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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de Marzo de 2022.
211° y 163°
Parte demandante: ADOLFO JOSE PEREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.361.241, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte demandante: ENMANUELLE DINOV y JIMMY ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 93.806 y 93.206, respectivamente.
Parte demandada: LEDDY AMAZONA GOMEZ RASCHIERY y BETZIS DIAGNORA RAMOS GRANADOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.564.465 y V-15.030.493, respectivamente, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte demandada: JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 27.288.
Motivo: Nulidad de Venta
Expediente N°: 8741
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha en la cual se realizo la ultima diligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicito avocamiento del juez designado, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente principal, y en fecha 20/04/2006 mediante auto se avoco el Juez designado; asimismo vista la diligencia de fecha 10/03/2022, cursante al folio cinco (5) del cuaderno de medidas, en la cual la parte demandada solicita el levantamiento de la medida decretada en razón de que no existe sentencia contraía a decidir en la presente demanda y por consiguiente sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano ADOLFO JOSE PEREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.361.241, de este domicilio, y sus apoderados judiciales, ENMANUELLE DINOV y JIMMY ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 93.806 y 93.206, respectivamente, contra las ciudadanas LEDDY AMAZONA GOMEZ RASCHIERY y BETZIS DIAGNORA RAMOS GRANADOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.564.465 y V-15.030.493, respectivamente, de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores; Asimismo ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 15/11/2002, y oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 16 de Marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 8741
Abg. GP/mjc
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