REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
211° y 163°

ASUNTO: NP11-L-2021-000083
NH11-L-2021-000055

DEMANDANTE: Norys Elsy Arroyave Patiño, Mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro E-81.161.231
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA Antonio Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 129.714.
DEMANDADA: Distribuidora El Cristo C.A. y solidariamente a El Surtidor de la Belleza C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DDA: No Consta en Expediente
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


De conformidad con el acta levantada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha seis (06) de diciembre de 2021, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO asistida por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA presentando demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A. y solidariamente a la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA C.A.; señalando sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha catorce (14) de diciembre de 2021 y posteriormente se notificó a las accionadas, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO alega que prestó servicio mediante contrato a tiempo indeterminado para las entidad de trabajo demandada desde el día catorce (14) de enero de 2005 hasta el día veinticuatro (24) de julio de 2021, desempeñando el cargo de Administradora General; ejerciendo las siguientes funciones: Planeación de las actividades que se desarrollan dentro de la empresa. Organizar los recursos de las entidades de trabajo. Definir de las empresas en un corto, mediano y largo plazo entre otras muchas tareas. Fijar los objetivos que marcaron el rumbo y el trabajo de las dos entidades de trabajo. Crear la estructura organizacional en función de la competencia, del mercado, de los agentes externos para ser más competitivos y ganar más cuota de mercado. Estudiar los diferentes asuntos financieros, administrativos, de marketing etcétera.

Que cumplía un horario de trabajo con jornada semanal en turno diurno de lunes a sábado en jornadas de ocho (8) horas diarias, con una (1) hora de descanso durante cada jornada, con un (01) día libre a la semana, aunque normalmente trabajo los fines de semana y horas extras.

Que durante la relación laboral devengó un salario superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo llegado el primero de enero de 2015, vista la depreciación de nuestra moneda, la entidad de trabajo demandada comenzó a pagarle como salario el equivalente a cien dólares americanos exactos ($ 100,00) semanalmente. Con respecto a las Utilidades Anuales, este concepto fue pagado durante el mes de diciembre de cada año calculado a la base de noventa (90,00) días por año. Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional, este concepto fue pagado durante el mes de diciembre de cada año y fue calculado en base a un salario inferior al que le correspondía por instrucciones de los dueños de las empresas demandadas. Además si bien recibía el pago, no disfrutó de manera efectiva de vacaciones porque cada año se trabajaba desde el segundo lunes de enero hasta el día treinta y uno de diciembre de cada año, es decir descansaba una semana y se reincorporaba al trabajo la semana siguiente. Con respecto a las prestaciones alega que al momento de finalizar la relación laboral las entidades de trabajo demandadas, le pagaron la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos exactos ($ 1500,00) comprometiéndose a pagarle el monto restante durante la primera quincena del mes de noviembre de 2021, pero no cumplieron con el pago.

Que en fecha veinticuatro (24) de julio de 2021, fue despedida injustificadamente de forma verbal por el ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales en su condición de Presidente de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A.

Indicando según sus cálculos aritméticos que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.D 265.344,74) a la ciudadana Nora Elsy Arroyave Patiño, que comprenden los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Diferencia en el Pago de Vacaciones, Diferencia en el Pago de Bono Vacacional, Diferencia en el Pago de Utilidades.

En fecha, 25 de enero de 2022, el Juez Temporal del Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 129.714, asimismo de la incomparecencia de las accionadas, ni por si ni por medio de su Representante Legal, Estatutario o de Apoderados Judiciales, dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas siendo anexado a los autos; y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve documentales marcado como “Anexo N° 1” el cual riela al folio 24 de las actas procesales, Planilla de Registro emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A; registró la afiliación de la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, tal cual su narrativa del escrito de pruebas.

Asimismo, la parte actora promueve documentales marcado como “Anexo N° 2” los cuales rielan del folio 26 al 31 de las actas procesales, Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas de fecha veinte (20) de junio de 2016, mediante el cual los representantes de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A; le confieren poder a la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO para que represente a la empresa y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársele ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo de la Republica, tal cual su narrativa del escrito de pruebas.

