REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 25 de marzo de 2022
211° y 162°
CAUSA N° 1Aa-14.468-21
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADOS: ciudadanos HENRY JOSE QUIÑONES y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO.
DEFENSA PRIVADA: abogada MARBI MONTERO.
FISCAL: abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, FISCAL DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES U PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó: UNICO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, a quienes se les sigue investigación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; según Causa Nº 7C-24.611-21. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en las siguientes direcciones: CALLE PAEZ OESTE Nº 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y BARRIO APOLO CALLE PRINCIPAL CASA Nº29 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA respectivamente, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA. Por lo que los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.794, deberán ser trasladado hasta la direcciones especificadas. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase…..”
N°078-22

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó:

“…..UNICO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, a quienes se les sigue investigación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; según Causa Nº 7C-24.611-21. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en las siguientes direcciones: CALLE PAEZ OESTE Nº 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y BARRIO APOLO CALLE PRINCIPAL CASA Nº29 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA respectivamente, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA. Por lo que los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.794, deberán ser trasladado hasta la direcciones especificadas. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase…..”.

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: 1) ciudadano HENRY JOSE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.156.409, residenciado en: CALLE PAEZ OESTE Nº 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y 2) ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.794, residenciado en: BARRIO APOLO CALLE PRINCIPAL CASA Nº 29 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado MARBI MONTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número Nº 192.027, con domicilio procesal ubicado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, Nº 28, Maracay- Estado Aragua, en su carácter de Defensa Privada de los imputados HENRY JOSE QUIÑONES y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, plenamente identificados.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay y Competencia en Materia contra las drogas.
DEL RECURSO DE APELACÍON
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la abogada MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso un Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quienes suscriben, ABG. MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y ABG. SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, ampliamente facultados para actuar en el presente caso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 111 numeral 11, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACÍON, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
…..De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse “dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación”.
…..Así mismo, el último aparte del artículo 156 ejusdem dispone lo siguiente: “...En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho…”
…..El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto, a tales efectos, en los artículos parcialmente transcrito, en virtud que el Ministerio Público fue notificado el 22/10/2021, es por ello que se considera esta fecha como la efectiva notificación, de esta forma se encuentra dentro del plazo de cinco (5) días hábiles para apelar desde el momento de haber tenido conocimiento del fallo dictado.
…..En consecuencia de todo lo expuesto solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, entre a conocerlo y subsiguientemente declarado con lugar.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
…..En lo que concierne a la legitimación para interponer el Recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”
…..Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a interponer recursos, en los siguientes términos:
“Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones dictadas en cualquier estado y grado del proceso (…)”
.....A tenor de lo antes transcrito, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión ut supra.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
.....En virtud del principio de la Impugnabilidad objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del sistema acusatorio, las decisiones Judiciales en el proceso penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
…………
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad a sustitutiva.
…………
.....Con fundamento al artículo citado ut supra, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, En fecha, 08 de Octubre de 2021, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: ACUERDO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos HENRY JOSE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No V.- 5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad No V.- 15.890.794, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en virtud de escrito interpuesto por el Abogado MARBI MONTERO, Inpre No 192.027, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY JOSE QUIÑONES y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, mediante la cual solicita una Medida Menos Gravosa, a favor de los ciudadanos antes mencionados, basada en un cambio de sitio de reclusión, aduciendo que los mismos son personas de bajo recursos, los cuales tienen arraigo en el país específicamente e las siguientes direcciones: 1) el ciudadano HENRY JOSE QUIÑONEZ en: LA CALLE PAEZ OESTE No 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, tal y como se desprende de la declaración del imputado en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha domingo 12 de Septiembre de 2021, este manifestó que se encontraba residenciado en la constancia de residencia suscrita por la Comuna el Gigante Hugo Chávez del Municipio Zamora Villa de Cura Estado Aragua, que fue incorporada por la defensa privada del ciudadano imputado como instrumento probatorio.
