REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 07 de Marzo de 2022
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.478-21
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadanos RONAL JESUS SILVA PARRA y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS.
DEFENSA PÚBLICA: abogada MARIA ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Primera (01º), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua
FISCAL: abogado JHONNY CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01º), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo a los imputados RONAL JESUS SILVA PARRA Y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el N° 3C-24.058-18, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el N° 3C-24.058-18, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones..….”

DECISIÓN Nº 053-22

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), incoado por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01º), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos RONAL JESUS SILVA PARRA Y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-24.058-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: 1) ciudadano RONAL JESUS SILVA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.558, venezolano, Natural de Tejerías, Estado Aragua, nacido en fecha dos (02) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), estado civil: soltero, de profesión Obrero, con domicilio procesal en Tabacal Calle Primero De Mayo, Casa Numero 04, Municipio Santo Michelena, Maracay Estado Aragua, y 2) ciudadano RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-20.770.997, Venezolano, Natural de Tejerías, fecha de nacimiento cuatro (04) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), estado civil soltero, de profesión Obrero, domicilio procesal en Calle Primero De Mayo, Barrio Tabacal , Las Tejerías, Casa Numero 23, Estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Primera (01°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado JHONNY CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Del Estado Aragua.

SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01º), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-24.058-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…..Quien suscribe Abog María Rojas, Defensora publica auxiliar 1ero (E) del estado Aragua, adscrita a la defensoría publica de esta entidad, actuando para este acto en mi carácter de defensora del ciudadano Ronal Jesús Silva Parra y Rubén Antonio Blanco Galvis respectivamente, imputado en la causa N°3c-24.058-18, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
El día 28/04/18, se celebro ante el juez en funciones de control N°2, al ciudadano ut supra mencionados en audiencia oral y privada (audiencia de imputación), por solicitud que de ella hizo el ciudadano fiscal del ministerio público, quien presento por la presunta comisión y negada del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, y como me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el artículo 440 del código orgánico procesal penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la medida preventiva privativa judicial de libertad dictada en contra del ciudadano RONAL JESUS SILVA PARRA y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de su libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debiendo ser recurrentes los numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el nuevo sistema penal venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra carta magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como es en el pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo … con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: cualquiera a quien se le impute la comisión del hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en funciones de control, del este circuito judicial penal de medida preventiva privativa de libertad, que pesa sobre mi asistido y se decrete la libertad de los ciudadanos RONAL SILVA PARRA Y RUBEN ANTONIO BLANCO.
Es justicia, que espero en Maracay a la fecha de su presentación…..”

TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada MARIAN JADER, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..22 DE NOVIEMBRE DE 2021, 23 DE NOVIEMBRE DE 2021 Y 23 DE NOVIEMBRE DE 2021…..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N°2081-21, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), al Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Estado Aragua, inserta en el folio diecinueve (19), de igual forma se pudo constatar que mediante boleta N°2245-21, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), fue notificada el ciudadano CRISTO HUMBERTO JIMENEZ, en su carácter de VICTIMA, inserta en el folio veintitrés (23), observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que ni la ciudadana víctima ni el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensor de los ciudadanos RONAL JESÚS SILVA PARRA Y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio nueve (09) al folio doce (12) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en el cual, se pronuncia así:

“…..En fecha 28 de abril de 2018, fue celebrado el acto de la audiencia oral para oír a los imputados RONAL JESUS PARRA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.558, venezolano, natural de tejerías estado Aragua, fecha de nacimiento 02-05-1998, de 19 años de edad, esta civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en TABACAL, CALLE PRIMERO DE MAYO, CASA NUMERO 04, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, MARACAY ESTADO ARAGUA y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-20.770.997, venezolano, natural de TEJERIAS, fecha de nacimiento 04-01-1989, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio : OBRERO, residenciado en CALLE PRIMERO DE MAYO, BARRIO TABACAL, LAS TEJERIAS CASA NUMERO 23, ESTADO ARAGUA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de armas y municiones , por lo que corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones.
DEL HECHO Y LA IMPUTACION FISCAL
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el curso de la audiencia refirió el hecho ….. Relatado e indico los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos RONAL JESUS PARRA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.067558 y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, titular de la cedula de identidad N° V-20.770.997, subsumiendo los hechos en el esquema por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del código penal y USO DE FACSIMIL , previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de armas y municiones, así mismo previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Publico al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, preciso solicita que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario , máximo cuando existe diligencias a practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal, y se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS
El imputado RONAL JESUS PARRA SILVA, previa imposición de sus derechos manifestó lo siguiente: “le ceso la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente el imputado: RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, previa imposición de sus derechos, manifestó lo siguiente : “ le cedo la palabra a mi defensa . Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Publica ABG MARIA ROJAS, manifestó lo siguiente: “ no se puede evidenciar que es flagrancia solicito, me opongo a la precalificación jurídica, en cuanto en las actas no existe medias de convicción para la culpabilidad de mi defendido solicito que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario y haciendo el uso del principio de libertad y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, enuncia una serie de derechos fundamentales ___ respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público, consagrados así en su artículo 44 como derechos civil, inviolable, el derecho a la liberta personal, derivado del mismo, cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un derecho de privación de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial, cuando la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la carta magna representado por el derecho de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaron aprehendidos el ciudadano: RONAL JESUS PARRA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.558 y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.997, permite calificar como flagrante la aprehensión y a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrase llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se___ a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los articulo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan.
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado del tribunal)
En cuanto a la flagrancia, la dogmatica penal ha establecido que esta se presenta cuando una o varias personas sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delitos y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancis presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delitos flagrante, pude ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamentos en la disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizando como ha sido el caso in comento, aprecia este tribunal que las aprehensión del ciudadano RONAL JESUS PARRA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.558 y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.997, encuadra perfectamente en supuestos previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, toda vez que las actuaciones llevadas al conocimiento del juzgador por la parte fiscal esto es, ACTA DE DENUNCIA, ACTA PROCESAL, PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO AUTOMOTOR, PLANILLA DE REGISTRO DE CADANA DE CUSTODIA N°352-18, contenida en el folio nueve de la presente causa, PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO MOTOR, PLANILLA DR REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 352-18, contenida en el folio diez de la presente causa, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 352-18, contenida en el folio once de la presente causa, actuaciones en las cuales indican las circunstanciasen las que ocurro el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Publico solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho, en aras de obtener un cumulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y permita arribar el acto conclusivo que tenga lugar, es por lo que este tribunal de conformidad
Con el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 13, 262, 265, y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere este órgano jurisdiccional, la imposición de medida de coerción personal, a los ciudadanos RONAL JESUS PARRA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.558 y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.997, ut supra identificados, arguyendo que ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en la disposición legal para la procedencia de un decreto de privación de libertad, en relación, con los articulo 237,y 238 eiusdem: es por lo que se impone el análisis de las circunstancias …..omisis…..
En este orden de ideas debe indicarse el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del código organico procesal penal, que señalan:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha s ido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la , el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…” (resaltado del tribunal).
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omisis)….Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. …”( resaltado del tribunal):
“ Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….” (Resaltado del tribunal)
Atendidas por tanto, las disposiciones constitucionales, y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación. Así como atendidas las exposiciones hecha por la parte fiscal y la defensa, aprecia este tribunal que han quedado cubierto los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencias del decreto de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, toda vez que existen___ fundados lo elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal como lo son:
1.- ACTA DE DENUNCIA , de fecha 26.04-2018, suscrita por el funcionario DUQUE CARLOS, Adscrito Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Centro De Operaciones Policial José Feliz Ribas, Estado Aragua.
2.-ACTA PROCESAL, de fecha 26-04-2018, suscrita por los funcionarios YORMAN CEDEÑO Y RODRIGUEZ RAMON, Adscritos Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Público, Centro De Operaciones Policial José Félix Ribas, Estado Aragua.
3.-PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO MOTO, de fecha 26-04-2018, suscrita por los funcionarios YORMAN CEDEÑO Y RODRIGUEZ RAMON, Adscritos Al Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico, Centro De Operaciones Policial José Félix Ribas, Estado Aragua.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°352-18, de fecha 26-04-2018, suscrita por el funcionario YORMAN CEDEÑO, Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Operaciones Policial José Félix Ribas, Estado Aragua, Contenida en el Folio nueve de la Presente Causa.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°352-18, de fecha 26-04-2018, suscrita por el funcionario YORMAN CEDEÑO, Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Operaciones Policial José Félix Ribas, Estado Aragua, Contenida en el Folio diez de la Presente Causa.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°352-18, de fecha 26-04-2018, suscrita por el funcionario YORMAN CEDEÑO, Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Operaciones Policial José Félix Ribas, Estado Aragua, Contenida en el Folio once de la Presente Causa.
Tales elementos, en su conjunto, han llevado a la convicción a esta juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal de los ciudadanos RONAL JESUS PARRA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.558 y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.997, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal, Y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones. y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en el particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos, constituye, esta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, resultando que la medida, que en este acto se impone, es proporcional, a los hechos imputados a los ciudadanos RONAL JESUS PARRA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.067.558 y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.770.997, en tal sentido, considera, quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa. Es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal, Y ASI SE DECLARA.

