REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 07 de Marzo de 2022
211° y 162º
CAUSA 1Aa-14.471-21
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADOS: ciudadanos RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO, MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA, VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ Y DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ
DEFENSAS: Abogados MISLEY PATIÑO Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensora Privada.
FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MISLEY PATIÑO Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensa Privada, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO, MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA, VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ Y DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.413-2021, que entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones por parte del ABG. EDGAR HERRERA del artículo 175 en virtud que no existe ningún vicio que pueda estar presente en estas actuaciones. SEGUNDO: El escrito de excepciones SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancias que el escrito de excepciones fue consignado ante el tribunal tercero de control por error involuntario de la defensa, por lo que se verifico ante la oficina de alguacilazgo, indicando que fue consignado para e tribunal tercero (3°) de control del circuito penal del estado Aragua, ya que la nomenclatura está dirigida a dicho tribunal por lo que se insto al tribunal tercero de control que remitiera a la brevedad posible dicho escrito u se verifico la copia que tenia la defensa, por lo que se tomo en consideración el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo donde indicaba la fecha que era 04-11-2021. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 18-10-2021 por la fiscalía 03° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO por el delito de TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley de desarme y control de armas y municiones. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la defensa los siguientes testigos a saber: PINTO IRIS ALICIA titular de la cedula de identidad N° V-7.273.299 la dirección es CALLE GUSMAN BLANCO SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N°19 BARRIO SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOT TLF: 0412-777-7334 por ser útil y pertinente en virtud que son testigos presenciales del momento de los hechos FRANYELIS NOHELIN COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.850.390 dirección: SECTOR VIÑEDO UNO CALLE PRINCIPAL CASA N° 20 SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOR TLF: 0412-777-73-34. ANDRINA ISLEANA SILVA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-11.986.661, dirección: SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N° 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0424-486-8479. YORFREDN JOSE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.223.089 dirección: PRIMERO DE MAYO CASA 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0426-846-8479. QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. SEXTO: Se acuerda la copia certificada, este tribunal no encuentra alguna denuncia o algún indicio que los ciudadanos hayan sido violentados por los funcionarios, se acuerda las copias mas no la remisión a la fiscalía superior. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-38.413-21, seguida a los acusados: 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificados cúmplase. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.413-2021, que entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones por parte del ABG. EDGAR HERRERA del artículo 175 en virtud que no existe ningún vicio que pueda estar presente en estas actuaciones. SEGUNDO: El escrito de excepciones SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancias que el escrito de excepciones fue consignado ante el tribunal tercero de control por error involuntario de la defensa, por lo que se verifico ante la oficina de alguacilazgo, indicando que fue consignado para e tribunal tercero (3°) de control del circuito penal del estado Aragua, ya que la nomenclatura está dirigida a dicho tribunal por lo que se insto al tribunal tercero de control que remitiera a la brevedad posible dicho escrito u se verifico la copia que tenia la defensa, por lo que se tomo en consideración el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo donde indicaba la fecha que era 04-11-2021. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 18-10-2021 por la fiscalía 03° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO por el delito de TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley de desarme y control de armas y municiones. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la defensa los siguientes testigos a saber: PINTO IRIS ALICIA titular de la cedula de identidad N° V-7.273.299 la dirección es CALLE GUSMAN BLANCO SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N°19 BARRIO SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOT TLF: 0412-777-7334 por ser útil y pertinente en virtud que son testigos presenciales del momento de los hechos FRANYELIS NOHELIN COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.850.390 dirección: SECTOR VIÑEDO UNO CALLE PRINCIPAL CASA N° 20 SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOR TLF: 0412-777-73-34. ANDRINA ISLEANA SILVA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-11.986.661, dirección: SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N° 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0424-486-8479. YORFREDN JOSE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.223.089 dirección: PRIMERO DE MAYO CASA 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0426-846-8479. QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. SEXTO: Se acuerda la copia certificada, este tribunal no encuentra alguna denuncia o algún indicio que los ciudadanos hayan sido violentados por los funcionarios, se acuerda las copias mas no la remisión a la fiscalía superior. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-38.413-21, seguida a los acusados: 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificados cúmplase.….”