.....Ahora lo anterior, manifiesta la mencionada defensa privada, que los imputados de autos no presentan conducta predelictual, consignando a este tribunal efecctum vivendi, el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, del ciudadano HENRY JOSE QUIÑONEZ, emitido por el Misterio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en este orden de ideas, en vista, que al verificar la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, la cual responde al alfanumérico V.- 15.890.794, en el Sistema Integrado para el Control de Causas (SICCA) de este circuito judicial penal, no se refleja en pantalla algún asunto penal previo al presente, es por lo cual, esta situación en contraste con el principio de presunción de inocencia que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, genera una presunción razonable en esta Juzgadoras, en cuanto a que el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, no presenta prontuario pre-delictual alguno, en el mismo sentido, es preciso resaltar, que los juzgadores dirimentes del proceso penal, deben tener en cuenta, que todas las dudas razonables, siempre y cuanto no exista prueba en contrario, deben favorecer al justiciable que está siendo procesado, de conformidad con el principio de indubio pro reo.
.....A corolario con lo anterior, es de interés hacer constar que la reforma del Código Orgánico procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII- MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, No 6.644 EXTRAORDINARIO, modificado la disposición contenida en el articulo 237 Eiusdem, lo que genero como consecuencia procesal, que el peligro de fuga ya no debe presuponerse en los delitos, cuyas penas excedan los 10 años de prisión, tomado en cuenta estas circunstancias, y consideraciones como efecto se hace, que el asentamiento laboral de los ciudadanos, se encuentra situado en la circunscripción político territorial del Estado Aragua. y que los mismos no tienen los medios económicos, ni de ningún ámbito para lograr evadir la justicia, y aun verificado que el principio de presunción de inocencia impulsa a esta Juzgadora a considerar que los ciudadanos imputados de autos, en virtud que con el decreto de la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, es más que suficiente para alcanzar las resultas del procesal penal, que no son otras que las previstas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
.....En fecha 08/10/2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró su dispositiva emitiendo los siguientes pronunciamientos: UNICO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, a quienes se les sigue investigación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; según Causa Nº 7C-24.611-21. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en las siguientes direcciones: CALLE PAEZ OESTE Nº 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y BARRIO APOLO CALLE PRINCIPAL CASA Nº29 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA respectivamente, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA. Por lo que los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.794, deberán ser trasladado hasta la direcciones especificadas.
.....Esta Representación fiscal ejerce el Recurso de Apelacíon de autos, toda vez que se considera muy respetuosamente, que el referido fallo emitido por el Juzgado Aquo, no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos, es oportuno para quienes suscriben señalar lo siguiente:
.....De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
.....El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
.....Corolario a lo anterior, es menester señalar lo expresado en la sentencia Nº 1350, de agosto de 2008, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se expresó:
“….toda sentencia o auto dictado por los Tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite.
(…) la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elementos de la tutela judicial efectiva…”.
.....En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…..Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
.....Igualmente, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derechos que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia Nº 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdo que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”.
.....De este modo, es preciso señalar que nuestro máximo Tribunal ha indicado en reiteradas decisiones que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como en la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y congruentes con los alegatos de las partes.
…..Para mayor ilustración, es preciso señalar que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 dispuso:
“…Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…..”
…..Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en su proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
…..De esta manera, es preciso señalar que el articulo 236 la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, que señala lo siguiente:
“(…) Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto con concreto de investigación. (…)” (negrillas nuestras).
Así como, lo igualmente indicado en el artículo 237 eiusdem, que indica lo siguiente:
…..Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. (Negrillas y subrayado nuestro).
…..De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo intérprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
…..Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación suficiente, que es la que caracteriza a el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público, y aun mas cuando se está en la trascendencia, de la solicitud hecha por parte del Ministerio Público, en cuantos los requisitos del articulo 236 y 237 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.º 6.644 de fecha 17-09-2021, en aras de la tutela judicial efectiva, en este sentido, es criterio sostenido de la Sala, de nuestro máximo tribunal y vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto del juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mismo artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”
…..Por otra parte, y de importancia en citar, lo concerniente a la magnitud del daño causado, en cuanto a lo establecido por el legislador en el articulo 237 eiusdem, y en este orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de droga imputado, que este es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.714 del 14 de septiembre de 2001, la cual establece que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un Delito de Lesa Humanidad.
…..El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, al establecer lo siguiente:
" Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que última norma que fue mencionada , reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…”
.....De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo intérprete de! ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
…..Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación suficiente, que es la que caracteriza a el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público, y aun mas cuando se está en la trascendencia, de la solicitud hecha por parte del Ministerio Publico, en cuantos los requisitos del articulo 236 y 237 de la Ley Orgánica de Reforma de! Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, en aras de la tutela judicial efectiva, en este sentido, es criterio sostenido de la Sala, de nuestro máximo tribunal y vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
“...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”.
