REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Marzo del año 2022

Años: 211° y 163°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que la presente sentencia está comprendida por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.933.089, domiciliada en el Conjunto Residencial “La Pradera”, Manzana 17, Casa Nro. 05, sector Santa Elena, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(S): JESÚS MIGUEL COVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.214.476 e inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 249.291.-

DEMANDADO(S): JOSÉ NELSON BECERRA MENDOZA y MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.158.383 y V.-8.926.595 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización La Rosaleda, Casa Nro.66, sector Palma Real, Tipuro, municipio Maturín del estado Monagas y la segunda en la Urbanización Las Carolinas, Calle 5, Casa C-16, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas.-

DEFENSOR(ES) JUDICIAL(ES): EDWARD PINTO Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.463.759, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 204.542, Nro. Telefónico: 0424-916 4685, de este domicilio.-

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA.-

EXPEDIENTE NRO.: 34.676.-

ASUNTO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.-

II
LOS HECHOS

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar el cumplimiento de las mismas, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados, así como el debido proceso, y antes de continuar con la presente acción realiza las siguientes consideraciones:

La demanda fue debidamente admitida en la oportunidad procesal correspondiente, siguiendo su curso legal, sin ningún tipo de dilación, ni fuera de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico. Es el caso que, en fecha 16 de Marzo del 2022, se recibió escrito suscrito por el Abogado JESÚS MIGUEL COVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.214.476 e inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 249.291, Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.933.089, domiciliada en el Conjunto Residencial “La Pradera”, Manzana 17, Casa Nro. 05, sector Santa Elena, municipio Maturín del estado Monagas, relativo a la solicitud que hiciere sobre la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, fundamentando su petitorio en el hecho que en el bien, objeto del presente litigio, se encuentra domiciliada la niña VALERIA VALENTINA BECERRA YARBOUTH, hoy día de 09 años, por haber nacido el 15 de Agosto del 2012, fundamentó su petitorio en los artículos 453 y 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
LA COMPETENCIA

A los fines de dar respuesta a la solicitud sobre la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, que hiciere la parte demandante, esta Primera Instancia Civil, pasa a hacer su pronunciamiento de ley, fundamentándose en los preceptos establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil venezolano, el Código Civil, así como en la Jurisprudencia Patria, lo cual hace en los siguientes términos:

En aras de garantizar los principios constitucionales, tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el conocimiento del Juez Natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar las mismas, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de las partes, y a los efectos que la presente demanda prosiga su curso de ley, así como de fijar criterio, establece las siguientes acepciones:

Según Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2011, hace referencia en relación a la competencia:

"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse."

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 establece que: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."

En el mismo orden de ideas señala Emilio Calvo Baca lo siguiente:

"La jurisdicción es el género y la competencia es la especia, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a éstas (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativo, fiscales, militares respectivamente). Entre ellos hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa."

En tal sentido, la competencia viene dada como la facultad que tiene el Juez de administrar justicia en las distintas ramas o materias jurisdiccionales establecidas en la República, tales como: civil, mercantil, laboral, penal, agrario, protección, como es el caso de marras, etc. (materia), administración que se ejerce en determinados asuntos, dentro de cierto territorio y por un monto calculado en unidad tributaria (cuantía).

Ahora bien, en relación al caso bajo análisis, establece la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.859 de fecha 10/12/2007; lo siguiente:

Artículo 1: Objeto
"Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción."

Artículo 4: Obligaciones generales del Estado
"El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías."

Artículo 4-A.: Principio de Corresponsabilidad
"El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan."

Artículo 10: Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho
"Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño."

Artículo 177: Competencia del Tribunal
"Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) (...)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso."

Del articulado supra transcrito, resulta evidente para esta Jurisdicente que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan con motivo a las actividades relacionadas con los deberes y derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, es el Juez del Tribunal de Protección, por cuanto es quien cuenta con las facultades para ejercer la indicada jurisdicción ordinaria, mas sin embargo, el caso de marras, no versa sobre los Deberes, ni Derechos de la niña VALERIA VALENTINA BECERRA YARBOUTH, toda vez, que ella solo habita en el inmueble, NO ES ACREEDORA DE NINGUNA CUALIDAD QUE LA IDENTIFIQUE COMO PROPIETARIA del bien. El presente juicio trata de una acción realizada entre mayores de edad, que independientemente su resultado, no afecta el patrimonio de la niña. Y así taxativamente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

Primero: IMPROCEDENTE el Recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, incoado por la parte demandante YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.933.089, domiciliada en el Conjunto Residencial “La Pradera”, Manzana 17, Casa Nro. 05, sector Santa Elena, municipio Maturín del estado Monagas; representada judicialmente por el Abogado JESÚS MIGUEL COVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.214.476 e inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 249.291.-

Segundo: Por la naturaleza de la presente providencia no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia Interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

MARY VIVENES VIVENES
JUEZ
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.676
JRR