Igualmente, la parte actora promueve documentales marcado como “Anexo N° 3” los cuales rielan del folio 33 al 38 de las actas procesales, Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas de fecha veinte (20) de junio de 2016, mediante el cual los representantes de la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA C.A; le confieren poder a la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO para que represente a la empresa y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársele ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo de la Republica, tal cual su narrativa del escrito de pruebas.

MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente en el “CAPÍTULO I” con el subtítulo “DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN”, señala…“preste servicio mediante contrato a tiempo indeterminado y rigiéndome por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la entidad de trabajo demandada desde el día catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2.005), hasta el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), desempeñando el cargo de Administradora General” (Negrillas del Tribunal).

Con relación a lo anteriormente planteado, la parte actora en la narrativa del libelo de la demanda al folio 01 señala lo siguiente “En este acto demando a la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A; sociedad mercantil protocolizada por ante la oficina de registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha dos (02) de mayo de 2007, anotada bajo el numero 07, tomo A-4, correspondiente al segundo trimestre de ese año, con Registro de Información Tributaria, Rif: J-29411164-5; dedicada a la actividad económica: “Venta y distribución de cosméticos”; ente capaz de ser titular de legitimación pasiva en presente causa, domiciliada desde el punto de vista administrativo en la ciudad de Maturín, sector Centro, Avenida miranda, edificio 110, local N° 1, parroquia San simón, Municipio Maturín, Estado Monagas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve documentales marcado como “Anexo N° 1” el cual riela al folio 24 de las actas procesales, Planilla de Registro emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se evidencia que la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A; registró la afiliación de la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, con fecha de ingreso al 01/11/2010. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior narrativa, este Tribunal observa una incongruencia de orden cronológico, con respecto a las fechas señaladas por la parte actora en relación al inicio de la relación laboral Catorce (14) de Enero de 2005, siendo esta fecha anterior al Registro de Protocolización de la entidad de trabajo demandada DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A; acto llevado a cabo en fecha Dos (02) de Mayo de 2007, ante la oficina de registro mercantil respectivo, resultando contradictorio para quien decide lo atinente al reconocimiento en vigencia de las obligaciones laborales recaídas sobre una persona jurídica que desde el punto de vista legal aun no existía en el mundo jurídico para el momento señalado por la actora. Asimismo se evidencia que la fecha de ingreso reflejada en planilla de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es Primero (01) de Noviembre de 2010, la cual riela al folio 24 de las actas procesales, marcado “Anexo N° 1”. Revistiendo este dato, como lo es la fecha de inicio de la relación laboral de suma importancia para dar por admitido o no tanto el hecho como los derechos reclamados por la parte actora brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión.

De acuerdo al Código Civil Venezolano vigente Capítulo I del Título I, en su Sección II. (De las Personas Jurídicas). Artículo 19. Establece que:

“…Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: (…) Numeral 3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Por tanto, se considera como personas a las personas jurídicas “de carácter privado”, que comprenden las asociaciones, entre las cuales se destacan las sociedades civiles y sociedades mercantiles, las corporaciones y las fundaciones lícitas, cuya personalidad se adquiere, en principio, con la protocolización de la correspondiente acta constitutiva en la respectiva Oficina Subalterna de Registro.

Ahora bien, ante tal incongruencia, y por cuanto quien sentencia el presente caso se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de enero de 2022, posteriormente a la admisión de la demanda en fecha 14 de diciembre de 2021, encontrándose en fase de notificación de la accionada, subsumiéndose es ese estado a la consecución de la causa, resultando ineludible la necesidad de resaltar la importancia que tiene la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, como en efecto ocurre en el presente caso.

En este sentido, la Sala de Casación Social consideró oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este Juzgado se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Visto el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, considera este Juzgador que mal pudiera ordenar la reposición de la causa al estado de que sea dictado despacho saneador para corregir las incongruencias halladas en el libelo de la demanda, por cuanto tal figura posee sus momentos dentro del proceso de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO y la accionada DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A., desempeñando el cargo de Administradora General, percibiendo como salario el equivalente a cien dólares americanos exactos ($ 100,00) semanalmente. Así se declara.

