JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Marzo del 2.022.-
211º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS GONZALEZ y HENNY MARBELLA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.716.262 y V-8.365.348, teléfono: 0412-0895955, email: argenisdeljesusg@gmail.com y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS BARROZZI y ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.377.106 y V-14.424.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.187 y 100.439 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.639, domiciliado en la Vía Principal que conduce de Teresén a Santa Inés, Callejón San José, del Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, NEUBEK HANNA, MARIA MILAGRO BERTUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.338.390, V-6.733.226 y V-8.371.852, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, 55.778 y 36.404 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: Nº 16.728
Breve descripción de la Transacción.
En el transcurso del proceso las partes a través de escrito de transacción judicial y a los fines de transigir en el presente juicio, de Interdicto Restitutorio interpuesto, por los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ y HENNY MARBELLA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.716.262 y V-8.365.348, debidamente representados por sus apoderados judiciales, las abogadas MARIA MILAGROS BARROZZI y ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.377.106 y V-14.424.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.187 y 100.439, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.639. (Partes identificada up supra).
En vista de la transacción realizada ante este Juzgado, en fecha 09 de Marzo del 2022, las partes manifestaron lo siguiente:
"Con la finalidad de dar por terminando el presente juicio interdictal, nos proponemos a realizar el siguiente planteamiento, a los fines de retrotraer de la situación de hecho y de derecho al estado en que se encontraba al inicio del presente procedimiento, es decir, que las parte recobren sus respectivas posesiones, se proponen que el pasillo de entrada a ambas posesiones o propiedades desde el callejón San José, que es su frente, hacia su parte posterior quebrada tiro seguro y que tiene una longitud de 17.59 metros, será de uso común de ambas partes en el entendido de que cualquier situación de añadidura o de reparación que amerite el mencionado pasillo deberá contar con la anuencia debidamente otorgada por escrita de ambas partes. Respecto lo del planchón de concreto tipo piso, que conforma el muro de contención hacia la quebrada, la parte querellada quien pretende hacer un paredón sobre el mismo perpendicular a la esquina de su galpón, hasta la quebrada podrá realizar dicha construcción y colocar si a bien tiene puertas de entrada, de ventana, lo que él quiera. El área del planchón que conforma el muro de contención que da hacia el área de uso común y de posesión de los querellante quedará, para uso de los querellantes. En el área del planchón, muro de contención, que ha quedado reconocido como parte de la posesión de la parte querellada, existe un poster con un transformador que es propiedad de los querellantes, sin embargo, estos podrán retirarlo de ese sitio y colocarlo en cualquier espacio de la posesión del querellante, estableciendo el plazo de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, para la realización de dicho retiro, y entendiendo que si en dicho transformador se requiriera algún trabajo de mantenimiento y reparación, se requerirá de la anuencia del querellado, para la realización de tales trabajos como una manifestación de su reconocimiento de su posesión. Con esta propuesta, se pretende que la convivencia entre vecinos sea cordial, sea llevadera y en vista de todo esto y una vez sea aceptada por la parte querellada, nuestra proposición, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparta su respectiva homologación. En este estado interviene la ciudadana SUSANNE DRESCHER, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada y manifiesta lo siguiente: Ratificamos todas las defensas esgrimidas tanto en la contestación, como en el escrito de promoción de pruebas y oposición, sin embargo en aras de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto previstos en nuestra Constitución, aceptamos en todas y cada una de sus partes, la propuesta transaccional presentada por la parte querellante, siempre y cuando la parte querellante reconozca que la parte querellada continua en fase de construcción de la bienhechuría que colinda con el pasillo descrito en la propuesta, siendo aceptado, que el mismo, conduce del Callejón San José hacia la quebrada tiro seguro, permitiéndole el acceso a la parte posterior de la propiedad de ambas partes, tiene un área aproximada de 26,90 m2 por tener un largo aproximado de 17,59 metros y 1,53 metros de ancho, entiéndase que dicha área está perfectamente delimitada por el lindero construido por cada una de las partes, es decir, dicha área es inalterable, en atención a ello y al derecho de uso común de dicha área pactada entre las partes en este acto, debe entenderse que no es necesaria autorización alguna para la culminación de trabajos de construcción y mantenimiento del galpón, del cual fue objeto la medida preventiva ejecutada, la cual solicitamos se deje sin efecto en este acto, autorizando de inmediato a nuestros representados a recuperar la plena posesión y propiedad de dicha construcción, solicitándose que se libre en este acto oficio dirigido al depositario judicial designado en autos, a los fines de que proceda a la entrega inmediata del bien en el mismo estado que fue recibido. De la misma manera solicitamos se acuerde que ambas partes asuman los gasto judiciales y extrajudiciales más honorarios generados por el presente conflicto, no teniendo las partes nada más que reclamarse, renunciando ambas a cualquier acción civil, penal y de cualquier naturaleza derivada del conflicto aquí planteado y solucionado y sobre el cual se transa en este acto, igualmente solicitamos cese en su totalidad cualquier acción, conducta que pueda considerarse perturbatorio a los derechos aquí reconocidos, comprometiéndose ambas partes a velar por una convivencia armoniosa y a comportarse como un buen padre de familia, respecto al uso del área común aquí delimitada y pactada, insistimos en que se libre el oficio respectivo de inmediato, según lo solicitado, previo acuerdo de la parte, esperando la respectiva homologación de la transacción aquí propuesta. En este estado interviene nuevamente la parte querellante y manifiesta lo siguiente: Que expresa su total conformidad con lo expuesto por la representante de la parte querellada y expresamente solicita que el Tribunal acuerde de la manera inmediata el levantamiento de la medida de secuestro decretada y ejecutada, asimismo se libre oficio de manera directa al depositario para que haga la entrega del bien secuestrado y de la misma forma ambas partes solicitando la devolución de los originales".
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, en el procedimiento por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, celebrada entre los querellantes, los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ y HENNY MARBELLA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.716.262 y V-8.365.348, debidamente asistidos por los abogados LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI R, titular de la cédula de identidad N° V-4.215.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, asimismo la abogada MARYSABEL OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.971; en contra del querellado LUIS ALEJANDRO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.639, domiciliado en la Vía Principal que conduce de Teresén a Santa Inés, Callejón San José, del Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente representado por su Apoderada Judicial, la abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.338.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324.
Se ordena el levantamiento de la medida de secuestro decretada por este Juzgado.
Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes.
Se ordena oficiar al depositario judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, 09 de Marzo del 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
GPV/IL
Exp. Nº 16.728
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