…..Por otra parte, y de importancia en citar, lo concerniente a la magnitud del daño causado, en cuanto a lo establecido por el legislador en el articulo 237 eiusdem, y en este orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de droga imputado, que este es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.714 del 14 de septiembre de 2001, la cual establece que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un Delito de Lesa Humanidad.
…..El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, al establecer lo siguiente:
“Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al última norma que fue mencionada , reconoce como imprescriptibles
contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es Imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad... ”
…..Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante la sentencia N° 0150 de fecha de fecha 28-06-02.
…..En conclusión de las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad.
.....De igual forma se ha de observar:
2) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
…..Ello se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945.
…..El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596, Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009:
“...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1914, ratificada por la República el 23 de junio de 1914; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad ... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes .... En consecuencia, los delitos relativos tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título ríe eje, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela¡ en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes'.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido de! artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:
…..De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.(cursivas y subrayarlos nuestros)
De esta manera, es preciso señalar la infracción contenida en el aparte único del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…..Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las
violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan
excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
…..Ha sido reiterado el criterio por parte de nuestro Máximo Tribunal ciudadanos Magistrados, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cualquiera de sus modalidades, queda excluido de los beneficios procesales, como lo serían las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo cual se evidencia de la sentencia de Sala Constitucional número 1095 de fecha 31/07/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual expresa lo siguiente: “(...) Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas (...) El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002,. 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005,147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (...)”. En tal sentido, el A quo no debió precipitarse a acordar una Medida que pueda ir en contravención a una sana y cabal administración de justicia; ya que en temas relacionados contra el Tráfico Ilícito de Drogas poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a le denominado narcotráfico...”, siendo que en el presente caso tal derecho le compete ejercer al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal. Asimismo es preciso señalar que la infracción contemplada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
…..En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal, aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho, en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
…..En atención a los criterios jurisprudenciales y normas antes transcritas, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Lo cual se puede evidenciar de la revisión de las actas que conforman la presente causa, la omisión en que incurrió el Juzgador al momento de dictar la decisión hoy recurrida, lo que constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, observándose claramente, una falta de análisis por parte del Juez del recurrido, en virtud de que no señala los motivos por los cuales toma determinada posición, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación de los derechos o atribuciones que representa el ministerio público, siendo que en el fallo impugnado la Juzgadora desatendió totalmente el análisis de los fundamentos tácticos para otorgar medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, asimismo este juzgador obvia y actúa fuera del contexto del artículo 236, 237, 238 del texto adjetivo penal.
Asimismo en Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
“Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
…..Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar e] proceso, específicamente, garantizar sus resultados v la estabilidad tramitación. (Vid, Sentencia de la Sala Constitucional N.° 246 de 2007)..." (negrillas v subrayado nuestro).
…..En tal sentido, lo concerniente a la magnitud del daño causado, en cuanto a lo establecido por el legislador en el articulo 237 eiusdem, y en este orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de droga imputado, que este es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.714 del 14 de septiembre de 2001, la cual establece que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un Delito de Lesa Humanidad.
…..Es importante indicar, que si bien es cierto, que el articulo 237 eiusdem, refiere acerca de las limitaciones en la aplicación del peligro de fuga, en el caso de supuestos, taxativamente indicados en la referida norma, en el delito de lesa humanidad, que estos pueden producirse de manera automática, dado que la no aplicación de la norma, sin la debida comprobación elementos que den certeza, o razón cierta de estos, originaria, que la aplicación de esta colocara, en riesgo la resultas, del proceso, y generaría indefensión, para una de las partes, en el presente caso estamos en presencia de una decisión, en la que se obvio, si los imputados, realmente tiene el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, o la magnitud del daño causado, al mismo tiempo, el tribunal no comprobó el arraigo, si realmente el domicilio aportado, es de su dirección de habitación actual o funge como algún otro domicilio, esto permite inferir que la juzgadora, no valora en su totalidad los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, para razonar la existencia de un hecho punible, no prescrito, elementos serios de convicción, dados en el acta policial, actas de entrevistas y inspecciones técnicas con fijación fotográficas, que describen las razones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, estamos en presencia que al darse todos los supuestos descritos en el articulo 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iurís, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
…..Estando en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la circunstancia agravante articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, adicional a las circunstancias agravantes que aumenta la pena, lo que encuadraría, en los articulo 236, 237 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, todo lo cual no fue advertido por el tribunal al momento de decidir, acerca de la sustitución de la medida de coerción personal.
