REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Marzo de 2022
211° y 162°
CAUSA 1Aa-14.493-22
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
JUEZ INHIBIDO: Abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición interpuesta por el Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en el carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez en la causa N° 3J-2664-2016 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al acusado JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.891. Todo ello en razón de no haber promovido prueba alguna.TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente N° 3J-2664-2016, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines que el Juez Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, continúe el conocimiento de la causa…..”

DECISIÓN Nº 068-2022

Vista la inhibición, que con fundamento en artículo 89 en su numeral 1º, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 3J-2664-2016 (Nomenclatura del a quo), seguida al acusado JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.891 y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinte dos (2022), se dio entrada por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, signándole la nomenclatura N° 1Aa-14.493-22, y siendo designado para conocer el DESPACHO N° 2, con ponencia del Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Magistrado de esta Alzada.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ciudadano: JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.891 en su condición de acusado.

Juez Inhibido: Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, adscrito al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Judicial.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de Juez Tercero (3°) de Juicio Circunscripcional, plantea entre otras cosas lo siguiente:

“…..En el día de hoy trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021), quien suscribe Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ, actuando en mi carácter de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 3J-3300-21, seguida contra del acusado: JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.996.891, por cuanto Considero que en la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad, en virtud que en la presente causa funge como defensor privado el Abg. SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, venezolano, con domicilio procesal ubicado en: Residencias Boyacá, Piso 3, oficina 3-D, de la calle Boyacá municipio Girardot del estado Aragua, con quien tengo parentesco por afinidad, por ser mi cuñado. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal para ser distribuido a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…..”.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Conforme a las disposiciones legal referido ut supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición, incoada por el accionante ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se declara.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

Del cuaderno especial se desprende que, el Juez Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, planteó dentro de su incidencia de inhibición, la premisa de que, “..…procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 3J-2038-13, seguida contra del acusado: JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.996.891, por cuanto Considero que en la presente causa se encuentra afectada mi imparcialidad, en virtud que en la presente causa funge como defensor privado el Abg. SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, venezolano, con domicilio procesal ubicado en: Residencias Boyacá, Piso 3, oficina 3-D, de la calle Boyacá municipio Girardot del estado Aragua, con quien tengo parentesco por afinidad, por ser mi cuñado. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem.….”.

Una vez, que logro verificarse el motivo que suscito la inhibición planteada por el accionante de autos, y al advertir, que este encuadra dicho motivo dentro de lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que estas disposiciones legales son del tenor siguiente:

“..…Articulo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Los jueces y Juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…..” (Subrayado y negritas de esta Alzada)


“…..Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno..…”’.

Luego de verificar, el tenor del numeral 1º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales evidentemente constituyen un motivo licito, que de forma obligatoria genera como consecuencia que el juez natural, deba apartarse del conocimiento de la causa, por encontrarse comprometida su objetividad, de seguidas avista este Órgano Superior, que no consta en el presente cuaderno separado ningún medio probatorio útil y pertinente que demuestre lo alegado, y permita comprobar la causal invocada en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como resultado que el referido juez accionante, no acredito en autos el motivo que a su criterio afecta su imparcialidad objetiva, al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución jurídica de la inhibición, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

Igualmente, el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su doctrina “Teoría General del Proceso”, página 120, enseña que:

“…la inhibición es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal …”. (Cursivas de esta Sala).

Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma objetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas

En este mismo sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Como es de ver, en la sentencia antes mencionada, la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando exige que: “…obtener con prontitud la decisión correspondiente …omisis… y una justicia …omisis… imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el citado artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra comprometida la imparcialidad del juez, así como también al resguardo del principio del juez natural, que es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, que preceptúa el artículo 49 de la Carta Magna. Por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.

De manera que, en la presente inhibición no queda demostrada la situación fática y las causas que plantea el Juez Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto la sola referencia de la causal de incompetencia subjetiva invocada no debe forzosamente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica, probada y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.

Conforme a lo antes señalado, para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por el Abogado. PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en acta de inhibición, no constituye causal alguna de inhibición, en cuanto a lo previsto en el artículo 89 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición interpuesta por el Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en el carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez en la causa N° 3J-2664-2016 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al acusado JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.891. Todo ello en razón de no haber promovido prueba alguna.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente N° 3J-2664-2016, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines que el Juez Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, continúe el conocimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Superior

ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.493-22 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa Nº N° 3J-2664-2016 (Nomenclatura Del Tribunal Tercero (3°) de Juicio).
ORF/LEAG/AMAD/MMGG.