REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 07 de Marzo de 2022
211° y 162º

CAUSA: 1Aa-14.481-22.
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano NELSON JAVIER PRADA.
DEFENSA: Abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (09°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación por el Abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (09°), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado NELSON JAVIER PRADA, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.858-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal..…”

N°049-22

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (09º), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado NELSON JAVIER PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.622, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.858-21, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano NELSON JAVIER PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.622, venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha veinticinco (25) de julio del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), estado civil: soltero, de profesión parquero, con domicilio procesal en los olivos cooperativa, av. principal N°107, Maracay Estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (09°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- REPRESENTANCION FISCAL: Abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el Abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (09º), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 8C-24.858-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual denuncia lo siguiente:

“…..Quien suscribe, WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO Nº (09) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi carácter de abogado defensor y actuando en este acto como defensor de oficio del encausado: NELSON PRADA, cédula de identidad N - 10.171.622, PRIVADO DE SU LIBERTAD y plenamente identificado en autos de la CAUSA N°8C-24.858-2021, ante su competente autoridad Judicial ocurro y expongo:
CAPITULO II
TEMPESTIVIDAD
Ahora bien en cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso de apelación de autos, bajo un breve análisis del tiempo transcurrido desde el día MARTES 22 de NOVIEMBRE de 2021, haciendo un breve análisis del tiempo transcurrido podemos observar que siendo MARTES 01 de noviembre de 2021, han transcurrido un 1 día desde que se resolvió el pase ajuicio Oral y Público, es decir que la recurso de APELACION DE AUTOS esta dentro de los lapsos correspondientes y todo tiempo es útil, solo quedando en suspenso la vía recursiva hasta la publicación del respectivo auto fundado, parte del juez cuarto de control y se otorgue copia certificada a esta defensa técnica, por lo cual esta defensa invoca el criterio de la sala de casación que resolvió en sentencia: 134, de Fecha: 15 de octubre de 2021, Expediente: A21-118, con ponencia de la Magistrado Francia Coello González, se estableció:
“ Que durante la audiencia... en sede penal se pueden generar decisiones que requieren de la publicación del respectivo auto fundado, como, por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en fagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado; y si el tribunal respectivo no dicta el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia, el mismo día de la audiencia o a más tardar al tercer día siguiente, se lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, pues hasta que el extenso de dichas decisiones no sea publicado, y no se puedan producir las notificaciones correspondientes, se encontrará en suspenso la vía recursiva."
; a la luz de la premisa es lo que se solicita copia certificada del acta de audiencia como del auto fundado que resolvió el pase a juicio
CAPITULO III
PETITORIO
Razones por las cuales: CIUDADANO (A) JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Ruego y requiero lo siguiente:
PRIMERO - Se convenga y tome en cuenta que, esta representación de la DEFENSA PUBLICA, es parte legitimada activa, en el presente proceso penal cumpliendo con los extremos legales establecidos el artículo 424 de la norma adjetiva penal vigente desde el 17 de septiembre de 2021, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.664.
SEGUNDO. Solicito que se reconozca y se dé por sentado que la solicitud planteada es de mero derecho de acuerdo a la luz de la invocación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, contenidos en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y se otorgue copia certificada a esta defensa técnica, de lo soolicitado para el mejor desenpeño de la defensa. por lo cual se invoca el criterio de la sala de casación que resolvió en sentencia: 134, de Fecha: 15 de octubre de 2021, Expediente: A21- 118, con ponencia de la Magistrado Francia Coello González.
TERCERO.- Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ”, tal y como lo establece los Artículos 2, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en contra del imputado NELSON JAVIER PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.622, ante el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 8C-24.858-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, EVASON FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 264 y 286 del Código Penal.- SEGUNDO: Los acusados 1.- JOSÉ EDELIS CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula identidad Nº V-26.003.284, 2.- NELSON JAVIER PRADA, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.622, 3 WILMARIS ANAIS GUTIÉRREZ NÚÑEZ, titular de la cédula identidad Nº V-26-003.284 SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (01) y (02) del escrito acusatorio contenido en la pieza única de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal. TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones: La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido: “… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes que sean practicadas en la etapa del juicio y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)…” (Subrayado del Tribunal). A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba. Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicita por la defensa. SÉPTIMO: Se concede el derecho a la defensa privada al ABG. JOSE ROSSI quien ejerce el recurso de revocación y solicita se aparta del delito de CORRUPCION PROPIA, vista la exposición de la defensa admitida una vez la acusación se declara y mantiene la decisión emitida por este tribunal. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Libérese lo conducente. Cúmplase…..”

CAPÍTULO III:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación Nº 2664-2021, de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), a la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la DEFENSA TÉCNICA, Abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor del Publico imputado NELSON JAVIER PRADA titular de la cédula de identidad N° V-10.171.622. Tal y como se desprende del acta secretarial, que cursa inserta en el folio veintidós (22) del presente cuaderno especial de apelación, en la cual, la Abogada WILMARU MARCHENA, en su condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dejo constancia que el lapso para la contestación del presente recurso de apelación tuvo lugar a los días: “…..MARTES 11-01-2022, MIERCOLES 12-01-2022, JUEVES 13-01-2022…..”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En este orden de ideas el Abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (09º), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado NELSON JAVIER PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.622, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), interpuso formal recurso de apelación en contra del fallo ut supra mencionado.

Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al verificar el Sistema Informático Para el Control de Causas (SICCA) de este Circuito Penal, se percato que el expediente Nº 8C-24.858-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido al ciudadano NELSON JAVIER PRADA, y a otros, fue distribuido al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, signado bajo la nomenclatura 2J-3445-21 (alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), por lo que la secretaria Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Adscrita a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar información en el aludido Tribunal de Juicio, siendo atendida por la Jueza SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ, quien le manifestó, que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se dictó SENTENCIA ADSOLUTORIA, a favor del ciudadano NELSON JAVIER PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.622, por no encontrarse incurso en la comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano NELSON JAVIER PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.622, mediante una sentencia absolutoria dictada a su favor, por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintidós (2022), resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su inocencia.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir: ‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo del año dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado), por el Abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (09º), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado NELSON JAVIER PRADA, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación por el Abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (09°), adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, asistiendo al imputado NELSON JAVIER PRADA, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.858-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA

Causa Nº 1Aa-14.481-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-24.858-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
ORF/LEAG/AMAD/jaqs.-