REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22de Marzo del 2022

Años: 212º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO RODRIGUEZ DE ARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V4.717.826, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALEZ RODRIGUEZ COA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-73.213.
DEMANDADO: ALEJANDRO ARENAS VILLALON, mexicano, mayor de edad, titular del pasaporte No. 62.211, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
ASUNTO: PERENCION DE INSTANCIA.

-I
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Y vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
"La perencién se verifica de derecho.... Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perenci6n.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento,
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el 03 de noviembre del 2015, el apoderado actor solicitó avocamiento de la Jueza e informé al Tribunal que en vista de que el defensor judicial acepto el cargo, se continúe con los actos, y en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil quince (2015) la Jueza Temporal se avoco al conocimiento de la causa en e! estado en que se encontraba, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente TERCERIA, incoada por los ciudadanos: CARMEN ROSARIO RODRIGUEZ DE ARENA, contra el ciudadano: ALEJANDRO ARENAS VILLALON. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiocho (29) días del mes de Marzo de dos mil veintidós. Años 211° de la independencia y 163° de la Federación.

JUEZ
MARY VIVENES VIVENES
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dicté y publicó la anterior sentencia.Conste.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 31.866