Con respecto a la fecha inicio de la relación de trabajo, ante la incongruencia cronológica antes señalada, no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, no consta elementos de convicción que permitan a este sentenciador más que forzosamente tener como inició de la relación de trabajo la fecha de ingreso reflejada en la planilla de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Primero (01) de Noviembre de 2010, por tratarse de un documento emanado de un ente oficial y verificable en la cuenta individual registrada en la pagina web www.ivss.gov.ve, culminando la relación laboral en fecha Veinticuatro (24) de Julio de 2021, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de diez (10) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días. Así se establece.

La accionante reclama en el libelo lo relativo a “Indemnización por Despido Injustificado”, prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, y si bien es cierto se está ante una admisión de los hechos, considera este Juzgador que al revisar lo alegado y aportado a los autos por la demandante, se evidencian elementos probatorios que impiden acordar su procedencia, toda vez que ciertamente la actora hace referencia en su narrativa del libelo que se desempeñaba como Administradora General, ejerciendo las siguientes funciones: “...Planeación de las actividades que se desarrollan dentro de la empresa. Organizar los recursos de las entidades de trabajo. Definir de las empresas en un corto, mediano y largo plazo entre otras muchas tareas. Fijar los objetivos que marcaron el rumbo y el trabajo de las dos entidades de trabajo. Crear la estructura organizacional en función de la competencia, del mercado, de los agentes externos para ser más competitivos y ganar más cuota de mercado. Estudiar los diferentes asuntos financieros, administrativos, de marketing etcétera…”

Asimismo, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora se desprende de las documentales marcadas “2” y “3” (consignadas en el escrito de promoción de pruebas, relativos a Poderes Autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, ambos en fecha veinte (20) de junio de 2016, que los representantes de las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A., y EL SURTIDOR DE LA BELLEZA C.A; les confieren Poderes Especiales amplio y suficientes a la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, de los que se puede constatar las amplias facultades que le fueron conferidas tales como: “…Obligar a las empresas con su firma en la celebración de todo tipo de contratos, arrendamientos, licitaciones, aperturas, movilizaciones, solicitud y bloque de cuentas bancarias ante cualquier Entidad Bancaria, solicitar y firmar préstamos bancarios y cualquier otro servicio, podrá celebrar contratos con entes oficiales y corporaciones pública y privada. Podrá liberar, endosar, aceptar, avalar, protestar, pagar, cobrar y descontar letras de cambio, cheque, pagaré o gestionar cualquier otro documento de crédito, intentar todo tipo de acciones y demandas donde se encuentre involucrada las empresas, así como administrar y disponer sus bienes muebles e inmueble, darse por citada o notificada, oponer y contestar cuestiones previas, demandas y reconvenciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar testigos, nombrar árbitros, medidas precauelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, tachar testigos y documentos, desistir de la acción y del procedimiento, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir los juicios en todas sus instancias, grado e incidencia haciendo uso de los recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación, además podrá la referida apoderada, recibir cantidades de dinero, otorgando su respectivo finiquito, cobrar chueques, inclusive No Endosables, podrá además comprar, vender, enajenar y gravar cualquier bien mueble e inmueble propiedad de las empresas, así como también la compra y venta de acciones, firmar cualquier tipo de documento legal, así mismo podrá comparecer y gestionar por ante las autoridades y organismos nacionales, regionales y municipales, bien sea Judiciales, Civiles, Administrativas, realizar trámites ante el SICAD, CENCOEX, SEGURO SOCIAL, SENIAT, BANAVIH, PDVSA, MINTRA, ALCALDIAS, BOMBEROS, TRANSITO, solicitar, renovar y retirar la inscripción ante el Registro Nacional de Contratistas (SNC), firmar y renovar pólizas de seguro de vehículos, e inmuebles propiedad de las empresas, declarar y finiquitar siniestros. Contratar y desincorporar personal. Podrá sustituir en todo o en parte en abogado de confianza las facultades aquí conferidas y revocar el mismo, en general podrán realizar lo que nosotros mismos hubiéramos hecho en beneficio de nuestros derechos e intereses…” Por tanto, al emerger de las actas procesales, que el cargo desempeñado por la demandante, cónsono con las funciones antes descritas, se subsumen a las de un trabajador de dirección y/o confianza, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual reza lo siguiente:

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

El referido artículo, para calificar al empleado de dirección señala que es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y es capaz de sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:

“…Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Como premisa, ha de considerarse una regla fundamental del Derecho del Trabajo, según la cual el empleado de dirección no goza de estabilidad laboral alguna, criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia del más alto Tribunal, e incluso indiscutido en la doctrina, por encontrarse ligado de tal manera a la figura del empleador, que llega a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos explanados, considera este Juzgador que la actora, se encuentra excluida del referido beneficio de estabilidad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la Ley Sustantiva Laboral. Y en virtud de ello, no es procedente la Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.

La parte actora reclama en el libelo lo relativo a “Diferencia en el pago de Utilidades”, prevista en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral, y si bien es cierto se está ante una admisión de los hechos, considera este Juzgador que al revisar lo alegado y aportado a los autos por la demandante, señala en el escrito libelar Capitulo I (Del Salario Devengado) la siguiente narrativa “…Con respecto a las utilidades anuales este concepto fue pagado durante el mes de diciembre de cada año y fue calculado en base a noventa (90.00) días por año…” Por tanto revisadas las actas procesales, no existen elementos de convicción que permitan a este sentenciador condenar el pago por tal concepto, por lo tanto se considera que el mismo no procede por cuanto se tiene por cancelado. Así se decide.

En lo que respecta a la reclamación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En razón de lo anterior, la accionante esgrime que durante la relación laboral llegado el primero de enero de 2015, vista la depreciación de nuestra moneda, la entidad de trabajo demandada comenzó a pagarle como salario el equivalente a cien dólares americanos exactos ($ 100,00) semanalmente, por tanto a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda, aplicando la vigente reconversión monetaria Decretada por el Ejecutivo Nacional, se toma como Salario Promedio Diario la cantidad de Ochenta Bolívares Digitales con Cuarenta Céntimos Bs.D. 80,40 debiendo sumársele la cantidad de Bs.D. 6,70 como alícuota de utilidades y Bs.D 5.36 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.D. 92,46, siendo este el salario integral correspondiente.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

• DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, arrojando un total de 330 días, multiplicados por el salario integral de Bs.D. 92,46, resulta la cantidad de Treinta Mil Bolívares Digitales con Ochenta Céntimos (Bs.D 30.511,80) que al restarle la cantidad de Cinco Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Digitales, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.D. 5.974,75) monto cancelado por la parte demandada a la culminación de la relación laboral, se le tiene por adeudado por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs.D. 24.537,05).

• DIFERENCIA DE VACACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Diecisiete Mil, Ciento Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.D. 17.125,20)

• DIFERENCIA BONO VACACIONAL: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Diecisiete Mil, Ciento Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.D. 17.125,20)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.D. 58.787,45).

Con respecto a la solicitud de condenatoria en la parte demandada por conceptos de indexación o corrección monetaria, es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A; juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, la Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:

“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”

Por lo tanto, este Tribunal siguiendo el criterio orientador de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, visto que el presente caso se configura perfectamente con el antes mencionado, por cuanto la demandante percibía como salario el equivalente a una cantidad pactada entre las partes en moneda extranjera (dólares americanos) a los fines de evitar el deterioro del poder adquisitivo frente a los efectos inflacionarios de la moneda local, preservándose el valor del salario, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado en virtud de que se incurriría en una doble indexación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO contra las entidades de Trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A. y solidariamente a la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA C.A.
SEGUNDO: Se condena a las entidades de Trabajo DISTRIBUIDORA EL CRISTO C.A. y solidariamente a la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA C.A.; pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.D. 58.787,45), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, ocho (08) días del mes de marzo de 2022. Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El (La) Secretario(a).