REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 18 de Marzo de 2022
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-13.765-18.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: ciudadano WILLY RAMÓN HERNÁNDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: abogado ARMANDO FLORES.
FISCAL: abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTO (06º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITOS: EXTORSIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto (16º), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano WILLY RAMÓN HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión..…”

N°071-22

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto (16º), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano WILLY RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.115.326, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.730-17, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…..decreta a los ciudadanos WILLIS RAMON HERNANDEZ y MARTIN DAVID ESPINOZA RIERA, MEDIDA DE PRIVACIOJ JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Se autoriza la continuación de la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor..…”.

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano WILLY RAMÓN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.115.326, venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, domicilio en: CASA Nº 25, VEREDA 05, PARROQUIA JOAQUÍN CRESPO, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto (16º), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (06º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), el Abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto (16º), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano WILLY RAMÓN HERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.730-17, (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ARMANDO FLORES, Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor del imputado WILLIS RAMON HERNANDEZ, quienes fueron presentados por los delito de EXTORSION estipulado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 12-05-2017 se realizó por ante el Juzgado 1º de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de mi defendido WILLIS RAMON HERNANDEZ, la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el Delito como EXTORSION estipulado en el articulo 16 ley Contra la extorsión y Secuestro. Y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no mi defendido nunca tuvo comunicación con la VICTIMA, Ni relación llamada y para que se la extorsión tendría que ver una relación de llamada entre mi imputado y la víctima, Ni relación de llamada, aunado a que no se encontraba en la sala de audiencia para declarar sobre los mismos.
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de una que no esta presente en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por la imputada es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, estos es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por lo cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por Vindicta Pública,
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forman parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión por la decisión dictado por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principio y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apela ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8º, 9º, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirve DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3º C.O.P.P.....”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra del imputado WILLY RAMÓN HERNÁNDEZ, ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa seguida en contra del imputado ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..Por consiguiente, procediendo este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los ciudadanos WILLIS RAMON HERNANDEZ y MARTIN DAVID ESPINOZA RIERA, MEDIDA DE PRIVACIOJ JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Se autoriza la continuación de la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor..…”

DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada ALMARI MUOIO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..MIERCOLES 02 DE FEBRERO DE 2022, JUEVES 03 DE FEBRERO DE 2021 Y VIERNES 04 DE FEBRERO DE 2022…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante publicación en cartelera, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintidós (2022), al ciudadano DANNY PASCUAL FARINA ABRIL, en su condición de Víctima, tal y consta en ACTA SECRETARIAL inserta en el folio cuarenta y siete (47), de igual forma se pudo constatar que mediante boleta N°132-21, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), fue notificado al ciudadano DANNY PASCUAL FARINA ABRIL, en su carácter de VICTIMA, inserta en el folio cuarenta y cinco (45), observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILLY RAMÓN HERNÁNDEZ, alegando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. JUAN LUIS PÉREZ CAMACHO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN estando dentro del plazo, contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, Ordinal 13, Ejusdem; interpuesto por el ABG. ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MARTIN DAVID ESPINOZA RIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.756.706 y WILLIS RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.115.526 en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, luego de haber realizado la Audiencia Especial de Presentación en fecha 12 de Mayo de 2017. En la cual el Ministerio Público imputó los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 286, del Código Penal VIGENTE y lo realizo en los siguientes términos:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de mayo de 2017; audiencia ésta en la se decretó la Detención como Flagrante, fue acogida la precalificación Fiscal por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal VIGENTE, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARTIN DAVID ESPINOZA RIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.756.706 y WILLIS RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.536, de conformidad con el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública entre sus alegatos refiere lo siguiente: “…el juzgador penal debe velar porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, consagrados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo 49 en sus ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como el establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.
Por otra parte, refiere la Defensora que no existen elementos de convicción para atribuirle a los ciudadanos MARTIN DAVID ESPINOZA RIERA, titular de la cédula de identidad V- 10.756.706 y WILLIS RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.536, delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286, del Código Penal VIGENTE, debiendo ser decretada la Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, de la revisión de las actas se desprende que efectivamente los ciudadanos MARTIN DAVID ESPINOZA RIERA, titular de la cédula de identidad V- 10.756.706 y WILLIS RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.115.536, fueron aprehendidos por parte de los funcionarios policiales en condiciones de flagrancia, con los objetos referentes al delito; situaciones éstas que fueron valoradas por el Fiscal de Flagrancias al momento de realizar la presentación del ciudadano ante el Tribunal de Control, y lo que en definitiva ocasionó que se decretara la Medida Privativa de Libertad.
En consecuencia, considera quien suscribe que lo ajustado es la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que se encuentran cabalmente llenos los extremos del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es necesaria tal medida para garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, SOLICITO que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública sea DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 12 de Mayo de 2017…..”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…..decreta a los ciudadanos WILLIS RAMON HERNANDEZ y MARTIN DAVID ESPINOZA RIERA, MEDIDA DE PRIVACIOJ JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Se autoriza la continuación de la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor..…”.

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al verificar el Sistema Informático Para el Control de Causas (SICCA) de este Circuito Penal, se percato que el expediente Nº 1C-24.730-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa seguida al ciudadano WILLY RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.115.326, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde indica que en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el referido imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el TRIBUNAL QUINTO (05º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo la nomenclatura Nº 5J-3377-21 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), antes de la recepción de pruebas, y por ende, se le condena anticipadamente cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. Cabe considerar por otra parte, que al consultar en el Sistema Informático de Control de Causas (SICCA), se verifica que la última información con respecto al caso sub examine, indica que se encuentra en el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº 3E-6660-21 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano WILLY RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.115.326, mediante una Sentencia Condenatoria anticipada dictada en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL QUINTO (05º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo la nomenclatura Nº 5J-3377-21 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y por ende, comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Nº 1C-24.730-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado, por el Abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto (16º), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano WILLY RAMÓN HERNÁNDEZ, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto (16º), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano WILLY RAMÓN HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. OSWLADO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ELIZABETH IZQUIL FIGUEROA
LA SECRETARIA,



Causa Nº1Aa-13.765-18 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-24.730-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
ORF/LEAG/AMAD/jaqs.