16 de mayo de 2017, el Juez de cognición acordó diferir la oportunidad para que tuviese lugar el acto de las posiciones juradas.

En fecha 17 de mayo de 2017, siendo la oportunidad para el acto de las posiciones juradas promovidas el accionante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 17 de mayo de 2017, siendo la oportunidad para el acto de las posiciones juradas promovidas el accionante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y sus apoderados judiciales.

En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal A Quo ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que sea consignado su escrito de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa acordó la oportunidad a fin de practicar la notificación de la parte accionada.

En fecha 26 de octubre de 2017, el alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de notificación dirigida a la parte accionada, siendo infructuosa la misma.

En fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal de cognición acordó notificar por carteles a la parte demandada.

En fecha 1° de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario “EL PERIODICO DE MONAGAS”.

En fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando agregar el ejemplar del “PERIODICO DE MONAGAS”. Asimismo, se fijó la oportunidad para que la secretaria fije el cartel correspondiente en la morada oficina o negocio de la accionada.

En fecha 14 de diciembre de 2017, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia sobre su traslado a fin de fijar el cartel de notificación dirigido a la parte demandada.

En fecha 07 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 23 de febrero de 2018, el tribunal A Quo, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito de informes die “VISTOS” y se reservó el lapso para sentenciar en la presente causa.

PUNTO PREVIO SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS.

En cuanto a la oposición formulada en fecha 10 de febrero de 2017 por el apoderado judicial de la parte accionante planteada en este juicio observa este operador de justicia que la misma está basada en peticiones. En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción, dictó auto en el cual ordenó admitir el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada, (Folio 194 del presente expediente). La misma fue objeto de apelación por parte de la accionante, siendo que en fecha 18 de mayo del 2017 esta Superioridad dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia recurrida y en consecuencia, MODIFICA la misma sólo en cuanto a la admisibilidad de la copia simple del cheque. (Folios 239 al 255 del Presente expediente). Por lo que quien aquí decide considera inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre algo ya decidido con lo cual estaría en contravención con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y así se declara.-


MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este administrador de Justicia, en uso de sus facultades establecidas en la ley adjetiva actuando, en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 12, 15, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio iura novit curia, pasa a hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales en especial el libelo de la demanda y del auto de admisión y en este sentido y con criterio reiterado de la sala constitucional, entendiendo, que el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela jurídica efectiva, conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, el interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales, de tal modo, que el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita en examen de la pretensión. Siguiendo el orden de lo expuesto y con fundamento al criterio sostenido por la sala constitucional y la sala civil el cual en estricta obediencia es compartido por esta alzada el cual nos dice:“…En tal sentido, la Sala constitucional observa, que la decisión de la Sala de Casación Civil está estrechamente vinculada a un derecho constitucional, esto es, el derecho al libre acceso a la jurisdicción el cual no debe ser entendido como un derecho absoluto, sino como un derecho objeto de restricciones legales, y, en este sentido el legislador establece una serie de formas procesales -esenciales para el logro de los fines del acto que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales…….¨ . (vid. Sentencia número 1097 del 7 de junio 2004 caso: seguros La Seguridad C.A.). Tales restricciones, no sólo tienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (cfr. Chamorro Bernal, Francisco, La tutela judicial efectiva. Derechos y Garantías Procesales derivados del artículo 241 de la Constitución, Editorial Bosch, Barcelona, 1994, p. 28), como por ejemplo el debido proceso y el derecho a la defensa. Omissis…En este sentido, la sala constitucional, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, en sentencia N° 389, del 7 de marzo 2002, indicó lo siguiente: “…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en ese proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; de que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”

Así las cosas, esta Superioridad debe hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

De tal manera, que la doctrina ha señalado -a la …legitimatio ad causam- como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quienes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes…’. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldshmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170). Señala el citado autor que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación ´…se presenta, into oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita cause…‘

Al respecto, la sala constitucional en Sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso Oficina González laya C.A.), expresó lo siguiente: ‘(la) legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: La Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, Dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de estudios Político. Gráficas González. Madrid. 1961. pag.193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispanoérica. Buenos Aires 1944. Pag 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal que la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y al demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así, señala Devis Echandía: ‘Como se ve la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la Pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

Como corolario pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en consecuencia, la falta de legitimación acarrea que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Ahora bien, Quien aquí decide, apoyado en la jurisprudencia y la doctrina arriba mencionada, observa en el libelo de la demanda, que la ciudadana ELIZABETH RAMONA LAREZ, es la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, quien le otorgó poder general debidamente autenticado, no es abogada, aún cuando pretende subsanar su actuación con asistencia de un profesional debidamente habilitado para el ejercicio del derecho, Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO; en tal sentido a juicio de esta Superioridad es concluyente e imperativo sostener que la persona que presenta la demanda no ostenta la cualidad para sostener la pretensión sostenida en el libelo de la demanda y con fundamento en el criterio sentado de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia que cito:

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio 2000, (caso: Rubén Dario Guerra), en la que señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado” (…) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado Éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”

Así, las cosas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”Sentencia: N° 298 de 29/02/08 Caso: Rebeca Irene Yepez Houser

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debidamente facultada para ello declara de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Inadmisible el auto de admisión de la demanda y todas sus actuaciones subsiguientes se declaran nulas, en virtud que el auto de admisión up supra no cumple con los presupuestos establecidos en la Ley y en especial es contrario a una disposición expresa de la Ley con lo es el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: Inadmisible, la presente demanda por ser contraria a derecho y al orden público; SEGUNDO: En razón de la inadmisibilidad se declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada JORMARBIS CAMPOS, en su condición de abogada asistente de la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de noviembre del 2018; TERCERO: Se declara NULO el auto de Admisión de fecha 10 de mayo de 2013, del tribunal de la causa que admitió la presente acción y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, llevado en contra de los ciudadanos ORLANDO FREDDY RODRÍGUEZ CALDERA y ENEIRA CABELLO DE RODRÍGUEZ.-

En consecuencia, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto debatido.

Notifíquese a las partes por haber dictado el fallo fuera del lapso previsto para ello.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.

En esta misma fecha siendo las 11:09 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.

PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012880.