REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós 2022
211º y 163º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS RAMÓN MOLINA HERNÁNDEZ, Nro.: V.- 9.699.752 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, MARÍA ANTONIETA RODRÍGEZ y JUAN CARLOS ORENCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.376, 179.992 y 115.031, respectivamente.
DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., ASOCIACION COOPERATIVA FALCOR 25, RL y PENTECH INGENIEROS 0,5 C.A.-
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZ SUPLENTE, según consta de oficio signado con el Nº CJ-18-3465, de fecha primero (1°) de Noviembre de 2018, y convocado por la Coordinación del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, según oficio Nº 2022-012, para ejercer suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento y el cual se hace en los siguientes términos: Se observa que se da inicio al presente asunto en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la interposición de demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentare por el ciudadano LUIS RAMÓN MOLINA HERNÁNDEZ, Nro.: V.- 9.699.752, debidamente asistido por el profesional del derecho, el abogado en ejercicio ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, en contra de las entidades de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., ASOCIACION COOPERATIVA FALCOR 25, RL y PENTECH INGENIEROS 0,5 C.A.
Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, y admitiéndose la causa en fecha quince (15) de noviembre de 2016 (f. 08), y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada (f.9-11), así como el respectivo exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona , de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2016, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la parte actora ciudadano LUIS RAMÓN MOLINA HERNÁNDEZ, antes identificado confiere poder Apud Acta a sus apoderados judiciales (f.14)
De igual manera, se observa que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del Alguacilazgo, consigna diligencia con la cual deja constancia de haber enviado el exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, tal como se indica al (f.15-16) del mismo expediente.
En fecha siete (07) de julio de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del Alguacilazgo, consigna con Resultado Negativo, las resultas del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA FALCOR 25., lo cual fue certificado por la secretaría del Tribunal (f.22). Posteriormente en fecha diez (10) de julio de 2017 se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar la dirección exacta de la entidad ASOCIACION COOPERATIVA FALCOR 25.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2017, se recibió oficio Nº 2017-810 constante de un (01) folio útil y Diecinueve (19) anexos, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite Resulta de Exhorto, con Resultado Negativo. Posteriormente en fecha quince (15) de diciembre de 2017 se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar la dirección exacta de las entidades COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A y PENTECH INGENIEROS 0,5 C.A.
Ahora bien, dada la cronología procesal habida en el presente proceso bien se constata que existe una inactividad que abarca un espacio de poco más de tres (03) años, el cual se verifica desde el día quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), cuando fuere emitido auto por este Juzgado, en el cual se instó a la parte accionante, a indicar la dirección exacta de las entidades COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A y PENTECH INGENIEROS 0,5 C.A.,
Asimismo, puede evidenciarse que no consta en autos diligencia alguna suscrita por el accionante que indique o exista el deseo de impulsar el proceso, lo que a decir de éste Jurisdicente, tal desatención coloca al demandante bajo un estado de desinterés con miras a lograr el fin de la justicia.
Con vista a lo anterior, se hace necesario para éste Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 956 de fecha 01/06/2001 exp. 00-1491, ha señalado entre otras cosas que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)
…(Omissis)…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Así en lo que respecta al presente caso se evidencia que la última actuación que cursa al expediente, es el auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), cuando se instó a la parte actora a consignar nueva dirección o la dirección correcta de las entidades de trabajo demandadas, a los fines de que se proceda a practicar la notificación, para la continuación de la presente causa. En consecuencia, al constatarse que ha transcurrido más de cuatro (04) años, sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés, y por tanto de impulso procesal de parte del ciudadano LUIS RAMÓN MOLINA HERNÁNDEZ, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000950
AGF/agf.-
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