REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, veintinueve (29) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2020-000007
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2020-000005

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ADRIAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.209.130 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: JHON BRACAMONTE y MARY CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 147.371 y 88.521

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS



BENEFICIARIO DEL ACTO: MADERAS DEL ORINOCO, C.A, empresa del estado Venezolano, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/02/1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, folios 234-249, modificado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última de ellas la registrada en fecha 04/06/2020, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 47 año 2019, Tomo-4-A RGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES SIMON FRANCO y JESUS MIGUEL MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 135.869 y 304.182

MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA DE
JUICIO ORAL Y PUBLICA.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2022, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio en la presente causa, la parte recurrente ciudadano ADRIAN JOSE RODRIGUEZ , ya identificado, por intermedio de su Co-apoderado judicial abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°147.371 procedió a ratificar las documentales anexas con el recurso de nulidad e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos; y por su parte el Beneficiario del Acto, Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A. por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.869, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios y un seis(06) folios anexo. De los escritos de pruebas, cursante en autos, se evidencia que la Parte Recurrente, promovió los medios probatorios que se indican a continuación:

CAPITULO I. DOCUMENTALES
• Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa N° 00000334-2019, de fecha 25/10/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-738.
• Promueve, cláusula 71 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato.
• Promueve, memorándum DGPPSTRL N° 024/201, de fecha 05 de Abril de 2019 Asunto Ratificación de Lineamiento de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICION
• De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba la Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107. B) Documento Constitutivo Estatutario, registrado el 04 de junio de 2020 ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, inserto bajo el N° 47 de 2020, Tomo 4-A; C) Designación según Resolución N0 052, de fecha 07 de diciembre de 2021; D) Gaceta Oficial N° 42.272, de fecha 08 de diciembre de 2021; E) Numeral 5 de la Cláusula Décima Octava de sus Estatutos vigentes.
CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCION
• De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas., para dejar constancia de: PRIMERO: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019. SEGUNDO: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) ubicación; e) fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) domicilio de trabajador y h) ubicación.
• En cuanto al Beneficiario del Acto, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios: Promueve marcada “A”, en copia simple y constante de cinco (05) folios útiles “liquidación de prestaciones sociales, en fecha 13 de octubre de 2020.

• De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y 429 y siguientes del CPC ello aplicable conforme al articulo 31 de la LOJCA, promovemos marcada “B” Carta de designación, en original y copia, para los efectos de ser certificada la copia, emanada de la Gerencia de recursos humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08/09/2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales,

II DE LA EXHIBICIÓN DOCUMENTAL
De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y el articulo 436 del CPC en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, solicita al recurrente la exhibición de la Documental marcada “A”, contentiva de la Liquidación de prestaciones sociales” de fecha 13 de octubre de 2020.

III DE LAS PRUEBAS DE INFORME
• De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar al Banco de Venezuela, en las Oficinas principales con sede en la Ciudad de Caracas, en la Torre Banco de Venezuela, en la Esq. Sociedad, Avenida Universidad, Caracas, Distrito Capital; y en la ciudad de Maturín, en su sede ubicada en la Av. Juncal, Maturín estado Monagas, para que remita informe si el ciudadano Adrian José Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.209.130 posee una cuenta en esta institución; si el ciudadano Adrian José Rodriguez, en su cuenta corriente 0102-0596-4200-0002-1209, recibió una transferencia de fondos provenientes de la cuenta Nro01020607310000029285 de la entidad de Trabajo Maderas del Orinoco, C.A., por la suma de Diecisiete Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.17,31) entre el 13 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2021.
III DE LA DECLARACION DE PARTE
• Conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al articulo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Consta igualmente, que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, el abogado JESUS MIGUEL MILANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 304.182, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., mediante diligencia cursante al folio ciento cuarenta y uno (f.141) del expediente, se opone a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“…1) Con relación a la prueba de EXHIBICIÓN de los siguientes documentos: (i) Documento Constitutivo Estatutario, (ii)Designación según Resolución N° 052; (iii) Gaceta Oficial Nro 42.272 y (iv) Numeral 5 de la Cláusula Décima Octava de los Estatus, promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas del accionante, todas vez que es ilegal, en el entendido que el accionante no realizó impugnación alguna del poder, solamente se limitó a solicitar la exhibición de estos documentos en su escrito de promoción de pruebas.
“…2) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en e Capítulo III del escrito de pruebas del accionante, toda vez que es impertinente, en el entendido que el recurrente promueve la misma para demostrar, según él, la existencia de un despido masivo, y no nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del accionante…así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas establecidas en el artículo 79 de la LOTTT.. 3) Con relación a la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante pretende desvirtuar la fe pública otorgada por la declaración de un funcionario público sin solicitar la tacha de falsedad instrumental, único medio válido y establecido por la ley para impugnar un documento que se presuma falso de conformidad con el artículo 438 del CPC y 84 de la LOPT…(sic)”