DECISIÓN Nº 047-22
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), incoado por los Abogados MISLEY PATIÑO Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensa Privada, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO, MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA, VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ Y DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.413-2021, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones por parte del ABG. EDGAR HERRERA del artículo 175 en virtud que no existe ningún vicio que pueda estar presente en estas actuaciones. SEGUNDO: El escrito de excepciones SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancias que el escrito de excepciones fue consignado ante el tribunal tercero de control por error involuntario de la defensa, por lo que se verifico ante la oficina de alguacilazgo, indicando que fue consignado para e tribunal tercero (3°) de control del circuito penal del estado Aragua, ya que la nomenclatura está dirigida a dicho tribunal por lo que se insto al tribunal tercero de control que remitiera a la brevedad posible dicho escrito u se verifico la copia que tenia la defensa, por lo que se tomo en consideración el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo donde indicaba la fecha que era 04-11-2021. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 18-10-2021 por la fiscalía 03° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO por el delito de TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley de desarme y control de armas y municiones. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la defensa los siguientes testigos a saber: PINTO IRIS ALICIA titular de la cedula de identidad N° V-7.273.299 la dirección es CALLE GUSMAN BLANCO SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N°19 BARRIO SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOT TLF: 0412-777-7334 por ser útil y pertinente en virtud que son testigos presenciales del momento de los hechos FRANYELIS NOHELIN COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.850.390 dirección: SECTOR VIÑEDO UNO CALLE PRINCIPAL CASA N° 20 SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOR TLF: 0412-777-73-34. ANDRINA ISLEANA SILVA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-11.986.661, dirección: SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N° 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0424-486-8479. YORFREDN JOSE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.223.089 dirección: PRIMERO DE MAYO CASA 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0426-846-8479. QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. SEXTO: Se acuerda la copia certificada, este tribunal no encuentra alguna denuncia o algún indicio que los ciudadanos hayan sido violentados por los funcionarios, se acuerda las copias mas no la remisión a la fiscalía superior. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-38.413-21, seguida a los acusados: 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificados cúmplase.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 07-08-1995.
2.- IMPUTADO: ciudadano RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 22-01-1971.
3.- IMPUTADO: ciudadano MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 26-10-1996.
4.- IMPUTADO: ciudadano VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.973, venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 30-08-1993.
5.- IMPUTADO: ciudadano DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENDADO, venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 15-12-2002.
6.- DEFENSA PRIVADA: Abogados MISLEY PATIÑO Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensora Privada.
7.- FISCAL: Abogado ADOLFO DE LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se incoa Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MISLEY PATIÑO Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensa Privada, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO, MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA, VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ Y DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.413-2021, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Nosotros, MISLEY PATIÑO, EDGAR HERRERA, Abogados en ejercicios en nuestro carácter defensa técnica de los imputados: RICHID RAFAEL RIVERO SILVA,RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO,MICHEL DANIEL RIVERO SILVA,VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ,DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ, Titulares de la Cédula de Identidad N- V: 25635250,12994421,25635267,27453973, y (INDOCUMENTADO). Que cursa por ante tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el supuesto Delito: TRAFICO DE ARMAS Y MUNICONES, previsto sancionado en su artciculo:124, respectiva Ley. Actuando de conformidad con los dispuesto en el artículos: 25,26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos:181, 174,175 y 439 numeral: 5, del Codigo Orgánico Procesal Penal, acudo ante este competente juzgado, a los fines de interponer formal Apelación contra la decisión de fecha:09/ll/21, emitida por el tribunal 2C-38413-21, segundo de control de esta Circunscripción Judicial Penal, que admitió la Acusación presentada por el FiscaLtercera del Ministerio Publico del estado Aragua, durante de la realización de la Audiencia Preliminar luego que quien suscribe solicitara la nulidad del precitado actos conclusivos, habida cuenta que el mismo fue llevado a la referida audiencia, en franca violación de la garantías constitucionales del derecho a la defensa. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se expone a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En audiencia preliminar de fecha:09/ll/21, estamos muy claro Ciudadana juez, subsanar en plena sala el numero de asunto, (expediente) que se fijo el dia de la consignación con numero de "3C"-38413-21, indicaion excata de los demas números, es muy cierto que el legislador se preocupoco en su articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numerahl en caso de existir algún defecto de forma en acusación, el fiscal o querellante podra subsanr en sala, o solicitar suspender la audiencia, y Usted como directora del Tribunal, con el lapso menos posible, fijar nuevamente, en numeral: 4, resolver excepciones opuesta. Esto se conoce igual condiciones ante la Ley. En su articulo 21 Constitucional, concatenado con el articulo: 12 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Ahora bien si podemos señalar en su articulo:13, ejesdume. La finalidad del Proceso, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez, adoptar su decisión. Hago acotación a esto en virtud que para fecha:ll/10/21, se consigno testigo presenciales, donde ocurrió la verdad de los hechos, que en la misma audiencia de presentación, cada uno de los hoy imputados, acusados con toda claridad exponen que se encontraban en su casa, en su cuarto de su residencia, que vive en una casa montonera, o defirentes aposentos. La situación que la represntacion del Ministerio Publico fiscalía 3ra, en su oportunidad dentro del lapso de la investigación No, enrevistaron a ningún de los Ciudadanos, como testigos presenciales, por supuesto esposa, mismo familiares de cada uno de estos Ciudadanos hoy imputados. Que en la audiencia de preentcion en fecha:02/09/21, se encontraban en una fae Insipiente del proceso y No lo valoran, aparte que usted ciudadana juez en pleno acto de la audiencia, verifico documento de la presente diligencia, y nos indico a todas las partes que el sello, del Ministerio publico es, RECIBIDO, UNIDAD DE ATENCION DE LA VICTIMA, tiene toda la razón, pero fue recibido. Y nosotros como defensa técnica No tenemos culpa de la Administración desenvolvimiento, como van hacer llamado para dicha entrevista de los Ciudadanos que son testigos presenciales de los hechos reales, y darle el valor correspondiente de la mencionada prueba. Aunado a esto también con el debido respeto, Si en mi carácter defensa técnica, estaba haciendo una exposición de las actuaciones de los funcionarios actuantes como dejaron escrito en los folios: 05,06,07 y 08. del mismo expediente. Que en fecha: 31/08/21, aproximadamente 06pm, donde los funcionarios Guardia Nacional, en vehículo moto se desplazaban por la xcalle 5 de julio de San Vicente, que logran a vistar a cinco (05) Ciudadanos que s encontraban REUNIDOS EN REFERIDA DIRECCION, CON ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, (LO MISMO DE SIEMPRE) Y UNO DE ELLOS CONTEXTURA DELGADA PIEL MORENA, ALTURA 1.65 MTS. "QUIEN EMPRENDE HUIDA VELOZ CARRERA, CON DIRECCION HACIA LA VAQUERA, SAN VICENTE, LOGRANDO AVISTAR QUE EN EL TRASCURSO DE SU DESPLAZAMIENTO ESTE SE DESPOJA DE UN OBJETO, REGULAR TAMAÑO ARROJANDOLO HACIA LA ZONA MONTADA, LOGRANDO UBICAR DICHO OBJETO Y QUE SE TRATABA DE UNA BARRA DE COLOR GRIS OSCURO, PRESUNTAMENTE PLOMO, TOMAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, DSIPONEN A LA PERSECUCION DE ESTA PERSONA, QUE A DARLE LA VOZ DE ALTO A ESCASO METROS DONDE SE ENCONTRABAN LOS RESTOS DE LAS PERSONAS. CIUDADANA JUZGADORA, COMO ES POSIBLE QUE DESDE LA AUDIENCIA DE PREENTACION PRESENTA MISMO RELATO, POR SUPUESTO NO SE DAN CUENTA QUE, (VELOZ CARRERA) Y SUPUESTAMENTE TENIAN UNA BARRA...? QUE SI USTED VE LA CADENA DE CUSTODIA UN PESO NETO DE 45KLGS. UN SACO DE CEMENTO, CORRIENDO CON EL , QUE FACIL ES Y LE MENCIONO EL RELATO, POR SUPUESTO QUE DESDE AQUI COMIENZA EL VICIO.... USTED COMO JUEZ DE LA REPUBLICA, LA FISCALIA NO LE IMPUTARON, NI EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, NI EN LOS ACTOS ONCLUSIVOS... MATERIAL ESTRATEGICO, AL CIUDADANO: DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ, (INDOCUMENTADO). PORQUE ESTA PRIVADO DE LIBERTAD... NUESTRO LEGISLADOR SE ACORDO DE INDIVIDUALIZAR EL DELITO, establecido en su articulo:83 del Código Orgánico Procesal Penal, citando, art.83, Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO. La acción penal es autónoma, razón por la cual los fiscales en Representación del ministerio Público cuando se trate de varios enjuiciados deben enjuiciar la responsabilidad de cada uno de ellos y No englobarlas en una sola. La complicidad correspectiva sirve cuando No se conocen los reos principales pero si los que tomaron parte del hecho criminoso por lo que al menos debe hacerse para todos la imputación de cómplices correspectivos. Y la complicidad correspectiva consiste en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de unas lesiones personales la responsabilidad penal por el hecho resultante en una forma atenuada, cuando no sea posible determinar concretamente el autor, citando asi: Jurisprudencia de Sala de Casación Penal, EXP. C07-530- fecha: 29/07/2008... la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y No pudiera descubrirse quuien le causó, castigándose a todos, en razón de la circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.Como se puede observar, la complicidad correspectiva, solo sera establecida para los delitos de homicidios y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causo la muerte o las lesiones. Para los Ciudadanos: RICHID RAFAEL RIVERO SILVA,RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO, VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ. DONDE ESTA EL DELITO QUE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, EN AUDIENCIA DE PRESNTACION LOS ENGLOBO, Y EN LA FASE DE INVESTIGACION NO, INDIVIDUALIZO EL DELITO, MOTIVO QUE SE DESCONOCE, TAL CIRCUNSTANCIA CIUDADANA JUEZ, EN SU MAXIMA EXPERIENCIA, LA SANA CRITICA OBSERVANDO LA REGLA DE LOGICA, DONDE QUEDO LA APRECIACION DE LA PRUEBA...establecido en su artcículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal.Aunado a esto por
CUARENTA Y SEIS (46) PRESENTO TAL ACUSACION Y SEA ADMISIBLE. CAUSANDO UN DAÑO IRREPARABLE PAR LOS CIUDADANOS HOY IMPUTADOS PRESENTADO EN AUTO, TENIENDO LA POTESTAD INCLUSO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, PARA CADA CIUDADANO QUE PRESENTARON, LOS GUARDIA NACIONALES BOLIVARIANA COMANDO N-42 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE ARAGUA. Y CONTINUAR EL PROCESO POR LO MENOS UN CAMBIO CITIO DE RECLUSION, QUE CONOCEMOS, CAMBIO CITIO DE RECLUSION, ARRESTO DOMICLIARIO, PARA ASEGURAR EL PROCESO, SE CONOCE COMO IGUAL UNA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. COMO TAMBIEN INCLUIMOS LAS NULIDADES DE LAS ACTAS, YA QUE VULNERO EL ARTICUL025 CONSTITUCIONAL, Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia acuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo: 439, Numeral: 05, a recurrir por ante este honorable corte de apelaciones, la decisión judicial del tribunal segundo de control de la presente jurisdicción presidido por la ciudadana: GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, quien acordó la admisión de la acusación fiscal, no obstantes que la misma se interpuso en franca violación del debido proceso y al derecho a la defensa. Las razones de derecho que asisten nuestra solicitud se exponen a continuación:
Violación al Derecho a la Defensa y al debido Proceso.
