REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2018-000008
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N- 2018-000017
PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS,

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.186, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: BERENICE ENRIQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.293.868.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.



La presente acción se inicia en fecha 15 de junio de 2006, con la interposición de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR, incoada por el abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CARDOZO TÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.186, en su condición de Sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, a los fines que se declare la nulidad del Acta Administrativa de fecha 13 de septiembre de 2005, en el procedimiento de reenganche seguido por la ciudadana Berenice Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.293.868, beneficiaria del acto administrativo impugnado. Luego en fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante auto expreso procede ha admitir el presente recurso de Nulidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó las notificaciones pertinentes las cuales se efectuaron en su oportunidad legal.

En fecha 14 de octubre de 2008 el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, publica sentencia definitiva mediante la cual declara: Primero: Competente para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar. Segundo: SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada. Tercero: SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo contenida en el acta de fecha 13 de septiembre del año 2005, valida la decisión del Inspector del Trabajo de esa misma fecha. Cuarto: SE REVOCA el Amparo Cautelar de fecha 30 de noviembre de 2006. Posteriormente mediante diligencia consignada en fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio Jhonny Salagado actuando en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas apela de la decisión dictada. Luego en fecha 03 de agosto de 2009, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo da por recibido el expediente a los fines de tramitar el recurso de apelación incoado.

Acto seguido en fecha 02 de julio de 2015 la Corte Primera de la Contencioso Administrativo publica sentencia mediante la cual declara: 1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 14 de octubre de 2008 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la Abogada María Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de fecha 13 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas. 2. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3. DECLINA la competencia los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 4. ORDENAR remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución.

En fecha 19 de noviembre de 2018 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas da por recibido el presente recurso de nulidad. Luego mediante auto expreso de fecha 21 de noviembre de 2018 este juzgado una vez realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo constatar que el recurso de nulidad incoado fue debidamente admitido en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en consecuencia ordeno las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución del procedimiento en el caso de autos. Verificadas las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, del Fiscal General de la Republica y del Procurador General de la Republica.

Posteriormente, mediante escrito consignado por la abogada Milenys Astudillo actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solicita al tribunal inste a la parte recurrente a suministrar nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo. Este juzgado por auto expreso de fecha 28 de febrero de 2020 insto a la parte recurrente a que suministre nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo ciudadana Berenice del Valle Enríquez Quinan, ello en virtud a las consignaciones realizadas por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) el cual ha manifestado que no se ha podido materializar la notificación de la referida ciudadana en la dirección que se indica en el escrito libelar. Por último, la representación Fiscal antes mencionada en fecha 11 de octubre de 2021 consigna nuevamente escrito por medio del cual solicita al tribunal se inste a la parte recurrente a suministrar nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo.

Verifica quien aquí sentencia que, de la revisión de las actas procesales puede apreciarse que luego de haberse librado los respectivos oficios y carteles de notificaciones, la parte interesada y quien impulsa el aparto jurisdiccional a los fines de interponer el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, no realiza ningún acto para darle impulso procesal a la causa, habiendo transcurrido con creces mas de un (1) año, presumiéndose una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN
De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora debe enunciar que la perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…)El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de juicio)

De la disposición antes transcrita se evidencia que en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece la figura de la Perención en consecuencia, Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

En base al anterior artículo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y tal como se plasmó al inicio de esta sentencia que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.) oficio Nº 2018-1035 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de remitir Recurso Administrativo de Nulidad. En esta misma fecha, es recibido por éste Tribunal la presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con amparo Cautelar, y una vez librados los oficios y carteles de notificación de fecha veintiuno (21) noviembre de 2018, aunado al hecho que en fecha 28 de febrero de 2020 este tribunal insto a la parte recurrente PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS a suministrar nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo, es por lo cual observa que ciertamente transcurrió 2 años y 24 días sin que la parte interesada hubiese impulsado la acción, e inclusive, no haber presentando diligencia alguna en el presente asunto, siendo éste el primer interesado en que se den todas y cada una de las notificaciones para que la causa continúe su curso, lo que indica su evidente desinterés en la causa, llevando a esta Juzgadora a inferir que ciertamente los actos consiguientes correspondían a la parte accionante, como impulsador del proceso, lo cual al transcurso de 2 años y 24 días, hace imperativo que este Tribunal deba de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Acta Administrativa 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Berenice Henríquez, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-


SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m. Conste.-



SECRETARIO (A),



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2018-000008
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N- 2018-000017
PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS,

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.186, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: BERENICE ENRIQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.293.868.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.



La presente acción se inicia en fecha 15 de junio de 2006, con la interposición de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR, incoada por el abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CARDOZO TÚA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.186, en su condición de Sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, a los fines que se declare la nulidad del Acta Administrativa de fecha 13 de septiembre de 2005, en el procedimiento de reenganche seguido por la ciudadana Berenice Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.293.868, beneficiaria del acto administrativo impugnado. Luego en fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante auto expreso procede ha admitir el presente recurso de Nulidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó las notificaciones pertinentes las cuales se efectuaron en su oportunidad legal.

En fecha 14 de octubre de 2008 el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, publica sentencia definitiva mediante la cual declara: Primero: Competente para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar. Segundo: SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada. Tercero: SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo contenida en el acta de fecha 13 de septiembre del año 2005, valida la decisión del Inspector del Trabajo de esa misma fecha. Cuarto: SE REVOCA el Amparo Cautelar de fecha 30 de noviembre de 2006. Posteriormente mediante diligencia consignada en fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio Jhonny Salagado actuando en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas apela de la decisión dictada. Luego en fecha 03 de agosto de 2009, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo da por recibido el expediente a los fines de tramitar el recurso de apelación incoado.

Acto seguido en fecha 02 de julio de 2015 la Corte Primera de la Contencioso Administrativo publica sentencia mediante la cual declara: 1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 14 de octubre de 2008 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la Abogada María Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de fecha 13 de septiembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas. 2. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3. DECLINA la competencia los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 4. ORDENAR remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución.

En fecha 19 de noviembre de 2018 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas da por recibido el presente recurso de nulidad. Luego mediante auto expreso de fecha 21 de noviembre de 2018 este juzgado una vez realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo constatar que el recurso de nulidad incoado fue debidamente admitido en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en consecuencia ordeno las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución del procedimiento en el caso de autos. Verificadas las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, del Fiscal General de la Republica y del Procurador General de la Republica.

Posteriormente, mediante escrito consignado por la abogada Milenys Astudillo actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solicita al tribunal inste a la parte recurrente a suministrar nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo. Este juzgado por auto expreso de fecha 28 de febrero de 2020 insto a la parte recurrente a que suministre nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo ciudadana Berenice del Valle Enríquez Quinan, ello en virtud a las consignaciones realizadas por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) el cual ha manifestado que no se ha podido materializar la notificación de la referida ciudadana en la dirección que se indica en el escrito libelar. Por último, la representación Fiscal antes mencionada en fecha 11 de octubre de 2021 consigna nuevamente escrito por medio del cual solicita al tribunal se inste a la parte recurrente a suministrar nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo.

Verifica quien aquí sentencia que, de la revisión de las actas procesales puede apreciarse que luego de haberse librado los respectivos oficios y carteles de notificaciones, la parte interesada y quien impulsa el aparto jurisdiccional a los fines de interponer el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, no realiza ningún acto para darle impulso procesal a la causa, habiendo transcurrido con creces mas de un (1) año, presumiéndose una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN
De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora debe enunciar que la perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…)El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de juicio)

De la disposición antes transcrita se evidencia que en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece la figura de la Perención en consecuencia, Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