…..En tal sentido el juzgador, no valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Publico, para razonar la existencia de un hecho punible no prescrito, elementos serios de convicción, y el peligro de fuga, se observa que los imputados se representa en la actuación dolosa, al mantener oculta la sustancia ilícita en un vehículo de transporte público, específicamente debajo de unos bidones en la parte final del vehículo, lo cual es sustentado con los elementos de convicción presentados, en la sala de audiencia, asimismo desatendió lo concerniente a los artículo 236 de la Iey orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N° 6.644 de fecha 17-09-2021 que señala lo siguiente: "... 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
…..En este mismo orden de ideas, considera esta Representación Ministerio Publico, que al dictar el Juzgado dicha Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en su auto separa obvio el Principio de Proporcionalidad.
…..Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1626, del 17 de Julio de 2002, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal lo siguiente:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.".
…..En atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el Juzgado, desatendió el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose a todas luces, que el Juzgador no tomó ni sopesó en este caso, el daño causado, ni los bienes jurídicos tutelados, ya que respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, comporta un alto espectro de daño a la sociedad, un peligro directo para la salud del individuo, siendo que resulta un hecho público y de conocimiento general, que estas personas dedicadas al tráfico ilícito de sustancias de esta naturaleza, no trabajan de manera independiente, sino como una pequeña célula que compone un órgano, frecuentemente, de gran tamaño y alcance, lo cual ha generado en el Estado Venezolano un profundo interés por la lucha en contra de estas organizaciones como respuesta a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como protección a la célula fundamental de la sociedad, por cuanto el tráfico de drogas no solo establece un daño incalculable a la salud pública, adicionalmente coadyuva a las causas que generan el fenómeno de la violencia, genera un incremento significativo en la violencia entre ciudadanos y de la incidencia delictiva y por ende un incremento del crimen organizado, lo que constituye un peligro permanente para las sociedades, cuyos delitos han traspasados mundialmente las fronteras, erigiéndose como una amenaza en todas las instituciones públicas y privadas, socavando las bases del sistema económico nacional, logrando generar desestabilización en éste, al ser insertado al mercado financiero local dinero proveniente de actividades ilícitas, siendo este un delito de alta relevancia e impacto. Por estas razones se catalogan estos delitos de Carácter Grave, primeramente por los bienes jurídicos tutelados que agreden los propios hechos y segundo por la pena que pudiera llegar a imponerse.
…..Por otro lado, es necesario invocar lo dispuesto en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual refiere lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades".
…..Hoy en día estos tipos de delitos han tenido un incremento importante en la localidad, causando alarma en la sociedad, por lo que es un deber del Estado, garantizar la tranquilidad de la población, procesando y sancionando a los autores de estos hechos punibles, y así evitar que se genere impunidad, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa, por lo que la medida cautelar sustitutiva de libertad es la medida proporcional a la gravedad de los hechos objetos del presente Recurso, y no así una libertad plena que no garantiza las resultas del proceso.
.....Para mayor abundamiento, al analizar el caso que nos ocupa, y los supuestos que motivan la imposición de la medida privativa sustitutiva de la libertad, que solicitó el Ministerio Publico en audiencia especial de presentación y que el tribunal a quo decreto en primer término, luego en fecha 08 de octubre de 2021 decreto Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por auto separado, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos del artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma es proporcional con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, así las cosas, observamos que los ciudadanos HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N.° 5.156.409 Y CARLOS EDAURDO HERNANDEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N.° 15.890.794, fueron aprehendidos, en el momento conduciendo un transporte público, es decir, cometiendo el hecho punible, al mantener oculta la sustancia ilícita dentro del vehículo transporte específicamente debajo de unoybidones en la parte final del vehículo en que fueron aprehendidos, lo que podemos considerar como una acción humana, tendiente, a identificarse con los supuestos del artículo 236, 237 eiusdem, y siendo las sustancia ilícita encontrada dentro del vehículo de transporte público, lo que el legislador considera en la ley especial como el transporte público, como agravante a la acción realizada por los imputados de autos, es decir, utilizar el medio de transporte de vehículo público para ocultar la sustancia ilícita y de ese manera evitar que esta sea encontrada con facilidad, pretendiendo impunidad e incurrir la participación constante de esta actividad ilícita, tal situación se desprende indudablemente de las actuaciones verificables que riela en autos, tales como acta policial y la declaración del testigo a lo que se tomo acta de entrevista y de las inspecciones técnicas, así como la experticia botánica N.° CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2021/0245 de fecha 13-09-2021 en la cual arrojo como resultado 491 gramos positivo para Marihuana, lo cual funge como elementos de convicción serios que permiten lo establecido en los artículos 236, 237 Código Orgánico Procesal Penal.