La Audiencia preliminar constituye una fase de proceso penal en la que el tribunal de Primer Instancia en Funciones de Control, debe ejercer el control de la acusación fiscal; esta función que debe ejercer el tribunal en la audiencia preliminar, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitriaras.AI respecto la SALA Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, ha aseñalado lo siguiente:
"...existe un control formal y un controkl material de la acusación.En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisar, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.El segundo, implica el examen d los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Mionisterio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probalidad de que en fase de juicio se dicte una sntencia condenatoria, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "PENA DEL BANQUILLO" SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL. EXPEDIENTE-042599. SENTENCIA N-1303.
Es evidnte, que dispuesto en los artículos 127.5 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas que desarrollan el principio del debido proceso y el derecho de la defensa con tenido el articulo:49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Por tanto el Ministerio Público cuando es objeto, por parte de un imputado, de una solicitud de practica de diligencia de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; están obligado como director de la investigación a pronunciarse, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Del cumplimiento de esta garantía debe estar atento el tribunal de control en la audiencia preliminar, habida cuenta que su inobservancia acarrea la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL.
pnuPBM . ysiarjifi'íao en su ariciculo: ¿L aei Código Orgánico ProcesalTeñal.Aunado a esto por supuesto que nos dirigimos todavía en las actas de los funcionarios actuantes (GNB). Que a su vez, describen las mismas actuaciones que el Ciudadano: MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA, TENIA EN SU PROPIEDAD UN BOLSO TRICOLOR, EN CONTENIDO DAN LAS CARACTERISTICAS DE OBJETOS QUE SE CONOCEN COMO MUNICIONES, (43) CARTUCHOS DE CALIBRE: 7.62X39 milímetros, de FUSIL AK~ 103, SIN PERCUTIR, y (68) Cartuchos de7.62 X51milimetros sin percutir. Y si nos dirigimos en la CADENA DE CUSTODIA, PORQUE NO APARECE, EN RESGUARDO EL BOLSO TRICOLOR, DONDE FUERON HALLADOS LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICO, QUE EXPLIQUEN UNA VEZ MAS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE TIENEN COMO MINIMO OCHO (08) AÑOS DENTRO DEL SERVICIO RURAL DE LA GUARDIA NACIONAL, PERJUDICANDO A CIUDADANOS INOCENTES QUE SIN LIMITACIONES ALGUNA, SABEMOS Y CONOCEMOS QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, ESTABLECIDO EN SU ARTICULO: 239 DEL CÓDIGO PENAL CITANDO EN AUTO, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA N- 2570, DE FECHA: 09/08/2005. Como también debemos conocer Ciudadana Juzgadora que se vulnero aparte de la Cadena de Custodia, que no tiene fecha, ni hora,numero de comunicación. Detallando incluso que también se vulnero el articulo:181 del Código Orgánico Procesal Penal, LICITUD DE LA PRUEBA, solo tendrán valor si han sido obtenidos con medio licito al proceso. LA IMPORTANCIA PROBATORIA DEL PROCESO PENAL, BAJO ESTIMACION DE QUE LAS PRUEBAS SON LA VIDA DEL PROCESO, MAS BIEN SON EL PROCESO MISMO, INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, DEBE RESOLVER ESTABLECIENDO LA VERDAD DE LOS HECHOS QUE SON OBJETOS DE IMPUTACION, NECESARIAMENTE CON BASE EN EL MATERIAL PROBATORIO QUE HA SIDO APORTADO Y DEBIDAMENTE EVALUADO EN LA SENTENCIA. Y PUEDO RECORDAR TAMBIEN A ESTA HONORABLE JUZGADORA QUE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO PARA FECHA: 18 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, CONOCIENDO UNA ACUSACION EXTEMPORANEA. LA SALA DEJA ESTABLECIDO QUE UN ACTO PROCESAL AL REALIZARLO DE FORMA EXTEMPORANEA COMO SERIA LA PRESENTACION TARDÍA DE LA ACUSACION, NO PUEDE TENER VALIDEZ ALGUNA TODA VEZ QUE EL ESTABLECIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES, EN LA LEY ASÍ COMO OBSERVANCIA POR PARTE DE LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO,CONSTITUYE UN PILAR FUNDAMENTAL PARA EL MANTENIMIENTO LA SEGURIDAD JURÍDICA. ESTA ULTIMA