REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, (09) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIDÓS.
Años: 211º y 163º
DEMANDANTE: ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.579.698 y domiciliada en San Antoni de Capayacuar, municipio Acosta del estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIREYA GUEVARA CORVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.218.-
DEMANDADA: ciudadana CARMEN EMELINA RAMOS, domiciliada en la calle Acosta, casa número 20, sector El Guayabal de San Antonio de Capayacuar, municipio Acosta del estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL: No constituido.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, procedo a realizar el siguiente recorrido procesal:
En fecha 21 de julio del 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación correspondiente .-
En fecha 03 de agosto del 2015 la demandante diligenció y consigno los emolumentos para la citación y solicitó oportunidad para la misma. Siendo fijada la oportunidad mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este juzgado en fecha 04 de agosto del 2015.-
Inserta al folio 55 del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado a la abogada MIREYA GUEVARA CORVO por la demandante.-
En fecha 04 de noviembre del 2015 la parte demandante solicitó la sea comisionado el Tribunal de Municipio de San Antonio de Capayacuar a los fines de que practique la citación de la parte demandada. Siendo acordada mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2015.-
Inserta al folio 60 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual consigna constancia de desalojo emitida por Protección Civil. Siendo agregada a las actas en fecha 29 de marzo del 2016.-
Inserto al folio 64 del presente expediente, auto mediante el cual me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Posteriormente, la parte demandante en fecha 6 de abril del año 2017 solicitó se oficie al Tribunal de Municipio de San Antonio de Capayacuar para que envíe las resultas de la citación. Siendo acordada tal solicitud.-
El día 14 de julio del año 2017 se recibió comisión nro. 352 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Acosta del estado Monagas y se agregó a las actas de este expediente.-
Inserta al folio 68 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita la citación mediante cartel. Siendo acordada mediante auto de fecha 01 de agosto del 2017.-
En fecha 21 de septiembre del 2017 la parte demandada consignó publicaciones del cartel librado por este Juzgado. Siendo agregada a los autos en fecha 22 de septiembre del 2017.-
Seguidamente, el día 22 de noviembre del 2017 la parte demandante mediante la cual solicita se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Acosta del estado Monagas a los fines de que se traslade a la morada del demandado. Siendo acordada de conformidad.-
En fecha 24 de enero del 2018 se designo como correo especial a la ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMAN RAMOS.-
En fecha 8 de octubre del 2018 la Apoderada Judicial de la parte demandante diligenció a los fines de solicitar la medida de secuestro. Evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 8 de octubre del 2018 donde la apoderada judicial de la parte demandante diligenció, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente más de tres (3) años, y cuatro (4) meses, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.579.698 y domiciliada en San Antoni de Capayacuar, municipio Acosta del estado Monagas contra la ciudadana CARMEN EMELINA RAMOS, domiciliada en la calle Acosta, casa número 20, sector El Guayabal de San Antonio de Capayacuar, municipio Acosta del estado Monagas. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del Mes de marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. 33.788
MRV/MMV
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