REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 25 de Marzo de 2022
211° y 162º
CAUSA: 1Aa-14.501-22
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA.
DEFENSA: Abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Provisorio Decimo Séptima (17°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Abogado JHONNY CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación por la Abogada , en su carácter de Defensora Pública Provisoria Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.942-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456del Código Penal. TERCERO: como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal..…”
DECISIÓN Nº 075-22
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por la abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.942-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Asimismo en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.501-22 y se asigna la ponencia al Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la Abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Séptima (17°), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.942-18, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.942-18; esta Sala 1 observa que, la acción recursiva fue interpuesta en fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, a saber: “…..LUNES 08 DE ENERO 2018, MARTES 09 DE ENRO DE 2018, MIERCOLES 10 DE ENERO DE 2018, JUEVES 11 DE ENERO DE 2018, VIERNES 12 DE ENERO DE 2018…..”, encontrándose dentro del lapso de cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el computo suscrito por la secretaria del referido tribunal, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el articulo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del recurso, Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar la temporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina.
c.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la Abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero del años dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.942-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación por la Abogada , en su carácter de Defensora Pública Provisoria Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.942-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456del Código Penal.
TERCERO: como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior
ABG. VICTOR REYES
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. VICTOR REYES
EL SECRETARIO,
Causa Nº 1Aa-14.501-22 (Nomenclatura de esta Alzada).
Causa Nº Nº 3C-23.942-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
ORF/LEAG/RLF/ DCB