RESPONDE A LA CREACION DE UN AMBITO DE CERTEZA(EL SABER A QUE ATENERSE), QUE BUSCA SUPRIMIR EL MIEDO Y FOMENTAR UN CUMA DE CONFIANZA EN LA SOCIEDAD Y DENTRO DEL AREA JURÍDICA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA N-1632 DE FECHA:21/11/2011. APARTE: Se fundamenta ademas la actividad probatoria en la garantía que debe existir frente a la arbitrariedad en que puede incurrir el Juzgador en sus decisiones.El juez No debe decidir caprichosamente, por lo que le parece haber sucedido,ni siquiera porque le conste personalmente,sino por lo que surja de las pruebas llevadas al proceso. La convicción de culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso, son las pruebas y no los jueces, que condenan, como se ha dicho muchas veces.La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor GARANTIA DE LA ACTIVIDAD PUNITIVA. También se dio a conocer que entraron en esta residencia donde viven los ciudadanos hoy imputados, que los funcionarios en plena acción dentro de la vivienda una joven esposa de uno de los imputados, de nombre: YOGLEYDIS JOANNELYS SEMECO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad N-V:30.223.089, un funcionario de la Guardia Nacional entro al Baño, la Ciudadana Yogleydis Semeco, bañándose con su hijo de tres(03) años de edad, entro sin importar que estaba desnuda en ese momento, con insulto, malas palabras la saco del baño y luego la mando vestir. Igual se consigna, copia exacta de la denuncia que No a prosperado por la fiscalía superior, Tal circunstancia me obliga en mi carácter defensa técnica reemitan expediente al fiscal superior y por todos estos hchos hacer una investigación de los funcionarios actuantes. En resumen de la audiencia de presentación ciudadanos Magistrados de la presente Corte del Estado Aragua, nos tomamos la atribución de SOLICITARLE A ESTE HONORABLE JUZGADORA, QUE CON CUIDADO DETALLARA CADA HECHO ILICITUD, QUE PRESENTO LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE EN EL LAPSO DE
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal segundo de control de primer instancia en función de control, del circuito judicial penal del estado aragua, causa asignada N-2C-38413-21, mediante la cual acordo la admisión de la acusación fiscal 3o, del Ministerio Público, contra los Ciudadanos:: RICHID RAFAEL RIVERO SILVA,RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO,MICHEL DANIEL RIVERO SILVA,VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ,DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ, Titulares de la Cédula de Identidad N- V: 25635250,12994421,25635267,27453973, y (INDOCUMENTADO). Por estar fundada está decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el articulo: 49 ordinahl, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva en la más grave sanción 'procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con los dispuesto en los artículos: 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, SOLICITO de esa Honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión A quo, así como la nulidad de la acusación fiscal, por razones de hecho y que no es contrario de derecho, y que se explanaron en el presente escrito de apelación, que se interponen de conformidad con el articulo: 439, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Solicita a esta Honorable Corte de Apelación, que dicte el cese de la medidad cautelar privativa de libertad acordada por el citado tribunal, contra mis defendidos, sea admitido porque son útil, necesario u pertinente los testigos presenciales como los documentales, que se consignaran a esto honorables magistrados, acontinuacion:
PINTO YRIS ALICIA, Cédula de Identidad N-V:7.273.299
FRANGELIS NOELIN COLMENARES BLANQUEZ, Cédula de Identidad N-V.25.850.390 ADRINA YSLEANA SILVA HERRRERA, Cédula de Identidad N-V:11.986.661 Yofren José Martínez, Cédula de Identidad N-V:19.364.452 Yogleydis Joannelis Semeco Valero Cédula de Identidad N-V: 30.223.089
En su defecto que esta Honorable Corte de Apelaciones considere que los hoy imputados: UP- SUPRA, un arresto domicliario para lo mismo asegurar el proceso, lo consideren, aparte de RETRO TRAER EL PROCESO, para otro tribunal de control, y repitan la audiencia preliminar, para las medidas de los hoy imputados. En los dias hábiles en la fecha de su presentación.
TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación Nº 5759-2021, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), al Fiscal (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua; observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MISLEY PATIÑO Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensa Privada, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO, MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA, VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ Y DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio trece (13) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual, se pronuncia así:
“…..PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones por parte del ABG. EDGAR HERRERA del artículo 175 en virtud que no existe ningún vicio que pueda estar presente en estas actuaciones. SEGUNDO: El escrito de excepciones SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancias que el escrito de excepciones fue consignado ante el tribunal tercero de control por error involuntario de la defensa, por lo que se verifico ante la oficina de alguacilazgo, indicando que fue consignado para e tribunal tercero (3°) de control del circuito penal del estado Aragua, ya que la nomenclatura está dirigida a dicho tribunal por lo que se insto al tribunal tercero de control que remitiera a la brevedad posible dicho escrito u se verifico la copia que tenia la defensa, por lo que se tomo en consideración el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo donde indicaba la fecha que era 04-11-2021. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 18-10-2021 por la fiscalía 03° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO por el delito de TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley de desarme y control de armas y municiones. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la defensa los siguientes testigos a saber: PINTO IRIS ALICIA titular de la cedula de identidad N° V-7.273.299 la dirección es CALLE GUSMAN BLANCO SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N°19 BARRIO SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOT TLF: 0412-777-7334 por ser útil y pertinente en virtud que son testigos presenciales del momento de los hechos FRANYELIS NOHELIN COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.850.390 dirección: SECTOR VIÑEDO UNO CALLE PRINCIPAL CASA N° 20 SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOR TLF: 0412-777-73-34. ANDRINA ISLEANA SILVA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-11.986.661, dirección: SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N° 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0424-486-8479. YORFREDN JOSE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.223.089 dirección: PRIMERO DE MAYO CASA 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0426-846-8479. QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. SEXTO: Se acuerda la copia certificada, este tribunal no encuentra alguna denuncia o algún indicio que los ciudadanos hayan sido violentados por los funcionarios, se acuerda las copias mas no la remisión a la fiscalía superior. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-38.413-21, seguida a los acusados: 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificados cúmplase.…..”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza del Tribunal a quo, esta Superioridad observa lo siguiente:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta alzada, que en la audiencia preliminar de apertura a juicio, celebrada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, en la causa asignada bajo la nomenclatura N° 2C-38.413-21, (Nomenclatura de este tribunal), la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones por parte del ABG. EDGAR HERRERA del artículo 175 en virtud que no existe ningún vicio que pueda estar presente en estas actuaciones. SEGUNDO: El escrito de excepciones SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancias que el escrito de excepciones fue consignado ante el tribunal tercero de control por error involuntario de la defensa, por lo que se verifico ante la oficina de alguacilazgo, indicando que fue consignado para e tribunal tercero (3°) de control del circuito penal del estado Aragua, ya que la nomenclatura está dirigida a dicho tribunal por lo que se insto al tribunal tercero de control que remitiera a la brevedad posible dicho escrito u se verifico la copia que tenia la defensa, por lo que se tomo en consideración el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo donde indicaba la fecha que era 04-11-2021. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 18-10-2021 por la fiscalía 03° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO por el delito de TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley de desarme y control de armas y municiones. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la defensa los siguientes testigos a saber: PINTO IRIS ALICIA titular de la cedula de identidad N° V-7.273.299 la dirección es CALLE GUSMAN BLANCO SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N°19 BARRIO SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOT TLF: 0412-777-7334 por ser útil y pertinente en virtud que son testigos presenciales del momento de los hechos FRANYELIS NOHELIN COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.850.390 dirección: SECTOR VIÑEDO UNO CALLE PRINCIPAL CASA N° 20 SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOR TLF: 0412-777-73-34. ANDRINA ISLEANA SILVA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-11.986.661, dirección: SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N° 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0424-486-8479. YORFREDN JOSE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.223.089 dirección: PRIMERO DE MAYO CASA 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0426-846-8479. QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. SEXTO: Se acuerda la copia certificada, este tribunal no encuentra alguna denuncia o algún indicio que los ciudadanos hayan sido violentados por los funcionarios, se acuerda las copias mas no la remisión a la fiscalía superior. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-38.413-21, seguida a los acusados: 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificados cúmplase.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación por los Abogados MISLEY PATIÑO Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensa Privada, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO, MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA, VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ Y DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ, a lo cual observa esta Alzada, que debido a la carencia de motivación mediante la cual la recurrente debe expresar a esta Alzada los fundamentos de de hecho y de derecho, respecto a la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal a-quo hoy recurrido, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha vulneración, este recurso de apelación no llena los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tener siguiente:
“….Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición….”
Este señalamiento, en relación a la falta de motivación del presente recurso de apelación incoado por los Abogados MISLEY PATIÑO Y EDGAR HERRERA, expuesto por este Tribunal Colegiado se fundamenta en el hecho que la parte recurrente se limitó a exponer en su escrito que: la juez de instancia no tomo en cuenta el control formal y material de la acusación al momento de realizar la dispositiva, si señalar taxativamente en que partes la juez no ejerció dicho control, o en que aspecto la acusación no cumplió con los mismos. Más sin embargo la naturaleza del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas por medio del recurso de apelación de auto. Los numerales 4º y 7º del referido artículo sancionan que:
“….Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(….)
7. Las señaladas expresamente por la ley….”
En empleo de las máximas de experiencia en relación a la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo 439 de la ley adjetiva penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones interlocutorias emitidas por un órgano jurisdiccional, mas sin embargo estas causales en sí mismas no representan la fundamentación de un recurso de apelación de autos, puestos que la naturaleza de este articulo esta orienta a detallar las decisiones que pueden ser impugnadas, mas no comporta que las decisiones de esas características, sean violatorias de derechos y garantías procesales y constituciones. Por lo tanto es una carga procesal del impúgnate expresar detalladamente en su escrito recursivo, los argumentos de hecho y derecho que a su criterio detallen los vicios o errores procesales o constitucionales en los que incurrió el Tribunal a-quo al momento de suscribir el fallo.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cuan sanciona que:
“….Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues que del contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo 423 ejusdem, se desprende que la interposición de los recursos de apelación, debe estar enmarcada dentro de las condiciones que la ley señala expresamente, y también se indica por su parte que el impugnante deberá señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión.