.....En razón de lo anteriormente señalado sostenemos que en el fallo dictado no se evidencia la verificación por parte del Tribunal Aquo de las razones que estimó para considerar que la medida cautelar sustitutiva de libertad, es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque (fe ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad (fe garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del este decisor.
CAPITULO V
PETITORIO
…..Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMITA el presente RECURSO DE APELACÍON, LO DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada el 08/10/2021, por el Juzgado 7° de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial riel Estado Aragua, mediante la cual declaró medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada precedentemente a los ciudadanos HENRY JOSE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad No V-15.890.794, y en razón de ello se anule la decisión, y ordena la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ut supra mencionada, decretada a los ciudadanos HENRY JOSE QUIÑONEZ Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONSO…..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la defensa de los imputados anteriormente identificados, solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ante el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados ut supra mencionados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal acordó:
“…..UNICO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, a quienes se les sigue investigación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; según Causa Nº 7C-24.611-21. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en las siguientes direcciones: CALLE PAEZ OESTE Nº 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y BARRIO APOLO CALLE PRINCIPAL CASA Nº29 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA respectivamente, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA. Por lo que los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.794, deberán ser trasladado hasta la direcciones especificadas. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase..…”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACÍON
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), después de la interposición del Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), la abogada MARBI MONTERO, en su carácter de Defensa Privada de los imputados HENRY JOSE QUIÑONES y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, dio contestación a dicho Recurso de Apelación, se dio por notificada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), y en fecha de diecisiete (17) de noviembre del mismo año, dio contestación al Recurso de Apelación, en el cual explana lo siguiente:
“…..Yo, MARBI MONTERO , abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.027 , actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 49º numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y 449 del Código Orgánico Procesal Penal , en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos HENRY JOSE QUIÑONES Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ , plenamente identificados en autos que cursan en el expediente Nº 7 – 24.611.2021, representación esta que se desprende de la designación realizada por los imputados ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , por el delito de TRAFIO ILIITO DE SUSTANIAS ESTUPEFAIENTES Y PSIOTROPIA ENN LA MODALIDAD DE DISTRIBUION , previsto y sancionado en el artículo 149º Segundo Aparte de la Ley Organiza de Drogas en concordancia con la Agravante previstas en el numeral 11º del artículo 163 ejusdem ; acudo ante su competente autoridad con la finalidad de dar respuesta al recurso interpuesto por la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual fundamento su motivación contra la medida impuesto por el tribunal séptimo en función de control. A quien correspondió escuchar a los imputados al momento de la audiencia de presentación formal.-Por razones antes puertas esta defensa pasa contestar el referido recurso, lo cual lo hace en los términos antes siguientes.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
…..Ciudadana Juez , es el caso que a mis representados , en su oportunidad fueron imputados por el delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga , tal y como se expresa . dichos delitos son aplicables siempre que reúnen los extremos de Ley , que en su tipicidad ocurran los elementos que permitan una imputación diáfana de producir una sentencia en la etapa de juicio , considera esta defensa y así lo hace saber que la representación fiscal , actuó de mala fe conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón que para el momento la representación fiscal solicito la privación judicial preventiva de libertad para mis representado , sin tomar en cuenta que los mencionados ciudadanos , quienes son personas trabajadoras desde hace mas de 20 años en dicha Empresa de Transporte Publio con una trayectoria honorable y conocido a diarios por una cantidad de personas que día a día pernotan las unidades de transporte en aras de ser trasladados a sus sitios de trabajos constantemente , es por lo que esta defensa tenía en su haber de demostrar la inocencia y los medios probatorios de mis representados emite escrito de Revisión de Medida donde se deja constancia que son personas de bajo recursos , trabajadora , los cuales tiene arraigo en el país específicamente en sus direcciones las cuales se puede verificar con sus constancias de residencias del ciudadano HENRY JOSE NQUIÑONES , en la CALLE PAEZ OESTE N° 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA , y CARLOS JOSE HERNANDEZ , se expresa la siguiente dirección BARRIO APOLO CALLE PRINIPAL , CASA N° 29 VILLA DE URA ESTADO ARAGUA de igual manera esta defensa demuestra a través de copia de antecedentes penales no tienen ambos ciudadanos emitido por Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores , Justicia y Paz , en este mismo orden de ideas se demuestra el principio presunción de inocencia que se encuentra previsto en el artículo 49° de la Constituían de la República de Venezuela lo cual genera una presunción razonable para la juzgadora en cuanto los ciudadanos no presentan prontuario pre-delictual alguno , en el mismo sentido , precisó resaltar , que los jugadores dirimentes del proceso penal deben tener en cuenta , que todas las dudas razonables , siempre y cuando no esta prueba en contrario no , deben favorecer al justiciable que está siendo procesado de conformidad con el principio de indubio pro reo .Es de interés hacer constar que la reforma del Código Orgánico Procesal penal publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , AÑO LVIII-MES II, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha viernes 17 de septiembre de 2021 N° 6.644 ETRAORDINARIO . modificando la disposición contenida en el artículo 237 eiusdem , lo que género como consecuencia procesal, que el peligro de fuga ya no debe presuponerse en los delitos , cuyas penas excedan de 10 años de prisión tomando en cuenta y estas consideraciones como en efecto se hace , que el asentamiento laboral de mis representados , se encuentra situado en la municipio político territorial del estado Aragua y que los mismos no tiene los medios económicos , para logar evadir la justicia , es por lo que esta defensa en su oportunidad solicitó una medida menos gravosa para los mismos otorgándola con lugar en fecha 08 de octubre del año 2021 como lo fue en su artículo 242 ordinal detención domiciliarias con apostamiento policial , que en el caso de marras evidentemente, las circunstancias que hicieron procedente la medida privativa de libertad en su debida oportunidad , para este momento procesal , han variado.-
CAPITULO II
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR
ESTA ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado , dictado por el tribunal a-quo ; esta sala queda perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157° del Código Orgánico Procesal Penal , se encuentra en totalmente ajustado a derecho , ruego a esta honorable Corte de Apelaciones , que en el supuesto hipotético , de que los alegatos anteriores invocado por esta defensa en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO sean desestimados por la alzada , subsidiariamente solicito , que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente , se sirva conformé a lo preceptuado en el artículo 442° eiusdem enajenamiento , DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto , y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado . Así lo solicito en derecho y en justicia.-
PETITORIO FINAL.-
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Apelación de autos fiscal. SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el Recurso de Apelación de autos ejercido por la defensa en el caso sub-examiné…..”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación se encuentra dispuesto a impugnar la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó: “…..UNICO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, a quienes se les sigue investigación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; según Causa Nº 7C-24.611-21. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en las siguientes direcciones: CALLE PAEZ OESTE Nº 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y BARRIO APOLO CALLE PRINCIPAL CASA Nº29 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA respectivamente, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA. Por lo que los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.794, deberán ser trasladado hasta la direcciones especificadas. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase..…”.
En este orden de ideas, al contrastar el tenor de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el contenido del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la recurrente ut supra identificada, el veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), después de quedar debidamente notificada en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), esta Alzada considera que la inconformidad de la recurrente puede ser sintetizada en dos denuncias puntuales: 1) la falta de motivación, en cuanto a los argumentos que sostienen la procedencia de la medida cautelar otorgada; y 2) que los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Orgánica de Drogas no son susceptibles de medidas cautelares o beneficios procesales.
Al hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, quienes aquí deciden consideran que resulta meritorio, analizar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el tenor del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar una contestación efectiva y oportuna a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, por lo tanto, se cita las ut-supra mencionadas disposiciones legales en los términos siguientes:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las personas judiciales y administrativas; en consecuencia:
.....2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.....

…..Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)…..”

Luego de verificar el tenor del artículo 49 numeral 2 Constitucional, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dirimentes observan en cuanto a la primera denuncia, que evidentemente, la Fiscal argumentó que la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07º) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue inmotivada, debido a que la recurrente ut supra identificada observó en la decisión un vicio que afecta al Orden Público, debido a la inobservancia del Tribunal a-quo, fundamentándose en la sentencia Nº 150 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece lo siguiente:
“.....Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.....”
