REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: NP11-L-2009-000359
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en reunión de fecha uno (01) de octubre de 2021, según consta de oficio signado con el N° TSJ-CJ-Nº 1555-2021, en tal sentido me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión exhaustiva que se hicieren a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora que en fecha ocho (08) de Enero de 2014, el Juez Suplente Especial, abogado Humberto A. García R., quién presidía éste Despacho para ese momento, mediante acta de fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, procedió a fijar el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar la decisión en el presente asunto. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, mediante auto pasó el Juez Provisorio, abogado Miguel Palomo, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de Mayo de 2010, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, informándoles que una vez que conste en autos la última notificación, será publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la Sentencia acordada en acta de audiencia Preliminar, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, a los fines de la prosecución de la causa.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de cinco (05) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha quince (15) de Abril de 2013, la Jueza Provisoria, abogada Elba Espinoza Gómez, quién presidía éste Despacho, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha cuatro (04) de Junio de 2016, según consta en oficio N° CJ-13-0523, se Abocó al conocimiento del presente asunto, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de la prosecución de la causa; y en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, mediante auto pasó la Jueza Temporal, abogada Nimia Acosta, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de Abril de 2.013, según consta en oficio N° CJ-13-1167, a Abocarse al conocimiento del presente asunto, y acordó practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal, dejándose transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles, vencido el mismo, la causa continuará su curso de ley, así como también la Jueza Provisoria, abogada Elba Espinoza Gómez, quién presidía éste Despacho para ese momento, mediante auto de fecha en fecha primero (01) de Octubre de 2013, acordó practicar la notificación de la parte demandada a través de la cartelera del Tribunal, en virtud de las resultas del exhorto provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre.
Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días hábiles de la publicación del referido cartel de notificación en la cartelera sede del Tribunal, mediante auto expreso de fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, una vez notificadas las partes del abocamiento de la jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó publicar la sentencia definitiva correspondiente, toda vez que no se había publicado, por cuanto éste Tribunal se encontraba paralizado a la espera de la designación de un nuevo Juez.
Posteriormente, por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2014, la Jueza Temporal, abogada Jennifer Gil Ledezma, quién presidía éste Despacho, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se Abocó al conocimiento del presente asunto, motivado a ello ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de la prosecución de la causa, siendo imposible la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Del recorrido procesal anterior, evidencia ésta Juzgadora que han transcurrido más de diez (10) años, desde la oportunidad de la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante no se ha proferido el fallo definitivo, conforme a lo prevé el artículo 131 de la Ley Adjetiva Procesal. En tal sentido, es imperioso señalar, que en la presente causa, no se han cumplido con las normas que regulan el proceso, normas éstas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de Justicia, en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Adjetiva Procesal, por cuanto está demostrado, que desde el veintinueve (29) de Abril de 2009, oportunidad en la cual se produjo la admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar (folio 22), quedó la causa objeto de revisión, en estado de sentencia, lo que significaba que por parte de los litigantes había cesado su actividad de impulso procesal, para comenzar la actividad por parte del Juez o Jueza, referida a la redacción y publicación del fallo definitivo, todo ello de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (sentencia N° 179, de fecha 15/03/2016).
Por las razones anteriormente expresadas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en pro de garantizar el derecho a la defensa y resguardar el debido proceso, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica el contenido del artículo 159 ejusdem, a los fines de la publicación de la sentencia, y dicho lapso comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al presente auto. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-