En cuanto a este respeto el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:
“….la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior….”
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página 208, estableció que:
“….la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP….”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia numero 552 expediente 05-0140 de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:
“….puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por via del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que cual acusa en su contenido que:
“….Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados….”
Del contenido del artículo 432 el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 771, señala que:
“….del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido es también criterio reiterado y pacifico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal expuesto en la sentencia 104, expediente 07-1233-0272, de fecha 20 de febrero de 2008 lo siguiente:
“….el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna….”.
A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia numero104, expediente 07-1233-0272, de fecha 20 de febrero de 2008, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar esto comportar una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.
Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias por ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 395, expediente C06-0272, de fecha 07 de agosto de 2006 emitida por la Sala de Casación Penal, doto a los tribunales de Alzada de la facultad de poder decretar poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la normal penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:
“….Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el articulo 441 (ahora articulo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa….”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, con el contenido del recurso de apelación de auto, interpuesto por el recurrente ut supra identificado, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), esta alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo estaque a el juzgador prenombrado, expresando que no había tomado en consideración el control formal y material de la acusación, solicitada por la defensa privada de los imputados identificados en auto y por ende, apelo que no tenían los elementos de convicción necesarios y las razones jurídicamente valederas para dictar la decisión objeto de la apelación, siendo lo conducente anular la acusación y decretar una medida cautelar menos gravosa a su defendido.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“……Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso……”.
Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
De la decisión apelada antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
Esos hechos, en criterio de la juzgadora constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encartado por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad de los ciudadanos RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO, MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA, VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ Y DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ, en la faena delictiva denominada TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones., y fueron enumerados por la jueza del a quo en el fallo apelado de la siguiente manera:
“……ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 31-08-2021, inserta en la presente causa.
ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 16-10-2021, suscrita por el funcionario SOTO ACEVEDO IVAN JESUS.
RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CG-JEMG-SLCGT-GNB-LC-NRO42DF-275, de fecha 03-09-2021, suscrita por la funcionario NUÑEZ VIELMA LEIDY...…”
Por tanto, estiman quienes aquí deciden que, la juzgadora en su fallo, no sólo expresó los hechos atribuidos al encartado, subsumiéndolos en el tipo penal precalificado por la parte fiscal, hechos que según su criterio, tienen sustento en suficientes y fundados elementos de convicción que también narró en la sentencia recurrida, datos de investigación que le sirvieron para estimar que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando afirma que, no existen en autos suficientes elementos de interés criminalístico que vinculen a sus patrocinados con el delito precalificado por la Vindicta Pública y que tampoco, se verifica el peligro de fuga o de obstaculización.
En este momento de la disertación es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la a quo es la etapa preliminar donde la juez posee ya un cumulo de elementos que lo hacen valedero para un posible pronostico, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 y 237 y, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, se evidencia del presente expediente, que primero estamos en un tipo penal como lo es el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, que el mismo ostenta una pena privativa de libertad, a su vez, suficientes elementos de convicción que hace valer a la juzgadora que es importante mantener dicha medida, de igual manera, la juzgadora a quo, especifica que la acusación cumplió cabalmente, con la forma y fondo que deben cumplir una acusación formal, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y establece la misma que los elementos a objeto de discusión, son meramente de interés de la etapa de juicio, ya que en la presente etapa el juez de control no puede valorar las pruebas inmersas en el expediente.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”. (Destacado propio).
Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia preliminar por apertura de juicio celebrada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), no puede perderse de vista, que el tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la Defensa Publica Abogada IVONNE TORRES, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el juzgador de control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte acusada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso y de la igualdad procesal, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.
Por otra parte, este Tribunal Superior, le resulta ineludible hacer mención del escueto escrito de recurso impugnativo, si es que así se le puede llamar al escrito de apelacion, constante de tres (03) folios útiles, presentado por los Abogados MISLEY PATIÑO Y EDGAR HERRERA, demuestra una carencia de técnica jurídica y recursiva, sumada a la escasa fundamentación, lo que resulta violatorio de lo preceptuado en nuestra normal procedimental penal específicamente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Es de significarle a la recurrente a manera pedagógica, que es fundamental estructurar el recurso y sus alegatos de manera tal que, no le quede duda a la Alzada, del objeto del recurso, la decisión que se impugna, el motivo de la impugnación y la solución que se pretende. Tal labor implica, necesariamente, que la apelante tiene obligatoriamente que desglosar detalladamente cada una de las denuncias de forma separada (si fueran varias) a los fines de que se logre acreditar las interrogantes que se deberá satisfacer en cada planteamiento.