En fecha 24 de Marzo, el abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 147.371, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano ADRIAN RODRIGUEZ, mediante escrito cursante al folio Ciento cuarenta y dos (f.142), Primero: Me opongo e impugno la prueba marcada con la Letra “A”, contentiva de una presunta liquidación de prestaciones sociales, de fecha 19 de Diciembre de 2020 Oposición e impugnación que hago porque se encuentra en copia simple, la cual no debe surtir efectos de conformidad con el articulo 429 CPC.
Igualmente me opongo, y desconozco el contenido y la firma, por cuanto no tengo conocimiento que me hayan cancelado prestaciones sociales, ya que no fui notificado que el monto que apareció en mi cuenta fuera concepto de prestaciones sociales, ya que no he renunciado y como lo alega la misma empresa, realizó el pago por haber sido autorizado el despido en forma justificada según Providencia 0334-2019, de fecha 25 de Octubre de 2019.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre las oposiciones propuestas y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y el beneficiario del Acto, pasa a decidir en los términos siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario precisar que la Oposición a una Prueba, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. Y como soporte de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.

Conforme a lo anterior y vista la oposición efectuada por el abogado JESUS MIGUEL MILANO, co-apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., a la prueba de EXHIBICIÓN promovidos por la parte recurrente, de los documentales; Documento Constitutivo Estatutario, (ii)Designación según Resolución N° 052; (iii) Gaceta Oficial Nro 42.272 y (iv) Numeral 5 de la Cláusula Décima Octava de los Estatus, promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas del accionante, y en contra de la prueba de INSPECCION “ sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte recurrente, aduciendo que son ilegal la primera e impertinente la segunda; es oportuno hacer referencia el criterio orientador de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y analizado el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido e impugnado, no resulta manifiestamente impertinente, ya que la pruebas promovidas guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte recurrente en el escrito libelar; igualmente, estima quien decide, que visto el fundamento, en el cual basa su oposición el beneficiario del acto, sería emitir pronunciamiento en esta etapa prematura del proceso, sobre el mérito de la controversia, en consecuencia, no prospera la Oposición formulada a dichas pruebas. Así se decide.

Respecto a la oposición argüida contra la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, por considerarla ilegal; conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, sostuvo su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechazó cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

En consonancia con el criterio de la Sala Político administrativo supra indicado y al analizarlo con la prueba impugnada, observa este Tribunal, que la prueba promovida no desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si dentro de los alegatos esgrimidos por la recurrente se encuentra la coexistencia de otros expedientes administrativos, donde se practicó la notificación por el órgano administrativo, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados ante esta Instancia Judicial, con una prueba de inspección judicial y no a través de la tacha de falsedad instrumental, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa al Tribunal es el recurso contencioso administrativo contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas N° 00334-2019, de fecha 25/10/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-738, por lo que al no ser ilegal ni impertinente la prueba, debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se establece.