En base al anterior artículo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y tal como se plasmó al inicio de esta sentencia que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.) oficio Nº 2018-1035 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de remitir Recurso Administrativo de Nulidad. En esta misma fecha, es recibido por éste Tribunal la presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con amparo Cautelar, y una vez librados los oficios y carteles de notificación de fecha veintiuno (21) noviembre de 2018, aunado al hecho que en fecha 28 de febrero de 2020 este tribunal insto a la parte recurrente PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS a suministrar nueva dirección de la beneficiaria del acto administrativo, es por lo cual observa que ciertamente transcurrió 2 años y 24 días sin que la parte interesada hubiese impulsado la acción, e inclusive, no haber presentando diligencia alguna en el presente asunto, siendo éste el primer interesado en que se den todas y cada una de las notificaciones para que la causa continúe su curso, lo que indica su evidente desinterés en la causa, llevando a esta Juzgadora a inferir que ciertamente los actos consiguientes correspondían a la parte accionante, como impulsador del proceso, lo cual al transcurso de 2 años y 24 días, hace imperativo que este Tribunal deba de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Acta Administrativa 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Berenice Henríquez, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-


SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m. Conste.-



SECRETARIO (A),


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
211° y 163°
Maturín, 22 de Marzo de 2022.


ASUNTO: NP11-N-2022-000001


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Parte Recurrente: HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.518.466.

Apoderados Judiciales: Aquiles Lopez Bolivar, venezolano mayor de edad titula de la cedula de Identidad Nos. V- 15.322.148 y V- abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.688

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Beneficiario Del Acto: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha catorce (14) de Marzo de 2022, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.518.466. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio Aquiles López Bolívar, venezolano mayor de edad titula de la cedula de Identidad 15.322.148 y V- abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.688 en contra de la Providencia Administrativa Nº 00101-2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00572 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos , incoada por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS antes identificado contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 14 de marzo de 2022 es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Sesenta y Cuatro (f.29).


ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha 07 de julio de 2008 ingresó a laboral a PDVSA ,S.A COMO ANALISTA DE CAPTACION Y EMPLEO, de la división de PDVSA PETROLEOS EYP ,división punta de mata Estado Monagas hasta que en fecha ocho de febrero de 2022, fue promovido al cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS FURRIAL (Encargado) N° SAP 1638220, siendo su sitio de trabajo o lugar de trabajo el Edificio ESEM, SEDE PRINCIPAL DE PDVSA. En fecha 31 de agosto de 2021, siendo las 10:30 de la mañana fue despedido de su sitio de trabajo, sin darle ningún tipo de explicación, devengando un salario de Bs. 2961588,77 diarios, lo que representa actualmente Bs. 85,85, es decir Bs.2, 86. Luego en fecha 17 de septiembre de 2021, se trasladó a la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ya que gozaba de Inamovilidad laboral, según decreto presidencial Nº 4414, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de de Falso supuesto de derecho, al dictar una decisión en su contra de manera realmente institucional e ilegal, ya que nunca fue probado de ninguna forma, ni remotamente que su persona fuera un trabajador de dirección por la cual es nulo de toda nulidad Absoluta, sobre la base de los N° 1° y 4° del Articulo 19 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativo. Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar la pretensión de Nulidad Absoluta de la providencia Administrativa Nº 00101-2021,

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00572 de fecha 21 de diciembre de 2021 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos , incoada por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS antes identificado contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.518.466. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio Aquiles López Bolívar, venezolano mayor de edad titula de la cedula de Identidad 15.322.148 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.688 en contra de la Providencia Administrativa Nº 00101-202, de fecha 10 de diciembre de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00572 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos , incoada por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS antes identificado contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, antes identificada; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del beneficiario del acto administrativo en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.518.466. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio Aquiles López Bolívar, venezolano mayor de edad titula de la cedula de Identidad 15.322.148 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.688 en contra de la Providencia Administrativa Nº 00101-2021, de fecha 10 de diciembre de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00572 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos , incoada por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS antes identificado contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2021-01-00572, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). 211º y 163º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ.-
SECRETARIO (A),

ABG.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),