A efecto de verificar la veracidad de lo alegado por la accionante, este Órgano Superior procedió a verificar el tenor de la decisión recurrida, advirtiendo, que la jueza a-quo estableció los motivos que se citan a continuación:
“…..A corolario con lo anterior, es de interés hacer constar que la reformar del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII – MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, Nº 6.644 EXTRAORDINARIO, modificado la disposición contenida en el artículo 237 Eiusdem, lo que genero como consecuencia procesal, que el peligro fuga ya no debe presuponerse en los delitos cuyas penas excedan los 10 años de prisión, tomado en cuenta estas circunstancias, y considerando como en efecto se hacen, que el asentamiento laboral de los ciudadanos se encuentra situado en la circunscripción político territorial del estado Aragua, y que los mismos no tienen los medios económicos ni de ningún tipo de ámbito para lograr evadir la justicia, y aun verificando que el principio de presunción de inocencia impulsa a esta juzgadora a considerar que los ciudadanos imputados no se encuentran inmersos en les comisión del hecho punible del cual se les acusa, es por el cual advierte esta Juzgadora que en el caso de marras evidentemente, las circunstancias que hicieron procedente la medida privativa de libertad en su debida oportunidad, para este momento procesal, han variado, por lo cual, ya no resulta necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal que pese hasta la actualidad sobre los imputados de autos, en virtud que con el decreto de la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, es más que suficiente para alcanzar las resultas del procesal penal, que no son otras que las previstas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
A tenor de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir a los fines de imponer o mantener la medida privativa judicial preventiva de la libertad, a saber:
“…..Articulo 236. EL Juez o Jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Establecido lo que antecede, a los fines de verificar este Tribunal de Alzada lo alegado por la jueza del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra satisfecho como es de ver, en los hechos por los cuales se persigue penalmente a los imputados en autos son encuadrables en un tipo penal vigente, tal como el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, del mismo modo el numeral 3 del artículo 236 de la norma penal adjetiva, el cual estipula la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es por ello que considera esta alzada necesario traer a colación el articulo 237 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“…..Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrá en cuenta, especialmente en las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facultades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad, de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARAGRAFO PRIMERO: la falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivara la revocatoria de oficio o a petición de partes, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado o imputada…..”

A tenor de lo anterior, este Tribunal de Alzada a los fines de constatar lo observado en el caso de marras, en cuanto a la presunción de peligro de fuga, examina los numerales 1°, 2°, y 5° del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en virtud de comprobar si se encuentran satisfechos, a saber:
En cuanto al numeral primero, se puede evidenciar que la jueza del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), recibió escrito interpuesto por la abogada MARBI MONTERO, quien funge como defensora privada de los ciudadanos imputados, arguyendo que los mismos son de bajos recursos y tienen arraigo en el país, lo cual se logró cotejar a través de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal de Villa de Cura que el ciudadano HENRY JOSE QUIÑONEZ, se encuentra residenciado en la Calle Páez Oeste N° 58-1 Villa De Cura Estado Aragua, y de igual forma, se logro constatar a través de constancia de residencia suscrita por la comuna el Gigante Hugo Chávez, del Municipio Zamora Villa de Cura, que el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, está domiciliado en el Barrio Apolo Calle Principal Casa N° 29 Villa de Cura Estado Aragua, es por consiguientes que atendiendo a lo dispuesto en el primer numeral se evidencia que los imputados de autos poseen arraigo en el país visto que consignaron constancias de residencias situadas en la Circunscripción Político Territorial del Estado Aragua.
Ahora bien, en virtud de lo transcrito por la juzgadora, en cuanto a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), contempla esta alzada que la misma trajo consigo la modificación de la disposición de su artículo 237 eiusdem, lo que generó como efecto procesal, que el peligro de fuga ya no debe presumirse en los delitos cuyas penas excedan los diez (10) años de prisión como en la anterior norma adjetiva penal lo establecía, es por ello que este tribunal superior le cede la razón a la juzgadora del Tribunal ut supra mencionada, en virtud que en cuanto a la reforma ya mencionada no explana que los años de la pena sea motivos suficientes para presumir el peligro de fuga, y por lo que se encuadra con el numeral 2 in comento.
Con respecto al numeral quinto, cabe señalar que de lo observado en el auto dictado por el tribunal a quo, se evidencia que la defensora privada, alego que los imputados previamente identificados, no poseen conducta pre-delictual, así mismo, como se demostró consignando el certificado de antecedentes penales del ciudadano HENRY JOSE QUIÑONEZ, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En este sentido, a los fines de corroborar lo mencionado por la defensa privada, la juzgadora dejo constancia en auto que se verifico en el Sistema Integrado Para el Control de Causas (SICCA) de este Circuito Judicial Penal, la cedula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, la cual responde al alfanumérico V-15.890.794, así mismo, se observo que no se refleja en pantalla algún prontuario pre-delictual anterior a el presente, en consecuentes en relaciona el quinto numeral se logro comprobar que los imputados previamente identificados en autos, no poseen conducta pre-delictual.