En consecuencia y en virtud que ha sido observado por esta Alzada tal situación, de los pírricos escritos recursivos, lo que los hace estar carentes de técnica jurídica, falta de técnica recursiva y escasa fundamentación, se insta a que en lo sucesivo este tipo de escritos no se repitan y que cumpla con sus funciones para lo cual fue designada y que se encuentran establecidas en la Ley de Ética del Abogado, los cuales establecen entre otras cosas, que deben realizar todo el trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa, que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MISLEY PATIÑO Y EDGAR HERRERA, en su carácter de Defensa Privada, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO, MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA, VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ Y DERVISON ABRAHAM SILVA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.413-2021, que entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones por parte del ABG. EDGAR HERRERA del artículo 175 en virtud que no existe ningún vicio que pueda estar presente en estas actuaciones. SEGUNDO: El escrito de excepciones SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancias que el escrito de excepciones fue consignado ante el tribunal tercero de control por error involuntario de la defensa, por lo que se verifico ante la oficina de alguacilazgo, indicando que fue consignado para e tribunal tercero (3°) de control del circuito penal del estado Aragua, ya que la nomenclatura está dirigida a dicho tribunal por lo que se insto al tribunal tercero de control que remitiera a la brevedad posible dicho escrito u se verifico la copia que tenia la defensa, por lo que se tomo en consideración el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo donde indicaba la fecha que era 04-11-2021. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 18-10-2021 por la fiscalía 03° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO por el delito de TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley de desarme y control de armas y municiones. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la defensa los siguientes testigos a saber: PINTO IRIS ALICIA titular de la cedula de identidad N° V-7.273.299 la dirección es CALLE GUSMAN BLANCO SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N°19 BARRIO SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOT TLF: 0412-777-7334 por ser útil y pertinente en virtud que son testigos presenciales del momento de los hechos FRANYELIS NOHELIN COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.850.390 dirección: SECTOR VIÑEDO UNO CALLE PRINCIPAL CASA N° 20 SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOR TLF: 0412-777-73-34. ANDRINA ISLEANA SILVA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-11.986.661, dirección: SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N° 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0424-486-8479. YORFREDN JOSE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.223.089 dirección: PRIMERO DE MAYO CASA 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0426-846-8479. QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. SEXTO: Se acuerda la copia certificada, este tribunal no encuentra alguna denuncia o algún indicio que los ciudadanos hayan sido violentados por los funcionarios, se acuerda las copias mas no la remisión a la fiscalía superior. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-38.413-21, seguida a los acusados: 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificados cúmplase.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.413-2021, que entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones por parte del ABG. EDGAR HERRERA del artículo 175 en virtud que no existe ningún vicio que pueda estar presente en estas actuaciones. SEGUNDO: El escrito de excepciones SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancias que el escrito de excepciones fue consignado ante el tribunal tercero de control por error involuntario de la defensa, por lo que se verifico ante la oficina de alguacilazgo, indicando que fue consignado para e tribunal tercero (3°) de control del circuito penal del estado Aragua, ya que la nomenclatura está dirigida a dicho tribunal por lo que se insto al tribunal tercero de control que remitiera a la brevedad posible dicho escrito u se verifico la copia que tenia la defensa, por lo que se tomo en consideración el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo donde indicaba la fecha que era 04-11-2021. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 18-10-2021 por la fiscalía 03° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO por el delito de TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley de desarme y control de armas y municiones. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la defensa los siguientes testigos a saber: PINTO IRIS ALICIA titular de la cedula de identidad N° V-7.273.299 la dirección es CALLE GUSMAN BLANCO SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N°19 BARRIO SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOT TLF: 0412-777-7334 por ser útil y pertinente en virtud que son testigos presenciales del momento de los hechos FRANYELIS NOHELIN COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° V-25.850.390 dirección: SECTOR VIÑEDO UNO CALLE PRINCIPAL CASA N° 20 SAN VICENTE MUNICIPIO GIRARDOR TLF: 0412-777-73-34. ANDRINA ISLEANA SILVA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-11.986.661, dirección: SECTOR PRIMERO DE MAYO CASA N° 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0424-486-8479. YORFREDN JOSE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.223.089 dirección: PRIMERO DE MAYO CASA 19 BARRIO SAN VICENTE TELEFONO: 0426-846-8479. QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. SEXTO: Se acuerda la copia certificada, este tribunal no encuentra alguna denuncia o algún indicio que los ciudadanos hayan sido violentados por los funcionarios, se acuerda las copias mas no la remisión a la fiscalía superior. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-38.413-21, seguida a los acusados: 1- RICHID RAFAEL RIVERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.635.250, 2.- RICHARD RAFAEL RIVERO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.421, 3.- MICHAEL DANIEL RIVERO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-25.635.267, 4.- VICTOR DEISON SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-27.453.973, 5.- DEVIRSON ABRAHAM SILVA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificados cúmplase.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
OSWLADO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Superior
ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.471-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº Nº 2C-38.413-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF /LEAG/AMA/Josenberb