JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de 2.022.-
211º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DODMENE, C .A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Mongas, bajo el N° 16, Tomo A-7, de fecha 17 de Marzo de 1.999, ultima reforma en fecha 28 de octubre de 2016, anotada bajo el N° 88, Tomo 24 A RM MAT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, DONELLYS SALGADO RIVAS, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, 133.410, 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ALFONZO NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.898.800, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL SOTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.068.
TERCERO: MARCO HUMBERTO DODERO ROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.390.884, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, DONELLYS SALGADO RIVAS, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, 133.410, 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente.
MOTIVO: Reivindicación
EXPEDIENTE: Nº 16.631
Breve descripción de la Transacción.-
La trabazón de la Litis consistió en hacer efectiva la reivindicación sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES DODMENE, C. A. incoado por INVERSIONES DODMENE, C. A. en contra del ciudadano GERARDO ALFONZO NUÑEZ HERNANDEZ, en el proceso hicieron llamar a un tercero, ciudadano MARCO HUMBERTO DODERO ROSSO.
Encontrándose la causa en etapa de sentencia, las partes presentaron transacción en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy, 14 de marzo de 2022, comparecen los ciudadanos RAUL SOTILLO NATERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.088, apoderado judicial de GERARDO ALFONZO NUNEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad en ejercicio de este domicilio, No. V-9.898.800, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, representación que consta según poder Apud-Acta que riela al expediente 16631 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, JOSE ARMANDO SOSA O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad No. 9.654.809, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 48.464, apoderado judicial de la parte demandante INVERSIONES DODMENE, C. A.. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 16 Tomo A-7 de fecha 17 de marzo de 1.999, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última reforma en fecha 28 de octubre de 2016, anotada bajo el N° 88 Tomo 24 A RM MAT; representación que consta en el poder apud acta que riela en el mismo expediente así como de apoderado del Sr. MARCO HUMBERTO DODERO ROSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad No. 5.390.844, en su cualidad de Tercero en la presente causa, y exponen: PRIMERO: De común y mutuo acuerdo, y a los fines de poner fin al presente juicio de reivindicación sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES DODMENE, C. A. incoado por INVERSIONES DODMENE, C. A. en contra de GERARDO ALFONZO NUÑEZ HERNANDEZ, causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Expediente No. 16631, mediante la presente transacción han resuelto dejar sin efecto alguno el referido juicio, motivado a que los apoderados del demandante y el demandado, con el consentimiento de sus mandantes, han resuelto comenzar una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de reivindicación en este proceso, mediante contrato de arrendamiento privado en el que INVERSIONES DODMENE, C. A. como Arrendadora y GERARDO ALFONZO NUÑEZ HERNANDEZ como Arrendatario, y acuerdan que: A-será por el término fijo, que comienza el 01 de abril del 2022, vencimiento del término el 30 de marzo del 2023 y, un lapso adicional que comienza el 31 de marzo del 2023 hasta el 30 de marzo del 2024. B- Dicho lapso de duración incluye el lapso de Prórroga Legal que pudiera corresponderle al arrendatario y ambas partes acuerdan ello de esta manera, en el entendido de que dicho derecho a Prórroga Legal es facultativo para el arrendatario, y acepta y reconoce como término final del contrato, incluyendo la Prórroga Legal, el día 31 de marzo de 2024, fecha en la cual se deberá devolver el inmueble. C- El canon de arrendamiento durante la vigencia del término será de Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 250,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas. Dicho canon será revisado al vencimiento del primer término fijo, ajustando el monto teniendo como referencia el impacto del índice inflacionario en Venezuela en el signo monetario escogido por las partes para el canon de arrendamiento. D- El Sr. GERARDO ALFONZO NUÑEZ HERNANDEZ, en su carácter de arrendatario, reconoce que no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para el derecho de preferencia ofertiva, y adicionalmente, de manera auténtica y categórica en este acto, manifiesta que no tiene interés en ejercer dicha Preferencia Ofertiva. E- El Sr. GERARDO ALFONZO NUNEZ HERNANDEZ, en su carácter de arrendatario, declara que no podrá efectuar ningún cambio en las condiciones del inmueble objeto de este contrato, ni construir, ni agregar sin el previo consentimiento de la arrendadora dado en cada caso. Para que pueda realizar cualquier reforma o bienhechuría en el inmueble arrendado, deberá obtener el previo consentimiento escrito de la arrendadora, siendo por su sola cuenta todos los gastos que ocasionen, y se obliga a restituir el inmueble a su forma original si así lo deseare la arrendadora. En el supuesto caso que la arrendadora prefiera que no se restituya el inmueble a su estado original todas las mejoras o bienhechurías, de cualquier naturaleza que sea y que la arrendataria haya efectuado en el inmueble arrendado, quedarán en beneficio de éste, sin que la arrendataria pueda exigir ni reclamar en ningún caso indemnización alguna en razón de dichas mejoras y bienhechurías cualquiera que sea el valor de las mismas o la causa por la cual termine el contrato. F-En dicho contrato de arrendamiento privado se establecerán los detalles específicos de la contratación conforme a la ley. Queda establecido que el demandante