REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 02 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2022-000012

PARTE DEMANDANTE:
MERCILEIDY JIMENEZ, ELIAS DECENA y RAMON PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.782.067, 8.454.082 y 8.966.677, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



En fecha Tres (03) de Febrero de 2022, los ciudadanos MERCILEIDY JIMENEZ, ELIAS DECENA y RAMON PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.782.067, 8.454. y 8.966.677, en su orden, asistidos por los abogados Miguel Oliveros, Michelle Ferrer y Edson Curiel, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 301.893, 303.339 y 296.843, presenta escrito de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA., siendo que una vez examinada la misma se procede a dictar despacho saneador.-

En fecha 09 de marzo de 2022, mediante auto que cursa a los folios 22 y 23, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

Visto el anterior libelo de demanda presentado por los ciudadanos MERCILEIDY JIMENEZ, ELIAS DECENA y RAMON PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.782.067, 8.454. y 8.966.677, en su orden, debidamente asistidos por los abogados Miguel Oliveros, Michelle Ferrer y Edson Curiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 301.893, 303.339 y 296.843; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

PRIMERO: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal de cada uno de los accionantes, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar su domicilio ”… municipio Maturín estado Monagas…”; incumple con lo preceptuado en la ley, tomando en consideración que no indica una dirección exacta donde puedan ser localizados los accionantes, aunado al hecho que se trata de un litis consorcio activo; por lo tanto los accionantes incumplen de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando punto de referencia, o descripción de la vivienda y numero de casa, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En relación a la dirección suministrada de la empresa demanda se observa que, solicita se practique la notificación de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., ubicada en la calle 13, entre calle 4 y 5 de la Zona Industrial del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo un hecho notorio judicial, que en dicha dirección la empresa no se encuentra activa, siendo infructuosas las notificaciones recientes enviadas a esa dirección. Por consiguiente se insta a la parte demandante suministrar la dirección correspondiente, para dar cumplimiento con la Ley Adjetiva Laboral. Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a los demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Y visto que en el libelo no se indicó la dirección personal de la actora, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 14 de Febrero de 2022, Consta al expediente que fue fijado el Cartel de Notificación en Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, tal como había sido ordenado en el auto de Corrección del libelo de demanda.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 09 de Febrero de 2022, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Dos (02) días del mes de marzo de 2022.- Años 211° de la Federación y 163° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)