En consecuencia a lo anterior expuesto, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, tomando en consideración los ordinales ya mencionados, en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se configura el numeral tercero, en virtud de ello no debe mantenerse la Medida de Privación Preventiva a la Libertad por no encontrarse satisfechos los tres numerales, este órgano superior le asiste la razón a la Jueza del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal El Estado Aragua, contempla que estableció los alegatos pertinentes y ajustados al buen derecho, que justifican la procedencia del otorgamiento de una medida menos gravosa, a saber lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del eiusdem.
En cuanto a la segunda denuncia, se señala que la recurrente alegó en su apelación, que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con agravante en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, así como también otros delitos similares al mismo, son delitos de Lesa Humanidad, y por ende, no son susceptibles a medidas cautelares y otros beneficios procesales, citando la sentencia de Sala Constitucional número 1095 de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueves (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual expresa lo siguiente:

“…..Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas (...) El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005,147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.....”
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de dar respuesta a la segunda denuncia, considera oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en su sentencia, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), Exp. N° 2008-129, lo cual establece lo siguiente:
“…..Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2013 en el Exp. N° 2013-092, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo Ponente estableció:

“…..Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las misma sea excepcional…..”

A tenor de lo anterior, es conveniente traer a colación en la sentencia N° 1859, dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2014, bajo el expediente N° 11-0836 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se expresa las siguientes consideraciones:

“…..En este contexto, esta sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en el articulo 149 segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los articulo señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas…..".

Siguiendo entonces el criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, del cual se desprende la naturaleza de las medidas de coerción personal, las privativas preventivas de libertad y las sustitutivas a la segunda medida anteriormente mencionada, son meramente instrumentales, a los fines de alcanzar los resultados del proceso, y no tienen finalidad de pena, de tal manera que del análisis exhaustivo de la sentencia de la Sala de Casación Penal anteriormente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente de un Arresto Domiciliario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por satisfechos los resultados del proceso.
A corolario con lo anteriormente citado en la sentencia N° 1859, dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2014, bajo el expediente N° 11-0836 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, cabe señalar que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual se le sigue la investigación a los ciudadanos HENRY JOSE QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.156.409, y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-15.890.794, por consiguiente, este Tribunal Colegiado observa que el mismo se subsume bajo los supuesto de menor cuantía, y por ende, no es considerado como delito de lesa humanidad.
Así pues, cabe resaltar que toda persona a quien se le impute una comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se haya dictado una sentencia condenatoria firme en su contra. Así mismo, en Venezuela, se impera el principio de la presunción de inocencia, estipulado en el numeral 2 del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal de Alzada observa que a los imputados plenamente identificados en autos, todavía no se les ha dictado una sentencia firme que declare su culpabilidad en la comisión del acto anti-jurídico que se les imputa, por lo tanto se presume su inocencia, es por ellos que se configuran los supuestos para otorgarles una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como es de ver, en la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del eiusdem, a favor de los ciudadanos ut supra identificados, sobre esta base, podemos concebir que la decisión dictada por el Tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia de lo antes referido, este Tribunal Superior, pudo constatar, que no le asiste la razón a la Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto la Jueza del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ha fundamentado jurídicamente las razones por las cuales acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de los imputados HENRY JOSE QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.156.409, y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-15.890.794, siendo una decisión motivada.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas, esta Tribunal Superior llega a la conclusión de que el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declararse SIN LUGAR, en base a los fundamentos legales citados en el presente fallo, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MÓNICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..UNICO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, a quienes se les sigue investigación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; según Causa Nº 7C-24.611-21. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en las siguientes direcciones: CALLE PAEZ OESTE Nº 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y BARRIO APOLO CALLE PRINCIPAL CASA Nº29 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA respectivamente, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA. Por lo que los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.794, deberán ser trasladado hasta la direcciones especificadas. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase..…”.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
DR. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA



Causa Nº 1Aa-14.468-21 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-24.611-21(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
EJLV /LEAG/ORF/Jaqs/dcbm