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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de Marzo del 2022.
211° y 163°
DEMANDANTE: JACKMERYS CAROLINA NOGUERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.899.879, licenciada en administración de recursos humanos, domiciliada en Tipuro, Urbanización Bosque de la Laguna, Condominio Helechos N° H46 de esta ciudad de Maturín.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.090.299, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.682.
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221, domiciliado en el Sector Tipuro, Urbanización Valle de Luna, Carrera 05, Casa N° 206, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DEL HECHO ILICITO.
EXPEDIENTE N°: 16.734
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha 03/08/2021, contentivas de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DEL HECHO ILICITO, incoada por la ciudadana JACKMERYS CAROLINA NOGUERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.899.879, licenciada en administración de recursos humanos. Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Ahora bien, constata quien suscribe que no existe actuación o impulso procesal alguno por la parte actora, a los fines del logro del resto de las notificaciones ordenadas, a fin de que se logre la respectiva citación de la parte demandada, transcurriendo así aproximadamente cinco (05) meses y unos siete (07) días sin que se hayan practicado dichas notificaciones o exista impulso de los accionantes en la presente causa.
Al respecto señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”
Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, contenida en el expediente número 00-206, en la cual se establece:
“…Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (Omissis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, en referencia al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional , la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de justicia y al respeto que se deben los litigantes."
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta S., al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …Omissis…
En efecto, siendo que en el presente caso nunca se impartió la admisión, debido a la inactividad de las partes, aún cuando este Tribunal por auto de fecha 31 de mayo 2017, le dio entrada a la presente causa y ordeno hacer las correcciones pertinentes observadas en el libelo de la demanda, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de un (1) año y cuatro (4) meses desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para declara extinguida la admisión de la demanda por la pérdida de interés procesal, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
Así entonces, este Tribunal considera que los demandantes con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera con el presente juicio y así obtener la respetiva decisión, han abandonado el trámite del proceso en la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Provenientes del Hecho Ilícito, la cual debe ser breve y expedita, y mantener en todo momento presente su interés procesal.
De igual manera evidencia este juzgador, el hecho de que la parte demandante la ciudadana JACKMERYS CAROLINA NOGUERA RIVERO, ya identificada con anterioridad, en su carácter de parte demandante, en cuanto a la comisión emanada por este juzgado dirigida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, enviada en fecha 16 de agosto del 2021, la misma fue devuelta en fecha 27 de Septiembre del 2021 a este respectivo juzgado por el hecho de que habido transcurrido treinta (30) días sin que la parte interesada diera impulso procesal. Dicha circunstancia nos aporta elementos de convicción al hecho de que la parte demandante tuvo falta de interés en el presente juicio, siendo la misma contraria a derecho.
Asimismo observa este sentenciador el hecho de que las documentales que fueron adjuntadas con el escrito libelar en el presente juicio, carecen de certificación alguna, en vista de todas y cada una de ellas, solo son copias simples, marcadas con la letra "A", "B" y "C", cursante desde el folio cuatro (04) al dieciocho (18), en virtud de que las mismas carecen de elementos de convicción necesarios para que proceda la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Provenientes del Hecho Ilícito.
De igual forma se considera a los fines de aportar elementos de convicción al hecho de que la parte demandante si tuvo falta de impulso procesal en el presente juicio, el hecho de que la parte demandada, el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221, consigna escrito de oposición a la Medida Cautelar Nominada de Embargo, decretada por este juzgado en fecha 16 de agosto del 2021; en virtud de lo anteriormente expuesto por la parte demandada en cuanto a dicha oposición a la medida, este Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2021, se pronunció ante dicha oposición formulada por la parte, declarando con lugar la misma, en vista de que la parte accionante debido a su falta de interés en el presente procedimiento y en cuanto a la medida que fue solicitada ante este Tribunal y decretada por el mismo, no se pronunció al respecto sobre dicha oposición formulada por la parte demandada, eso y en vista de todo lo anteriormente expuesto en cuanto a la falta de impulso procesal evidenciada por la parte solicitante, considera este juzgador que si bien es cierto que lo solicitado por la parte demandante en cuanto a la confesión ficta solicitada en fecha 16 de febrero del 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... Omissis..."
Si bien es cierto que dicho artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece el hecho de que si la parte demandada no contesta dicha demanda incoada en su contra, nos encontramos en presencia de una confesión ficta, pero en vista de que la parte demandante tuvo falta de impulso procesal en la presente pretensión, aunado al hecho, de que las documentales consignadas, sin previa certificación alguna, careciendo de elementos de convicción en cuanto a la pretensión solicitada y en vista de que la misma no probó lo alegado en el presente juicio, este sentenciador considera contrario a derecho declarar procedente dicha confesión ficta si la parte solicitando no tuvo interés procesal en la presente causa, es decir, nos encontramos en presencia de una abandono de trámite, en vista de todo lo anteriormente expuesto, por lo que dicha confesión ficta no debe de prosperar y así se decide.
En mérito a lo anterior, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 19 de Agosto del 2021, constatándose así la pérdida de interés en la prosecución del trámite, por lo que de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el abandono del trámite y por ende terminado el procedimiento. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DEL HECHO ILICITO intentado por la ciudadana JACKMERYS CAROLINA NOGUERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.899.879, y de este domicilio; en contra del ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos el impulso procesal, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 10 de Marzo del 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:43 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 16.734
Abg. GP/IL.
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