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 3C-24.058-18, (Nomenclatura de este tribunal), el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONAL JESUS SILVA PARRA y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones.

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación de auto, interpuesto por el recurrente ut supra identificado, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), esta Alzada considera que la inconformidad de la recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo esta que la juzgadora prenombrada, acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin asidero, en contra de los imputados previamente nombrados, y que dicha decisión causó un gravamen irreparable.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”.

Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), al considerar:

“…..El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…..”

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONAL JESUS SILVA PARRA y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, y para ello, se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a-quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones, de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: RONAL JESÚS SILVA PARRA Y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS; entre los referidos elementos se destacan, que la jueza a-quo, menciono en la recurrida los siguientes:

“…..1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26-04-2018, suscrita por el funcionario DUQUE CARLOS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico. Centro de Operaciones Policial José Félix Ribas, estado Aragua.
2.- ACTA PROCESAL, de fecha 26-04-2018, realizada por los funcionarios YORMAN CEDEÑO y RODRIGUEZ RAMON, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Operaciones Policial José Félix Ribas, estado Aragua.
3.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHICULO MOTO, de fecha 26-04-2018, suscrita por los funcionarios YORMAN CEDEÑO y RODRIGUEZ RAMON, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Operaciones Policial José Félix Ribas, estado Aragua.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 352-18, de fecha 26-04-2018, suscrita por el funcionario YORMAN CEDEÑO, adscrito adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Operaciones Policial José Félix Ribas, estado Aragua, contenida en el folio nueve de la presente causa.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 352-18, de fecha 26-04-2018, suscrita por el funcionario YORMAN CEDEÑO, adscrito adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Operaciones Policial José Félix Ribas, estado Aragua, contenida en el folio diez de la presente causa.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 352-18, de fecha 26-04-2018, suscrita por el funcionario YORMAN CEDEÑO, adscrito adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Operaciones Policial José Félix Ribas, estado Aragua, contenida en el folio once de la presente causa…..”

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que el Juez a-quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos atribuidos son los siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DOS (2) A CINCO (5) AÑOS y USO DE FACÍSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS; asimismo, igualmente esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, contra la propiedad, la vida y la integridad física por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posibles autores de los hechos ilícitos penales y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

De igual manera esta Alzada hace alusión a la Sentencia N° 342 del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“…..La audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP constituye un acto de procedimiento en el cual el Ministerio Publico, a cuyo cargo está en el ejercicio de la acción penal, informa a los aprehendidos los hechos objeto de la investigación, lo cual sin duda configura un acto de persecución penal que les atribuye la condición de autores o participes de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación fiscal realizable en sede del Ministerio Público…..”

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RONAL JESUS SILVA PARRA y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han concurrido en los hecho delictivos en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada MARIA ROJAS en su condición de defensa pública de los imputados RONAL JESUS SILVA PARRA y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por la Abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01º), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo a los imputados RONAL JESUS SILVA PARRA Y RUBEN ANTONIO BLANCO GALVIS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el N° 3C-24.058-18, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el N° 3C-24.058-18, que entre otros pronunciamientos acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. OSWLADO RAFAEL FLORES

Juez Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Superior

DR. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


DR. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.478-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-24.058-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF/LEAG/AMAD/DCB