En cuanto a la oposición efectuada por el abogado JHON BRACAMONTE, apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la prueba documental marcada con la letra “A” Contentiva de una Presunta Liquidación de Prestaciones Sociales, expresando que no tiene conocimiento de la cancelación de las prestaciones sociales. y la prueba marcada con la letra “B” contentiva de una Carta de designación por cuanto es un documento que no está firmado por la Junta directiva, y por cuanto no fue promovida ratificación testimonial a los fines del reconocimiento y firma de la designación, por ser un documento privado, no se evidencia que la misma se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial, igualmente, no señala de manera detallada en qué fundamentos sostiene su oposición, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Por lo que resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En lo referente al numeral cuarto del escrito de oposición del recurrente a las pruebas del tercero beneficiario, donde se opone a la prueba de exhibición, que la empresa pretende se exhiba una prueba, y que su representado tiene desconocimiento de su existencia, y donde manifiesta no tener el original. Considera este Tribunal que el recurrente, no sustenta el motivo de la pertinencia de la oposición; manifestando si esta es ilegal, impertinente o inconducente, por lo cual resulta improcedente la oposición. Así se establece.


Ahora bien es oportuno hacer la siguiente aclaratoria, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 72 establece; “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…..Omisisis”. En este sentido podemos observar que la carga probatoria, en cuanto a la liberación de la obligación, en la relación patrono- laboral, siempre la tiene la Entidad del Trabajo, a quien le corresponde demostrar la liberación de la obligación laboral. Motivo por el cual la Exhibición solicitada por la parte del Beneficiario del acto del Original, de la Liquidación de Prestaciones Sociales del recurrente no es procedente su promoción y Así se declara.

Con respecto a la Declaración de Parte, señalada en el escrito de Promoción de pruebas del beneficiario del Acto en su Capítulo III, este Tribunal hace la siguiente Observación; la declaración de parte, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, y que consiste en el interrogatorio que el juez de juicio podrá formularle a las partes sobre hechos controvertidos y las respuestas se podrán tener como confesión solo si versan sobre la prestación del servicio, todo ello con la finalidad de aclarar las dudas buscando la verdad de los hechos como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual no es procedente su promoción. Así se establece.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a las pruebas promovidas por el abogado JHON BRACAMONTE, ya identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la Parte Recurrente identificada en autos y las promovidas por el Abogado, SIMON FRANCO, igualmente identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del Beneficiario del Acto; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en base al Principio del control de la prueba, este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ni contrarias a derecho. A EXCEPCIÓN de la Prueba de la Exhibición Documental, marcada “A” contentiva de la Liquidación de Prestaciones Sociales “ del recurrente y la Prueba de Declaración de Parte, ambas pruebas promovidas por la Representación Judicial del beneficiario del Acto en su Capítulo II y Capítulo III, por cuanto es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez. En cuanto a la Prueba de Informes promovida por el beneficiario del acto, se acuerda oficiar lo conducente: al Banco De Venezuela, en su sede ubicada Torre Banco de Venezuela, Esquina Sociedad, Avenida Universidad en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y en su sede ubicada en la Avenida Juncal de la ciudad de Maturín 6201, estado Monagas, la misma se tramitara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo. En relación a la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte recurrente, a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día martes doce (12) de abril de 2022, a las diez y quince de la mañana (12/04/2022, a las 10:15 a.m.). Asimismo, se fija audiencia Pública y oral para el día lunes, dieciocho (18) de abril de 2022, a las once de la mañana (18/04/2022; 11:00 A.m.), a los fines de evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos, promovida en el presente Juicio, por lo cual se insta a la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A, a la exhibición de los mismos al momento de la celebración de dicha audiencia. Líbrense los Oficios respectivos y se insta al Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a dejar constancia expresa de haber hecho entrega de los mismos. Se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Jueza Suplente,

Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a),
Abg.