JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de Marzo de 2.022.
211º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARISOL ELENA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.858 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.635 y 15.041 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY MATA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.705 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.519.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (TRANSACCION)

EXPEDIENTE: Nº 16.766


Visto el contenido del escrito que antecede, contentivo del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre los ciudadanos ANDRES ELOY MATA SANCHEZ y MARISOL ELENA PINTO, debidamente asistidos por los abogados ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS e ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, parte demandada y demandante respectivamente, mediante el cual el demandado ciudadano ANDRES ELOY MATA SANCHEZ, conviene en admitir la demandada, conviene en que la comunidad concubinaria se inició el 20/08/1995 y finalizó el 24/09/2019, y que durante la misma fueron adquiridos una serie de bienes muebles y un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con las siglas PUP-473, la cual forma parte del Conjunto Residencial Las Marinas, Sector Las Islas, del Parcelamiento denominado SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE, ubicado en el kilómetro 1 de la vía que conduce desde la ciudad de Maturín del Estado Monagas; razón por la cual solicitan al tribunal dicte el decreto de homologación y se de por terminado el presente juicio.
Convinieron además en realizar de mutuo y amigable acuerdo, la distribución de los bienes, de la siguiente manera:
“… CUARTO: Dentro de este contexto, los ciudadanos ANDRES ELOY MATA SANCHEZ y MARISOL ELENA PINTO, ampliamente identificados, DE MUTUO Y AMIGABLE ACUERDO, convienen expresamente en hacer vender por los medios más expeditos posibles el inmueble identificado en el particular SEGUNDO de esta transacción, e una suma equivalente o promedio entre dos bandas, siendo la superior de CINUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($A. 55.000,00) o MAS y la inferior hasta CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($A. 50.000,00), y que el producto de la venta, previo la deducción de la comision por venta (en caso de que la venta sea promocionada por corredor inmobiliario) será liquidado y adjudicado entre las partes convenientes de la siguiente manera: Al ciudadano ANDRES ELOY MATA SANCHEZ, le será adjudicado el cincuenta y cinco por ciento (55%) y a la ciudadana MARISOL ELENA PINTO, le será adjudicado el cuarenta y cinco por ciento (45%). QUINTO: En cuanto a los bienes muebles que fueron fomentados y adquiridos durante la unión concubinaria, los mismos de mutuo y amigable acuerdo serán distribuidos de la siguiente manera: Al ciudadano: ANDRES ELOY MATA SANHYEZ, se le adjudican los siguientes bienes muebles: un juego de cuarto, compuesto de cama, peinadora y dos mesas de noche, un juego de muebles de tela marrón compuesto de dos butacas, una de tres (03) puestos y otra de dos (02) puestos, un TV Sony de 42¨, un frezzer pequeño de color blanco, un bar de madera pequeño y cuatro sillas de tasca giratorias de madera, una cava portátil Coleman, y una pala de regular tamaño, una escalera pequeña de aluminio, un closet chino de material prefabricado. A la ciudadana: MARISOL ELENA PINTO, se le adjudica: un juego de cuarto matrimonial, compuesto de cama, peinadora, dos mesas de noche y TV de 32¨; Un juego de cuarto de niña, cama extensible con dos (02) colchones, estantería tipo cómoda, un TV Sony de 32´´, una computadora; un juego de comedor de seis (06) sillas con tope de vidrio, un equipo de sonido marca Sony con dos (02) cornetas y un bajo con su mueble de madera y vidrio, un juego de muebles con butacas de tres (03) puestos y cojines decorativos y dos butacas individuales, un juego de recibo con mesa de vidrio y base de metal en dorado, nevera marca Samsung lavadora y secadora maca Whirlpool, mesa de recibo pequeña con base de metal en dorado, mesa decorativa con tope de vidrio de 6 mm de espesor de medidas 80x50 y base decorativa dorada, espejo decorativo de aproximadamente 60x50 mm con marco decorativo dorado, mesa de recibo en madera con adornos de porcelana tipo fuente de agua de aproximadamente 30x60 centímetros de altura, adornos decorativos de cerámica cuatro y uno en metal dorado y demás enseres de cocina. SEXTO: Los ciudadanos ANDRES ELOY MATA SANCHEZ y MARISOL ELENA PINTO, han convenido y aceptado expresamente lo siguiente: A- Que la ciudadana MARISOL ELENA PINTO, permanezca habitando en el inmueble identificado en el particular Segundo de este escrito hasta la venta del mismo. B- Que los bienes adjudicados tanto al ciudadano ANDRES ELOY MATA SANCHEZ como a la ciudadana MARISOL ELENA PINTO, deberán ser entregados y retirados por cada uno de ellos, una vez perfeccionada la venta del inmueble antes identificado. C- En cuanto al pago de condominio residencial, la ciudadana MARISOL ELENA PINTO, se compromete a su cancelación hasta la venta definitiva, a lo fines de obtención de la Solvencia del Condominio para la futura venta. D- En lo referente al pago de la comision de venta o corredor inmobiliario si se concretare la venta por este medio, ambas partes cancelaran el cincuenta por ciento (50%) del monto de la comision. E- Del cincuenta por ciento (50%) que deberán ser cancelados por la ciudadana MARISOL ELENA PINTO por la comision de venta, se le reconocerá los montos por ella cancelados del condominio, por cuido y mantenimiento del inmueble. F- En cuanto a la solvencia municipal y demás trámites municipales requeridos para la venta y traspaso del inmueble antes identificado estos correrán por cuenta del ciudadano ANDRES ELOY MATA SANCHEZ…”

También declararon no tener nada que reclamarse por estos y por ningún otro concepto, derivados del reconocimiento de la comunidad concubinaria, como de la liquidación y adjudicación de los bienes por lo que le otorgan un total finiquito y se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial, en cuanto a la casa y objeto aquí previsto. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, solicitaron que se mantenga provisionalmente, hasta tanto se enajene el inmueble en cuestión.
Al respecto refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así pues, como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes actúan en su propio nombre y representación, asistidos de Abogado. Condiciones éstas que fueron igualmente determinadas en el acto celebrado. En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 16.766