REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 25 de Marzo de 2022
211° y 162º

CAUSA: 1Aa-14.498-22.
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano CARLOS NOE GOMEZ DURAN.
DEFENSA: Abogada OLGA ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Decimo Séptima (17°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Abogado JHONNY CARRUYO, en su carácter de Fiscal Tercero (03°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “….. PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada OLGA ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua., asistiendo al ciudadano CARLOS NOE GOMEZ DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.712-17, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal...…”

N°081-22

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLGA ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado CARLOS NOE GOMEZ DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.712-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano CARLOS NOE GOMEZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.001, venezolano, natural de Maracay, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio indefinido, domicilio en: RESIDENCIAS LA CONCEPCION TORRE 03, PISO 02, APARTEMENTO 06, LA JULIA TURMERO MARACAY ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada OLGA ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado JHONNY CARRUYO, en su carácter de Fiscal Tercero (03°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil diecisiete (2017), es interpuesto por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la Abogada OLGA ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado CARLOS NOE GOMEZ DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.712-17, (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe Abg., Olga Zambrano, defensora pública, adscrita a la defensa pública del estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado CARLOS NOE GOMEZ DURAN, suficientemente identificado en la causa N°3c-23.712-17, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION,, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la juez 3° de control del circuito judicial penal del estado Aragua en la audiencia especial de presentación de fecha 18 de junio del 2017.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ley adjetiva penal le otorga a los jueces de la república dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el mismo, en nuestra carta magna, los tratados y convenios acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el sistema procesal penal venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, por los derechos fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: presunción de inocencia, afirmación de la libertad, en sus articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal, el 49 en su ordinal 2° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del pacto internacional de los derechos civiles y políticos; así como lo establecido en la declaración universal de los derechos humanos.
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una imponencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del ministerio publico ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que en nuestro sistema acusatorio la libertad procesal es la regla y la privativa de libertad es la excepción, así a lo define el articulo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal
Es el hecho que el dia 18 de junio de 2017, se realizo ante el juzgado 3° de control audiencia especial de presentación del ciudadano a quien el ministerio público le imputo, los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, siendo la decisión del juez 3° de control, admitir la precalificación fiscal, decreto la detención como flagrante, seguir la causa por el procedimiento ordinario y acordó medida privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que mi representado tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, además nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existen elementos de interés criminalísticas que puedan hacer presumir que mi defendido sean participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos antes identificados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas
En conclusión., ante el agravio del cual ha sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de principios y garantías procesales como lo son: el principio al debido proceso, afirmación a la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal previsto en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 ordinal 4 y articulo 236 los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a la corte de apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARA CON LUGAR la presente apelación…..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra del imputado CARLOS NOE GOMEZ DURAN, ante el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa seguida en contra del imputado ut supra mencionados, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“….. En fecha 18 de junio de 2017, fue celebrado el acto de audiencia oral para oír al imputado GOMEZ DURAN CARLOS JOSE, venezolano, titular d la cedula de identidad N V-6.519.001, 21 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, soltero de oficio indefinido, residenciado en: Res. La concepción torre 3, piso 2, apartamento 06, la julia Turmero estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 456 y 413 del código penal venezolano, corresponde a esta tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa realizar la siguientes observaciones.
DEL HECHO Y LA IMPUTACION FISCAL
La Fiscal de flagrancia de el ministerio publico del estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano : GOMEZ DURAN CARLOS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N V- 26.519.001, 21 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, soltero, oficio indefinido, residenciado en : la concepción, torre 3 , piso 2,apartamento 06, la julia Turmero estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 456 y 413 del Código Penal Venezolano, manifestando las razones que hacen verificables él , núcleo que constituye el tipo penal. Así mismo, previa solicitud en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al tribunal respecto de el procedimiento requerido, para la continuación de la respectiva investigación, preciso solicitar que a misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas a el esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
El imputado GOMEZ DURAN CARLOS JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N V- 26.519.001, 21 años de edad, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa publica OLGA ZAMBRANO, Manifestó Solicito que sea acordada una medida menos gravosa, es todo
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La constitución de la República Bolivariana De Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyos respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público consagrado así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal derivados de le mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. así en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es , un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente , previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , salvo en los casos de flagrancias donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los causales un delito ha de calificarse como flagrante
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la carta magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido GOMEZ URAN CARLOS JOSE titular de la cedula de identidad N V- 26.519.001 y permitir calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conlleve a un señalamiento de encontrarse abierto los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifique la imposición de una medida de coerción personal, por lo que a continuación se entra analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan :
Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo podrá a disposición del ministerio público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión “ ( resaltado del tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmatica penal ha establecido que esta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acógela flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en el delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de la libertad.
Así pues analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este tribunal que la aprehensión del ciudadano GOMEZ DURAN CARLOS JOSE titular de la cedula de identidad N V 26.519.001 encuadran perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del juzgador por parte fiscal, esto es, acta de procedimiento ´policial , acta de entrevista ,acta de registro de cadena de custodia, planilla de revisión de vehículo y moto, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , prevé la facultad para que el Ministerio Publico solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cumulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, es por lo que este tribunal, de conformidad con el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13,262,265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se decide .
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA
Omisis…..
Atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado: GOMEZ DURAN CARLOS JOSE titular de la cedula de identidad N V- 26.519.001 toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen tal y como lo son:
1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL ,de fecha 17 de junio de 2017, suscrita por el funcionario ROJAS KELVIS, CREDECIAL 7339, oficial agregado al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, patrullaje punto a pie del centro de coordinación policial Maracay centro donde deja constancia que encontrándose en compañía de el funcionario Alexon Fernández, credencial 7289, cuando unos ciudadanos indicaron que a la altura de el centro comercial Edison, una multitud de personas tenia a un ciudadano avistando a una persona quien vestía pantalón blue jean, franela de color negro y zapatos de color marrón, siendo señalado como responsable de haber robado unos zarcillos de oro a una persona de tercera edad. Resultando identificada la misma como josefina quien indico que efectivamente ese ciudadano, bajo amenaza de muerte, con otro le habían arrancado de las orejas unos zarcillos de oro y también le habían roto ambos lóbulos.
2.-DENUNCIA. Interpuesta por unas persona cuya identidad se omitió, ante el centro de coordinación policial Maracay, centro de operaciones policiales, Maracay centro, de quien se omiten más datos, conforme al artículo 23 de la ley sobre protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.
3.-INFORME MEDICO, suscrito por medico de barrio adentro, de fecha 17 de junio de 2017.
DISPÓSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley ,este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Decreta.
PRIMERO: se decreta LA APREHENCION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 456 y 413 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme al 236 Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano: GOMEZ DURAN CARLOS JOSE, venezolano, cedula de identidad N V- 26.519.001, 21 años de edad, natural del estado Aragua, soltero, de oficio indefinido, residenciado en: RES. LA CONCEPCIÓN, TORRE 3 APARTAMENTO 6, LA JULIA, TURMERO ESTADO ARAGUA, negándose en consecuencia la medida menos gravosa a favor del imputado, incoada por la defensa.
QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON…..”

TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada MARIAN JADER, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..MARTES 18 DE ENERO DE 2021, MIERCOLES 19 DE ENERO DE 2022, Y JUEVES 20 DE ENERO DEL 2022…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 2170-21, de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), a la Fiscal Tercera (03°) del Ministerio Público del Estado Aragua, tal y consta en el folio dieciséis (16), de igual forma se pudo constatar que mediante boleta N°050-22, de fecha diez (10) de enero del año dos mil veintidós (2022), fue notificada la ciudadana JOSEINA ISMERY URDANETA, en su carácter de VICTIMA, inserta en el folio veintidós (22), observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que ni la ciudadana víctima, ni el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLGA ZAMBRANO, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS NOE GOMEZ DURAN.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), se percato que el expediente 3C-23.712-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido al ciudadano CARLOS NOE GOMEZ DURAN, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que la secretaria Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Adscrita a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar información en el aludido Tribunal de Control, siendo atendida por la Jueza ANABEL JUAREZ, quien le manifestó, que en fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), el referido imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, una vez admitida la acusación fiscal, y por ende, se le condena anticipadamente a cumplir la pena de dos (02) años de prisión.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano CARLOS NOE GOMEZ DURAN titular de la cedula de identidad ° V-26.519 N.001, mediante una decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular una decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecisiete (2017), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la Abogada OLGA ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua., asistiendo al ciudadano CARLOS NOE GOMEZ DURAN, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada OLGA ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano CARLOS NOE GOMEZ DURAN, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.712-17, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior
ABG. VICTOR REYES
EL SECRETARIO,


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. VICTOR REYES
EL SECRETARIO,




Causa Nº1Aa-14.498-22(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-23.712-17(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
ORF/LEAG/RLF /DCBM