REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 25 de Marzo de 2022
211° y 162º

CAUSA: 1Aa-14.501-22
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA.
DEFENSA: Abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Provisorio Decimo Séptima (17°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Abogado JHONNY CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua., asistiendo al ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero de del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.942-18, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal...…”

N°076-22

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.942-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.938, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio albañil, domicilio en: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE PRINCIPAL, BARRIO SALVADOR ALLENDE, CASA S/N, CAGUA, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado JHONNY CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), es interpuesto por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la Abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.942-18, (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. ORIANA AVILA, Defensora Pública Penal Auxiliar Décimo Séptima (E), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado: FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, ampliamente identificado en la causa N° 3C-23942-18, acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, en fecha 05 de Enero de 2018, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de Robo Impropio consagrado en el artículo 456 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 05 de Enero del presente año, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido como establece el artículo 373, por ante este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, el decreto de la medida privación judicial de libertad a mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2o 3o, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2o y 3o y articulo 238, ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo suficientes elementos de convicción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, los cuales fueron Robo agravado y resistencia a la autoridad, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente acogió.
Uno de los presupuestos materiales del decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
En consecuencia, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, representa una institución de carácter excepcional, comprendida en los supuestos dispuestos en los artículos 236, 237, 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, debiendo regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como autentica medida cautelar.
Ahora bien, a juicio de esta defensa, en la presente causa no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mis defendidos con la comisión del hecho imputado al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o partícipes en el referido hecho.
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se rige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se * les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.
Debe destacarse que a Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coeicitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a mi
Defendido, el ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se les otorgue la libertad plena, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2o.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3o) en función de control, quien decreto medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de mi defendido y en su lugar se decrete libertad plena a mi representado…..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra del imputado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, ante el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa seguida en contra del imputado ut supra mencionados, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..En fecha 05 de enero de 2018, fue celebrado el acto de audiencia oral para oír al imputado: FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.938, venezolano, natural de caracas, distrito capital, fecha de nacimiento 28-08-1979, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE PRINCIPAL, BARRIO SALVADOR ALLENDE, CASA S/N, CAGUA, ESTADO ARAGUA; por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACION FISCAL
El fiscal de flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua , en el curso de la audiencia refirió hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de el ciudadano :FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA , titular de la cedula de identidad N V- 14.469.938 , subsumiendo los hechos en esquema de los delitos de : ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Manifestando las razones que hacen verificables el núcleo que constituye el tipo penal. Así mismo previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el fiscal de el ministerio publico al tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, preciso solicitar que la misma llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del articulo 373 texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
El Imputado: FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente: yo estoy aquí porque no pague veinte bolívares que me estaban pidiendo, yo si me presento por aquí por otra causa yo no robe nada, a mi me detuvieron después fue la víctima, la cual dijo que no quería denunciar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. ORIANA AVILA, manifestó lo siguiente. Me opongo a la precalificación realizada por el fiscal del Ministerio Público, visto lo expuesto por mi defendido es por lo que solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar en cualquiera de sus numerales y si no se considera dicta medida solicito se fije una audiencia de reconocimiento. Es todo.
La constitución de la República Bolivariana De Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyos respecto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público, consagrado así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivado del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente. previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención , quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la carta magna , representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del orgánico procesal penal , se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.469.938 permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conlleve a un señalamiento de encontrarse abierto los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifique la imposición de una medida de coerción personal, por lo que a continuación se entra analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal , normas que rezan :
Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo podrá a disposición del ministerio público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión .
En cuanto a la flagrancia, la dogmatica penal ha establecido que esta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas ,ya sea por las autoridades o por cualquier particular , en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acógela flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en el delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de la libertad .
Así pues analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este tribunal que la aprehensión del ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.469.938, encuadran perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del juzgador por parte fiscal, esto es, acta de procedimiento ´policial, acta de entrevista, acta de registro de cadena de custodia, planilla de revisión de vehículo y moto, actuaciones en las cuales indican las circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Publico solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cumulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, es por lo que este tribunal, de conformidad con el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario . y se decide .
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA
Omisis…..
Atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano: GOMEZ DURAN CARLOS JOSE titular de la cedula de identidad N V- 26.519.001 toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conduce tal y como lo son:
1.-ACTA POLICIAL: de fecha 03-01-2018, suscrita por el funcionario JUAN GONZALEZ, adscrito instituto autónomo de la policía municipal de sucre, servicio de Vigilancia y Patrullaje motorizado Cagua, estado Aragua. Quien realizara el presente procedimiento.
2.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 03-01-2018, suscrita por el funcionario LUIS EDUARDO CARPIO SANTAELLA, adscrito Instituto Autónomo de la policía Municipal de sucre, servicio de vigilancia y patrullaje motorizado Cagua, estado Aragua, quien realizara el presente procedimiento.
3.- INFORME MEDICO, realizado en fecha 03-01-2018, a la ciudadana Marlene Sposito, practicada por el Dr. Jesús García.
4.- INFORME MEDICO, realizado en fecha 03-01-2018, a la ciudadana FREDDY GUILLEN, practicada por la Dra. Angélica Ochoa.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, N°134-18, de fecha 03-01-2018, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, realizada por el funcionario LUIS EDUARDO CARPIO SANTAELLA, adscrito instituto autónomo de la policía Municipal de Sucre, servicio de vigilancia y patrullaje motorizado Cagua, estado Aragua.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta juzgadora, de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.938, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos constituyendo esta situación, una excepción del principio de libertad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela…..omisis…..
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De Estado Aragua, DECRETA PRIMERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237, 238 Código Orgánico Procesal Penal para el imputado FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-14.496.938, QUINTO: se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO CON SEDE EN TOCORON, SEXTO: se acuerda con lugar la AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA para el día 25 de enero de 2018, a las 08:30 de la mañana. Librase la boleta de privativa de libertad y oficio respectivo…..”

TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada MARIAN JADER, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..LUNES 10 DE ENERO DE 2022, MARTES 11 DE ENERO DE 2022 Y MIERCOLES 12 DE ENERO DE 2022…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante llamada telefónica, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), a el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua, tal y consta en ACTA SECRETARIAL inserta en el folio veinticuatro (24), de igual forma se pudo constatar que mediante boleta N°1787-21, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), fue notificada la ciudadana MARLENE, en su carácter de VICTIMA, inserta en el folio dieciocho (18), observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que ni la ciudadana víctima, ni el ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha cinco (05) de enero dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), se percato que el expediente N° 3C-23.942-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido al ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, por la comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que la secretaria Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Adscrita a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar información en el aludido Tribunal de Control, siendo atendida por la Jueza ANABEL JUAREZ, quien le manifestó, que en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el referido imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, una vez admitida la acusación fiscal, y por ende, se le condena anticipadamente a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA titular de la cedula de identidad N° V-14.469.938, mediante una decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular una decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de los ciudadanos previamente identificados en autos, y someterlos nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la Abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.





DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACION del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada ORIANA AVILA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimo Séptima (17°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua., asistiendo al ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de enero de del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.942-18, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior


ABG. VICTOR REYES
Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG.VICTOR REYES
Secretario















Causa Nº1Aa-14.501-22(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-23.942-17(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
ORF/LEAG/RLF/DCBM