REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, NUEVO (09) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIDOS.-

211° y 163°

• DEMANDANTE: ABRAHAN ALBERTO LOPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.027.065, número telefónico: 0426.332223, correo electrónico: abralopez@gmail.com.-
• DEMANDADA: GLADYS BAUTISTA GONZALEZ MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.354.688.
• MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

-UNICO-
Revisadas exhaustiva y minuciosamente como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos que integran el presente expediente, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y los recaudos presentados, por el ciudadano ABRAHAN ALBERTO LOPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.027.065. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa lo siguiente:
Con relación al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: "En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…"

Respecto a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

El artículo 783 del Código Civil señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00947, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado, Tulio Álvarez Ledo dictó decisión respecto a la querella interdictal restitutoria y dejó sentado lo siguiente:

“…Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…”…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo…Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos...”

En este orden de ideas, y en virtud de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el querella interdictal restitutoria, observa este Juzgadora que la parte querellada alega que en fecha 12/04/2002, introdujo demanda de contenido y firma, posteriormente en fecha 23/11/2020, el Tribunal Superior confirmo la sentencia dictada en primera instancia de fecha 14/08/2019, y en razón de dichas decisiones acudió al juez de paz para que la querellada GLADYS GONZALEZ MAYO, le hiciera entrega del inmueble objeto del reconocimiento, razón por la cual acude para interponer la querella interdictal restitutoria en su contra; incumpliendo así con unos de los requisitos exigidos para poder intentar la presente demanda; siendo así mal podría entonces considerar esta juzgadora la procedencia de la querella interdictal restitutoria sin estar llenos los requisitos esenciales con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el artículo 783 del Código Civil. y así se declara.-
DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano ABRAHAN ALBERTO LOPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.027.065, número telefónico: 0426.332223, correo electrónico: abralopez@gmail.com, contra la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZALEZ MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.354.688.-

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria



Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.822
Y.S