arrendador, no reconoce subcontratación que pueda haberse dado a un tercero por una porción del inmueble objeto del proceso. G- Conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 52, relativo a que cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de Pago de Las pensiones de alquiler, ambas partes acuerdan que inversiones DODMENE,C.A. , podrá retirar Las cantidades que se han depositado en El expediente No. 269 del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Maturín del estado Monagas, sin que ello implique aceptación por parte de dicha empresa de relación arrendaticia alguna, ni que dichas cantidades sean consideradas cánones de arrendamiento, tomándose la cantidad que pueda estar depositada a beneficio de la demandante como parte de cualquier diferencia que pudiere surgir de este acuerdo, H- De la misma manera, ambas partes declaran estar al tanto de la existencia del recurso de apelación, que se tramita en el Exp. S2-CMTB-2022-882 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, referido a un recurso contra sentencia interlocutoria de inadmisión de pruebas demandado, oído solamente en el efecto devolutivo por apelación del demandado, que se encuentra en etapa de Informes aún pendiente por decisión. En todo caso, ambas partes declaran, que independientemente de que ello sea decidido antes o después de la homologación del presente acuerdo de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 256 en concordancia con el 291 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes desisten de cualquier derecho o beneficio, sustantivo o procesal, que pueda derivarse de dicho recurso y su decisión, pues es voluntad expresa de ambas partes que toda controversia o incidencia procesal entre las partes, actual o futura, derivada de la relación jurídica y/o procesal existente contenida en esta causa, se entiende transada con la firma de esta transacción en este expediente. Todo ello con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo entre todas las partes aquí actuantes, y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los mencionados procedimientos, hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, ya que, mediante el presente acuerdo celebrado, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados que hubieren sido utilizados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrato o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, y que cualquier asunto relacionado con los mismos, se ha convenido en que mediante la presente transacción quedan total y definitivamente terminados y transigidos. En consecuencia, tanto el demandante como el demandado y el tercero, nada tienen que reclamarse ya que el demandado reconoce que el legitimo propietario del Inmueble situado en la antes denominada calle Eloy Palacios, también conocida como calle Cumaná (hoy calle 4) N° 110 de esta ciudad de Maturín, cuyos linderos indicados en el cuerpo de la demanda son NORTE; con lote Nº 9 ocupada por casa que es o fue de la sucesión Ramírez, SUR: Con el Lote N° 5 ocupado con casa que es o fue de Josefa John. ESTE: Con su fondo correspondiente y OESTE: Con Calle Eloy Palacios también conocida como calle Cumaná (hoy Calle 4) de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, es INVERSIONES DODMENE, C. A. y que nunca hubo relación arrendaticia entre INVERSIONES DODMENE, C. A.. y Gerardo Alfonzo Núñez Hernández o persona relacionada. En virtud de estar corriendo el lapso para dictar sentencia definitiva, lo cual hace requerir el consentimiento de las partes demandadas para la validez de la transacción, el demandado GERARDO ALFONZO NUÑEZ HERNANDEZ da su consentimiento, y el apoderado judicial de INVERSIONES DODMENE, C. A. y de Marco Dodero da su consentimiento para que proceda la presente transacción. Se autoriza a cualquiera de las partes para que consigne copia de la presente transacción ante el indicado tribunal de la causa, expediente 16631, y solicite la homologación y terminación del juicio. Todas las partes aquí actuantes manifiestan hacerlo de buena fe y procederán de manera inmediata a honrar lo aquí establecido. Solicitan al tribunal se sirva homologar la presente transacción celebrada con motivo del presente juicio de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD y expida DOS (2) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción, para lo cual solicitamos se habilite el tiempo necesario. Es todo.”
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES DODMENE, C .A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Mongas, bajo el N° 16, Tomo A-7, de fecha 17 de Marzo de 1.999, ultima reforma en fecha 28 de octubre de 2016, anotada bajo el N° 88, Tomo 24 A RM MAT, es la parte demandante, representada por RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, DONELLYS SALGADO RIVAS, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, 133.410, 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente, y el ciudadano GERARDO ALFONZO NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.898.800, de este domicilio, es la parte demandada, representado por RAUL SOTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.068, en el presente juicio.-
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificados, y el tercero llamado a la causa, MARCO HUMBERTO DODERO ROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.390.884, de este domicilio, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, procedente en el presente juicio por motivo de REIVINDICACION.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, en cuanto al inicio de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de reivindicación en este proceso, mediante contrato de arrendamiento privado en el que INVERSIONES DODMENE, C.A como ARRENDADORA y el ciudadano GERARDO ALFONZO NUÑEZ HERNANDEZ, como ARRENDATARIO acuerdan.-
1.- Se acuerdan se libren dos (02) copias certificadas de la transacción.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de 2.022.- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/mjc
Exp. Nº 16.631
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