REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 08 de Marzo de 2022.
211º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.441-2021.
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADO: RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ
DEFENSA PRIVADA: abogados JOSE ROSSI y LUIS FLORES
FISCALIA: Décimo Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
RECURRENTE: GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, en su condición de Víctima.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.

DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, quien actúa en su carácter de Víctima, asistido por sus Representantes legales, los ciudadanos CHARLES L. GONZALEZ y VICENCIO ANDRES RICO PONTE. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, y 446, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, en su carácter de VICTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones SEGUNDO (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2J-3257-20, que acordó modificar la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: PUEBLO DE CHORONÍ, CALLE EL CUMBRE, CASA S/N DEL ESTADO ARAGUA.”


Decisión N°. -2022.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, en su carácter de VICTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones SEGUNDO (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2J-3257-20, que entre otros pronunciamientos acordó: “…Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función Segundo de Juicio, Administrando Justica en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Modificar la Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: PUEBLO DE CHORONI, CALLE EL CUMBRE, CASA S/N DEL ESTADO ARAGUA, a favor del acusado, RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.570.230Ofíciese y Notifíquese a las partes…”
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.

Siendo así, esta Sala, observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N° V-17.570.230, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en: BARRIO LA PEDRERA, CASA 04, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSE ROSSI y LUIS FLORES, abogados en ejercicio, con domicilio en: AV. SAN AGUSTIN, EDIFICIO SAN JOSÉ, LOCAL PLANTA BAJA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
3.- FISCALIA: Décimo Tercera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
5.- VICTIMA RECURRENTE: GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, titular de la cedula de Identidad N° V-12.338.427, en su condición de Víctima.

SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Del folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) del presente Cuaderno Separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 30 de julio del año 2021, dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual, se pronuncia así:
Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del eje de homicidios del estado Aragua por encontrarse el tribunal constituido visto a la COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LA REVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO por el Abg. ORIANA AVILA en su condición de Defensor Público del acusado RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.230 a quien se le sigue la causa 2J-3257-20, quien expone: (...)" solicito se realice una revisión de la medida de mi defendido y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que continué su Juicio libertad. Procediendo en este caso a emitir pronunciamiento por auto separado.

Corresponde a este tribunal fundamentar el cambio de sitio de reclusión, acordada al ciudadano RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.570.230, de 38 años de edad, de ocupación u oficio pescador, soltero, residenciado en PUEBLO DE CHORONI. CALLE EL CUMBRE,CASA (sic) S/N DEL ESTADO ARAGUA quienes se encuentran incurso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ENGRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Quienes se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del eje de homicidios del estado Aragua.

Este Tribunal Observa Consideraciones para decidir:

Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2° Señala:

"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...."

Del mismo modo prevé el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación puede ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

Por lo tanto, vista la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López Ponencia del Magistrado García García, en la cual estableció:

“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,"

Del criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Juzgadora, que con el cambio de sitio de reclusión de la acusada de autos………omissis. Respetando el debido proceso y los principios garantistas consagrados en los Tratados y acuerdos internacionales humanitarios suscritos por el Estado Venezolano -

Ahora bien esta juzgadora al analizar la presente causa, y según lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala que el Juez o Jueza podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por unas menos gravosa, es posible considerar el otorgamiento de una medida cautelar, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque "si", porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado.

Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al "pueblo", como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados o en este caso particular cuando el mismo presente una mejoría en su estado de salud, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de las circunstancias del caso concreto y visto el tiempo que lleva detenido el acusado, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por laley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).-

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250, el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente." Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas". Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares , de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , (sic) finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena! establece que "siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales sucritos (sic) por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer termino importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

"...es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo." (Resaltado nuestro).

Asimismo es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:


"... Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados ….. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.,.".

Ahora bien, visto como en fecha 22 de Junio del 2021 fue anunciado en el consejo de estado, el Presidente de la República Bolivariana Nicolás Madura Moros en referencia a la creación de una comisión especial para la conducción de la revolución judicial y siendo manifestado en fecha 25 de Junio del 2021 por parte del presidente del Tribunal Supremo de Justicia TSJ DR.MAIKEL MORENO su complacencia con este proceso que marca un hito en el esfuerzo conjunto para el fortalecimiento del sistema judicial venezolano, donde indico que todo los juzgados del país se encuentran ejecutando un plan de celeridad procesal en los centros penitenciarios; siendo posteriormente instalada para fecha 29 de Junio del 2021 conformado por Diputados de la Asamblea Nacional Bolivariana, Fiscales del Ministerio Publico, representantes del Tribunal Supremo de Justicia y así como diversos Tribunales del estado Venezolanos, con el objetivo de acelerar los procesos penitenciarios de los privados de libertad que permanecen en las Salas de retención primaria de los organismo de seguridad en la entidad, siendo la comisión encargada de evaluar y estudiar la condición de cada sala de retención y el status de cada aprehendido a los fines de dar solución inmediata, donde al ser evaluado en el presente caso como consta en el folio 49 en referencia al examen médico legal el cual hace mención que la herida realizada fue considerada por el experto de una LESION MEDIANA GRAVEDAD con tiempo probable de curación de veinte días y visto encontrarse el mismo en continuación de juicio oral y público, es considerado por parte comisión especial para la conducción de la revolución judicial es necesario y ajustado a derecho otorgar un medida cautelar sustitutiva .

