REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, Treinta (30) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2020-000013
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2020-000015
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: WILLIAM RAFAEL LOPEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.632.069 y de domiciliado en el Municipio Caroní estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: JHON BRACAMONTE y MARY CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 147.371 y 88.521
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: MADERAS DEL ORINOCO, C.A, empresa del estado Venezolano, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/02/1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, folios 234-249, modificado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última de ellas la registrada en fecha 04/06/2020, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 47 año 2019, Tomo-4-A RGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES SIMON ERNESTO FRANCO y JESUS MIGUEL SILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 135.869 y 304.182
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD
PROMOCION DE PRUEBAS
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
Revisadas las actas procesales, se desprende que el día veintidós (22) de Marzo de 2022, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio en la presente causa, la parte recurrente ciudadano WILLIAM RAFAEL LOPEZ VENTURA, ya identificado, por intermedio de su Co-apoderado judicial abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°147.371 procedió a ratificar las documentales anexas con el recurso de nulidad e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos; y por su parte el Beneficiario del acto, entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A. por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado SIMON FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.869, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folio y un folio anexo. De los escritos de pruebas, cursante en autos, se evidencia que la PARTE RECURRENTE, promovió los medios probatorios que se indican a continuación:
CAPITULO I. DOCUMENTALES
• Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa N° 000526-2019, de fecha 15/11/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-0777.
• Promueve, cláusula 71 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICION
• De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba la Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107.
CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCION
• De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para dejar constancia de: PRIMERO: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicitó la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019. SEGUNDO: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) ubicación; e) fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) domicilio de trabajador y h) ubicación.
En cuanto al Beneficiario del Acto, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y 429 y siguientes del CPC, aplicable conforme al articulo 31 de la LOJCA, Promueve marcada “A”, constante de un folio útil, “Carta de designación” en original y copia , para ser certificada el original, emanada de la gerencia de recursos humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08/09/2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas, se desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales.
II DE LAS PRUEBAS DE INFORME
• De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, para que informe y remita documentación referente a: Informe si las notificaciones realizadas a la ciudadano William Rafael López Ventura, titular de la cedula de identidad N° 10.632.069 realizadas en fechas 22/08/2019, se encuentran registradas en el libro de notificaciones llevados por la Inspectoría.
III DE LA DECLARACION DE PARTE
• Conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al articulo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
El día veintitrés (23) de marzo de 2022, el abogado JESUS MIGUEL MILANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 304.182, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., mediante diligencia cursante al folio ciento cuarenta y cinco (f.145) del expediente, se opone a las pruebas promovidas por el recurrente en los siguientes términos:
“…1) Con relación a la prueba de Inspección sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, toda vez que es impertinente, en el entendido que el recurrente promueve la misma para demostrar, según él, la existencia de un despido masivo, y no nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del recurrente..…así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas establecidas en el artículo 79 de la LOTTT. 2) Con relación a la prueba de Inspección, sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante pretende desvirtuar la fe pública otorgada por la declaración de un funcionario público sin solicitar la tacha de falsedad instrumental, único medio válido y establecido por la ley para impugnar un documento que se presuma falso de conformidad con el artículo 438 del CPC y 84 de la LOPT…(sic)”
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2022, el abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 147.371, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano WILIAM LOPEZ, mediante escrito cursante al folio ciento cuarenta y seis (f.146), se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el Beneficiario del Acto, señalando que: “(…) Primero: impugno la prueba, marcada con la Letra “A”, contentiva de Carta de Designación, por cuanto es un documento que no está firmado por la Junta Directiva, quien es la que autoriza los otorgamientos de poder para representar judicial y extrajudicialmente, de conformidad con el numeral 5 de la Cláusula Décima Octava de los Estatutos de la empresa.
