REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 25 de Marzo de 2022
211° y 162°
CAUSA N° 1Aa-14.468-21
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADOS: ciudadanos HENRY JOSE QUIÑONES y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO.
DEFENSA PRIVADA: abogada MARBI MONTERO.
FISCAL: abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, FISCAL DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES U PSICOTRÓPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..UNICO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, a quienes se les sigue investigación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; según Causa Nº 7C-24.611-21. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en las siguientes direcciones: CALLE PAEZ OESTE Nº 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y BARRIO APOLO CALLE PRINCIPAL CASA Nº29 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA respectivamente, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA. Por lo que los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.794, deberán ser trasladado hasta la direcciones especificadas. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.
Nº 077-22
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, en fecha de ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..UNICO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, a quienes se les sigue investigación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; según Causa Nº 7C-24.611-21. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en las siguientes direcciones: CALLE PAEZ OESTE Nº 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y BARRIO APOLO CALLE PRINCIPAL CASA Nº29 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA respectivamente, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA. Por lo que los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.794, deberán ser trasladado hasta la direcciones especificadas. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase..…”.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.468-21, siendo designado Ponente el Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, en fecha de ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, en fecha de ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que la Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se dio por notificada en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), y por ende, el referido recurso fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), transcurriendo los siguientes días de despacho LUNES 25 DE AGOSTO DEL 2021, MARTES 26 DE AGOSTO DEL 2021, MIERCOLES 27 DE AGOSTO DEL 2021, JUEVES 28 DE AGOSTO DEL 2021 Y VIERNES 29 DE AGOSTO DEL 2021, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, en fecha de ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, en fecha de ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 7C-24.611-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..UNICO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, a quienes se les sigue investigación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; según Causa Nº 7C-24.611-21. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en las siguientes direcciones: CALLE PAEZ OESTE Nº 58-1 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y BARRIO APOLO CALLE PRINCIPAL CASA Nº29 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA respectivamente, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA. Por lo que los imputados: HENRY JOSE QUIÑONES, titular de la cedula de identidad V-5.156.409 y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.890.794, deberán ser trasladado hasta la direcciones especificadas. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase…..”
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
DRA, ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ELIZABETH IZQUIL FIGUEROA
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.468-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº7C-24.611-21(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF /LEAG/AMAD /jaqs.