Así mismo, el artículo 44, señala que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental e inviolable y que el estado debe proteger, y que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, por lo que estima esta Juzgadora que procede el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° Detención Domiciliaria en su propio domicilio. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, Y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 125 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función Segundo de Juicio, Administrando Justica en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Modificar la Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: PUEBLO DE CHORONI, CALLE EL CUMBRE, CASA S/N DEL ESTADO ARAGUA, a favor del acusado, RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.570.230Ofíciese y Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase…”
TERCERO:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente, ciudadano GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, quien actúa en su carácter de Víctima, interpone recurso de apelación, el cual riela en los folios uno (01) y al folio tres (03) del presente Cuaderno Separado, en el cual señalan lo siguiente:
“…El suscrito GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, titular de la cédula de identidad No. V-12.338.427, hábil en derecho y de este domicilio, en mi condición de VÍCTIMA en el presente caso; asistido en este acto por mis representantes legales según poder especial penal notariado y consignado en este despacho del tribunal del segundo de juicio, a los ciudadanos: CHARLES L. GONZALEZ y VICENCIO ANDRES RICO APONTE, titulares de las cédulas de identidad. V- 9.666.882 y V- 8.625.139 ABOGADO (sic), inscritos en el IPSA Bajo los Números 172- 870 y 166-852. Teléfonos de contacto: 0412-8928727 y 0426-5303078. Con domicilio procesal; Urb. José Félix Ribas Sector 4, Vereda 8, Casa # 07, Maracay. Y (sic) de la cual me estoy dando por notificado en fecha 09 de agosto de 2021 por revisión del Expediente que consta por mi firma del acta de suspensión del juicio oral y público de esta misma fecha, actuando conforme a las previsiones señaladas en los artículos 120, 121, 122 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por intermedio del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, PARA SER REMITIDO A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. PROCEDO A FUNDAMENTAR POR ESCRITO EL RECURSO DE APELACION, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la misma jurisdicción, en fecha 30 de julio del presente año y en ocasión a la realización de LA DECISIÓN CON LUGAR DE LA REVISIÓN DE MEDIDA, en la causa seguida al ciudadano IMPUTADO RONALD RAFAELSUAREZ (sic) DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.570.230, residenciado en la Avenida Intercomunal Turmero, Sector La Caridad del Cobre, Casa No.30, Maracay Estado Aragua, y en la cual al momento de realizar la revisión de la medida privativa, procedieron a concederle una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral 1o del COPP, y expongo:

LOS HECHOS

El día 22-06-2019 se encontraba la víctima ROGER ROMAN GOTTO VELOZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.338.427, en el Boulevar la Patojera cerca de la Plaza Bolívar, en el municipio Choroni (sic) a las 18:30 horas de la tarde cuando lo abordaron dos sujetos de sexo masculino, uno de ellos lo estaba estrangulando y el otro (el ciudadano RONALD RAFAELSUAREZ (sic) DIAZ V-17.570.230) comenzó a puñalearlo con un objeto punzo penetrante en el abdomen causándole dos heridas graves y un traumatismo severo, pasaron unos evangélicos de la comunidad quienes lo llevaron al centro asistencial de Choroni (sic) donde fue atendido por los galenos de guardia.

En este sentido resultó menester que la Representación Fiscal, solicitara Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano IMPUTADO RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.570.230, residenciado en la Avenida Intercomunal Turmero, Sector La Caridad del Cobre, Casa No.30. Maracay Estado Aragua, antes identificado; en virtud, a su evidente participación en la presunta comisión de estos hechos delictivos, toda vez que, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan al tipo del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Ya que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo y que fueron recabados por la Representación Fiscal para acusar al ciudadano supra señalado por el mencionado hecho punible. Todo esto se adecúa a las previsiones legales siguientes:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

