REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 Marzo de 2.022
212° y 163°
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HORTENCIA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.625.070 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENRI ANTONIO CASTILLO titular de la cedulo de identidad Nro. 8.372.810 e inscrito en el Inpreabogado el Nro. 30.057.
DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA (POST MORTEM).
ASUNTO: PERENCION CE LA INSTANCIA.EXPEDIENTE N°: 34.618.
NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
En fecha catorce (14) de octubre del año 2019, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA (POST MORTEM) y se libro edicto correspondiente.
Seguidamente, el día cinco (05) de diciembre del 2019 la parte demandante presento diligencia mediante la cual solicita copias certificadas. Siendo acordadas de conformidad mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre del 2019.
MOTIVA
Siendo que el tribunal admitió la presente demanda y se libro edicto correspondiente y se evidencia que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de fa persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y {2°} La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrido más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente dos (02) años y tres (03) meses, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASI TAXATIVAMENTE LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA (POST MORTEN), incoado por la ciudadana HORTENCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.625.070 y de este domicilio Contra TODA PERSONA INTERESADA. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.-gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org-.ve, déjese copia de la presente decisi6n de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ
MARY VIVENES VIVENES
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dicté y publicó la anterior sentencia.Conste.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.618
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