Segundo: Me opongo e impugno la prueba de Declaración de parte, por ser impertinente, inoficiosa e ineficaz por no guardar relación con los hechos que se alegan en los vicios y no aportan ningún valor probatorio que ayude al juez a tener una mejor apreciación sobre los hechos.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre las oposiciones propuestas y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y el beneficiario del acto, pasa a decidir en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, es necesario precisar que la Oposición a una Prueba, debe sustentarse en que sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y establecerse los fundamentos en los cuales la basa y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
Conforme a lo anterior y vista la oposición efectuada por el abogado JESUS MIGUEL MILANO MARTÍNEZ, co-apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., en contra de la prueba de Inspección sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte recurrente, aduciendo que es impertinente; es oportuno señalar el criterio orientador de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)”
De acuerdo con este criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y analizado el escrito de promoción de pruebas, se puede observar que el medio promovido e impugnado, no resulta manifiestamente impertinente, en virtud de que con la prueba solicita “(…) se deje constancia cuántas solicitudes de autorización de despido, solicitó la empresa Maderas del Orinoco C.A en el año 2019 (…)”, siendo que la prueba promovida guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte recurrente en el escrito libelar; igualmente, estima quien decide, que visto el fundamento, en el cual basa su oposición el beneficiario del acto, sería emitir pronunciamiento en esta etapa prematura del proceso, sobre el mérito de la controversia, en consecuencia, no prospera la Oposición formulada a dicha prueba. Así se decide.
Respecto a la oposición contra la prueba de INSPECCION sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas del accionante, por considerarla ilegal; conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, sostuvo su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechazó cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
De conformidad con el criterio de la Sala Político administrativo antes indicado y al analizarlo con la prueba impugnada, se observa , que la prueba promovida no cambia la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si dentro de los alegatos esgrimidos por el recurrente se encuentra la coexistencia de otros expedientes administrativos, donde se practicó la notificación por el órgano administrativo, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados ante esta Instancia Judicial, con una prueba de inspección judicial y no a través de la tacha de falsedad instrumental, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa al Tribunal es el recurso contencioso administrativo contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas N° 00526-2019, de fecha 15/11/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-0777, por lo que al no ser ilegal ni impertinente la prueba, se declara improcedente la oposición formulada. Así se establece.
En cuanto a la oposición efectuada por el abogado JHON BRACAMONTE, apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la prueba documental marcada con la letra “A” contenida en el Capítulo I y la prueba De la Declaración de Parte contenida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas del beneficiario del acto, a juicio de este Tribunal, no se evidencia que la misma se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial, considerando el recurrente que es una prueba impertinente, inoficiosa e ineficaz para este Juicio. Considera este Tribunal que la prueba promovida no es ilegal , así mismo le corresponde el pronunciamiento sobre la valoración de la prueba al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, siendo ello así, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Igualmente previa revisión del escrito de pruebas presentado por el Beneficiario del Acto, que el capítulo III, está referido a la promoción de la prueba de Declaración De Parte, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, y que consiste en el interrogatorio que el juez de juicio podrá formularle a las partes sobre hechos controvertidos y las respuestas se podrán tener como confesión solo si versan sobre la prestación del servicio, todo ello con la finalidad de aclarar las dudas buscando la verdad de los hechos. De manera, que tal como lo señala Vara (2004, p. 178), la Prueba de Declaración de Partes es del Juez, es él quien la interpone, pues es el único que interviene en la postulación y la estructura de las preguntas del interrogatorio que serán formuladas, las cuales no pueden promoverse en el escrito de prueba para que lo admita el juez., esta facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se manifiesta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas por el abogado JHON BRACAMONTE, ya identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente identificada en autos y las promovidas por el Abogado, SIMON FRANCO, igualmente identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del Beneficiario del Acto; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en base al Principio del control de la prueba, este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ni contrarias a derecho. A EXCEPCIÓN de la Prueba de Declaración de Parte promovida por la Representación Judicial del Tercero Interesado en su Capítulo III, por cuanto es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, motivación que se encuentra antes indicado. En cuanto a la Prueba de Informe promovida por el beneficiario del acto, se acuerda oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En relación a la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte recurrente, a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día lunes dieciocho (18) de abril de 2022, a las dos de la tarde (18/04/2022, a las 02:00 p.m.). Asimismo, se fija audiencia para el día jueves, veintiuno (21) de abril de 2022, a las 10:30 de la mañana (20/04/2022; 10:30 a.m.), a los fines de evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos, promovida en el presente Juicio, por lo cual se insta a la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A, a la exhibición de los mismos al momento de la celebración de dicha audiencia. Líbrense los Oficios respectivos y se insta al Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a dejar constancia expresa de haber hecho entrega de los mismos. Se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Jueza Suplente,
Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a),
Abg.