REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 07 de Marzo de 2022
211° y 162º
CAUSA 1Aa-13.874-18
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS
DEFENSA: Abogada IVONNE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (03°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Abogado JHONNY CARRUYO, en su carácter de Fiscal Sexto (06º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por la Abogada IVONNE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Nº 3, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua del ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 10C-21.083-2017, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 10C-21.083-2017, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.….”
DECISIÓN Nº 055-22
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), incoado por la Abogada IVONNE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº 3, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 10C-21.083-2017, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.688, venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha dos (02) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), estado civil: soltero, de profesión parquero, con domicilio procesal en los olivos cooperativa, av. principal N°107, Maracay Estado Aragua.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada IVONNE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua
3.- FISCAL: Abogado JHONNY CARRUYO, en su carácter de Fiscal Sexto (06º) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Abogada IVONNE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Nº 3, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 10C-21.083-2017, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…..Quien suscribe Abg. IVONNE TORRES LINAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el mi carácter de defensora de los imputados (s) LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, ampliamente identificado en la causa Nº 10C-21.083-17, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Decimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal le otorga a los Jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los derechos fundamentales que se operan a favor del procesado, entre estos: presunción de inocencia, afirmación de la libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, andan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por la defensa ante el juzgado A quo han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del ministerio publico ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que en nuestro sistema acusatorio la libertad personal es la regla y la privativa a la libertad es la excepción, así lo define el articulo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el hecho que el día 27/10/17, se realizo por ante el juzgado decimo de control del estado Aragua audiencia especial de imputación, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, a quienes el ministerio publico les imputo los delitos de Tráfico de Material Estratégico, siendo la decisión del JUEZ admitir la precalificación fiscal, decreto la detención como flagrante , seguir la causa por procedimiento ordinario y acordó la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que se puede observar de las actuaciones que a mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico de lo cual no consta en la cadena de custodia, por otra parte ciudadano juez, mis representados tienen residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existe elementos de interés criminalístico que puedan presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión, ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previsto en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana De Venezuela.
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 numerales 4 y 5, articulo 236 los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores solicito de la corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la presente apelación.
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación..…”. (Cursivas de esta Alzada).
TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del presente cuaderno de apelación que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación Nº 1418-2018, de fecha dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018), al Fiscal (06°) del Ministerio Público del Estado Aragua; observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la DEFENSA TÉCNICA, Abogada IVONNE TORRES, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el cual, se pronuncia así:
“…..El representante del Ministerio Público, narro los hechos atribuidos a los ciudadanos LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.688, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. El Fiscal de Ministerio Publico ABG JHONNY CARRUYO, quien expone: “ solicito la aprehensión como flagrante, procedimiento ordinario precalifico el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicito medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el articulo 49 numeral 5° de la constitución del república bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127, 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.688, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 02.09.1993, de 24 años de edad, de profesión parquero, soltero, residenciado en: los olivos cooperativa, av. principal n° 107 Maracay estado Aragua, quien expuso lo siguiente: “el oficial Carlos Silva, el vive en ocumare de la costa, cuando él me agarro a mí, me agarro con dos racimos de cambur, el y yo hemos tenido problemas por una hija que tenía una relación conmigo por eso yo me fui a ocumare, cuando él me vio se regreso y me amarro, y llamo a la patrulla, me quitaron los plátanos y lo cocinaron para ellos, luego me sacaron del calabozo una pancarta y me dijeron agarra eso y quédate tranquilo, es todo”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
ABG. “IVONNE TORRES”: solicito una medida menos gravosa, el es inocente solicito el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, es todo”
DE LA DECISION
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, observa este juzgador que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicito para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto considero que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
1. Que esta acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescripta.
2. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso partículas, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público entre los cuales se encuentra:
ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-17, inserta en la presente causa.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-10-17, levantada a DAVID RAMIREZ, inserta en la presente causa
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de octubre de 2017, donde dejan constancia las evidencias incautadas como lo es ocho pedazos de cables de color negro, inserta en la presente causa.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coacción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de las personas después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las exposiciones al principio establecido en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y que consiste de todo persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciada por el juez o jueza en casa caso.
Igualmente se valoro el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.
En este sentido, este tribunal decimo de control, decreta la medida judicial preventiva de libertad, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de que exista peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, y así decide.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal decimo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDSA DE LIBERTA, a el ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.688, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en tocaron. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Es todo…..”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza del Tribunal a quo, esta Superioridad observa lo siguiente:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre del años dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 10C-21.083-17, (Nomenclatura de este tribunal), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: Dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la impugnante ut supra identificada, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), esta Alzada considera que la inconformidad de la apelante puede ser sintetizada en dos denuncias puntuales, siendo la primera: 1) que no riela en autos suficientes elementos de convicción para sustentar la medida privativa de libertad y la segunda: 2) que la juzgadora a-quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa pública del imputado identificado en auto.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.
Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…..El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe..…”
De la decisión apelada antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:
“…..siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en la unidas RP-344 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL JEFE (PA) CARLOS TALLAFERRO, C.I. 14627520, realizando recorrido en el pueblo de Ocumare, cuando recibimos llamada radiofónica de parte del SUPERVISOR JEFE (PA) SANGRONI CARLOS informando que según llamada telefónica a la estación en la carretera vieja Ocumare Cumboto se encontraba caminando un ciudadano de contextura delgada, piel trigueña, estatura mediana, vestido con bermuda de jean color negro y franela blanca con las mangas negras, cargando parte de una guaya de aluminio de alumbrado público, de inmediato nos trasladamos al lugar una vez allí avistamos a un ciudadano con las característica antes escritas quien cargaba tres rollos pequeños de guaya de aluminio de alumbrado público le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales como lo establece el artículo 119° numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deteniéndose el mismo no poniendo resistencia alguna se procedió a realizarle inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde indica que el funcionario policial podrá realizar la inspección, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible y antes del mismo indicarle o advertirle a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si la circunstancia lo permite, hacerse acompañar de dos testigos, en cual por el lugar no se encontraba ninguna persona adyacente, ya que es en la zona agrícola del Municipio en ese momento el funcionario OFICIAL JEFE (PA) CARLOS TALLAFERRO realizó la inspección corporal no encontrándosele nada de interés criminalistico, se procedió a la aprehensión del mismo leyéndole sus respectivos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, e informándoles de los hechos que se le imputan, trasladándolo a la estación policial de ocumare de la costa conjuntamente con lo incautado donde quedo identificado como: BOHORQUEZ VARGAS LUIS ALFONSO, 24 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LOS OLIVOS COOPERATIVA, AV. PRINCIPAL N°107, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.789.688, y co incautado unos royos de GUAYA DE ALUMINIO DE ALUMBRADO PUBLICO…..”
Esos hechos, en criterio de la juzgadora constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encartado por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, en la faena delictiva denominada TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y fueron enumerados por la jueza del a quo en el fallo apelado de la siguiente manera:
“…..ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-17, inserta en la presente causa.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-10-17, levantada a DAVID RAMIREZ, inserta en la presente causa
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de octubre de 2017, donde dejan constancia las evidencias incautadas como lo es ocho pedazos de cables de color negro, inserta en la presente causa..…”
Por tanto, estiman quienes aquí deciden que, la juzgadora en su fallo, no sólo expresó los hechos atribuidos al encartado, subsumiéndolos en el tipo penal precalificado por la parte fiscal, hechos que según su criterio, tienen sustento en suficientes y fundados elementos de convicción que también narró en la decisión recurrida, datos de investigación que le sirvieron para estimar que el imputado presuntamente fue autor o partícipe en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando afirma que, no existen en autos suficientes elementos de interés criminalístico que vinculen a su patrocinado con el delito precalificado por la Vindicta Pública y que tampoco, se verifica el peligro de fuga o de obstaculización.
En este momento de la disertación es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la norma adjetiva penal vigente, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.
Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza a quo de manera acertada acordó dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la primera denuncia, en razón a ello se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, a los fines de verificar lo alegado por la dirimente en la segunda denuncia, a saber, que la juzgadora a-quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa pública del imputado identificado en auto, este Tribunal de Alzada procede a citar el pronunciamiento dictado por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DE ESTADO ARAGUA, en el cual acuerda lo siguiente:
“…..Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal decimo de control del circuito judicial penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDSA DE LIBERTA, a el ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.789.688, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en tocaron. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Es todo…..”(Subrayado y negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente citado, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la recurrente en la audiencia de presentación del ciudadano LUIS ALFONSO BOHORQUEZ VARGAS titular de la cedula de identidad N° V-19.913.760, este Órgano Revisor evidencia que la juzgadora dio la respectiva contestación a dicha solicitud, dando fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a la obligación de los jueces de decidir, por lo tanto este Tribunal de Alzada observa que no le asiste la razón a la recurrente, y por lo tanto lo ajustado a derecho resulta, declara sin lugar la presente segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este Tribunal Superior, le resulta hacer mención del escueto escrito de recurso impugnativo, si es que así se le puede llamar al formato en copia fotostática ininteligible, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la Abogada IVONNE TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, demuestra una carencia de técnica jurídica y recursiva, sumada a la escasa fundamentación, lo que resulta violatorio de lo preceptuado en nuestra normal procedimental penal específicamente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Es de significarle a la recurrente a manera pedagógica, que es fundamental estructurar el recurso y sus alegatos de manera tal que, no le quede duda a la Alzada, del objeto del recurso, la decisión que se impugna, el motivo de la impugnación y la solución que se pretende. Tal labor implica, necesariamente, que la apelante tiene obligatoriamente que desglosar detalladamente cada una de las denuncias de forma separada (si fueran varias) a los fines de que se logre acreditar las interrogantes que se deberá satisfacer en cada planteamiento.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte esta Alzada las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena, en virtud de esto se declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada IVONNE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº 3, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 10C-21.083-2017, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por la Abogada IVONNE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Nº 3, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua del ciudadano LUIS ALFONZO BOHORQUEZ VARGAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 10C-21.083-2017, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 10C-21.083-2017, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.874-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº Nº 10C-21.083-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV /LEAG/ORF/DCB