En consecuencia de ello, es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad solicitó que SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada desde la misma Audiencia de Presentación, y visto que la Representación Fiscal; consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1. 2, y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que estamos en presencia ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor responsable de la presunta comisión de los hechos punibles antes señalados; y se fundamenta esta solicitud en las entrevistas y elementos de convicción recibidos ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Delegación Estadal Aragua, y que se encuentra insertos en el expediente del caso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Igualmente se fundamenta el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1 y 2 y 237 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del arraigo en el país del ciudadano antes mencionado, ya que, como se observa, el imputado puede evadir o evitar la justicia venezolana, toda vez que se refleja en las actuaciones la conducta que han ejercido de manera continúa (sic), fraudulenta y de mala fé, en perjuicio de mi persona como víctima existente en el presente caso, tanto así que, después de ser otorgado este cambio de medida cautelar el juicio ya ha sido suspendido en tres (3) oportunidades y que por la supuesta falta de traslado del imputado; lo cual podría representar una facilidad para abandonar el país o permanecer oculto; así como la posible pena a imponer, toda vez que supera los diez (10) años de prisión, tomando en cuenta la diversidad de tipo penales que se evidencian de acuerdo a su conducta y finalmente la magnitud del daño causado, ya que como se observa se ha trasgredido mi derecho a la vida y mi integridad física y psíquica, motivo por el cual, podría intentar evadir la justicia; como influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, o destruir, modificar o ocultar elementos de convicción procesal. Ademas (sic) de alegar que tanto mi persona como los testigos hemos sido objetos de amenazas posterior a las audiencias y ahora en su casa el acusado, pues tiene mayor liberad con sus contacto de hacernos algo en perjurio de nuestras vidas como ya nos lo han hecho saber con sus secuaces que se nos han presentados cubiertos toda la cara para evitar el reconocimiento. Por lo cual hay temor fundado por mi parte y por parte de las testigos.

De los hechos antes narrados emana la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA VIDA, por parte del ciudadano IMPUTADO ANTES INDICADO específicamente los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. Que en efecto fueron admitidos por el tribunal de control en el momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación en virtud de una APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y además de ello, al momento que el tribunal de juicio le otorga esta medida cautelar lo hizo totalmente a espaldas de mi persona como Víctima del presente caso, SIN TRAMITAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS DEMÁS PARTES DEL PROCESO (VÍCTIMA Y REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE EFECTIVAMENTE CONOCE DE ESTA CAUSA), por lo cual actuó en evidente violación del DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas consagradas en los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.


PETITORIO

Es por ello que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicitamos sea admitida la presenta Apelación, y se DECLARE CON LUGAR, con base a los razonamientos y argumentos antes señalados en el presente escrito de Apelación interpuesto. Y en tal sentido, se revoque dicha medida cautelar y se vuelva a imponer la medida privativa de libertad conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 1, 2, y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Justicia no se implora, se exige; en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación del año 2021…”
CUARTO:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, quien actúa en su carácter de Víctima en contra de la decisión dictada por el en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2J-3257-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otros pronunciamientos acordó: “…Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función Segundo de Juicio, Administrando Justica en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Modificar la Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: PUEBLO DE CHORONI, CALLE EL CUMBRE, CASA S/N DEL ESTADO ARAGUA, a favor del acusado, RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.570.230Ofíciese y Notifíquese a las partes…”
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el articulo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.
QUINTO:
OBSERVACIONES PREVIAS AL PRONUNCIAMIENTO

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos de apelación, son medios que concede la ley procesal penal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
A) Recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
B) Respetar las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
C) Con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
D) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, en primer lugar, por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
A su vez, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.
Por otra parte, el artículo 428, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha 31 de Julio de 2021, el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó: “…Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función Segundo de Juicio, Administrando Justica en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Modificar la Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: PUEBLO DE CHORONI, CALLE EL CUMBRE, CASA S/N DEL ESTADO ARAGUA, a favor del acusado, RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.570.230 Ofíciese y Notifíquese a las partes…”
Se deja constancia que en fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil veintidós (2022) la ABG. ELIZABETH IZQUIEL, en su condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente y Ponente de la Corte de Apelaciones, DR. OSWALDO RAFAEL FLORES Procedió a trasladarse a la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de solicitar información de la Causa N° 2J-3257-2019 (nomenclatura de ese despacho judicial), la cual guarda relación con el presente cuaderno separado 1Aa-14.441-2021. (Nomenclatura de este Despacho), y a su vez, solicitar copias certificadas; siendo atendida por la Jueza ABG. SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, quien realizó formal entrega de copia certificada del Poder Notariado consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 25 de Junio del año 2021, el cual riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la causa principal.
De la revisión del presente poder notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 42, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, se observa entre otros aspectos, que el ciudadano el ciudadano GOTTO VELOZ ROGER ROMAN confiere poder especial penal a los ciudadanos CHARLES L. GONZALEZ y VICENCIO ANDRES RICO PONTE, quienes quedan debidamente facultados para que:
“…representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante cualquier autoridad Penal, judicial o extrajudicial… especialmente en la causa Penal que se lleva a cabo en el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CAUSA N° 2J-3257-2020. En virtud del presente poder quedan facultados mis mandatarios para… omissis… darse por citado y notificado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Aunado a ello, consta en el folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado, copia certificada del Acta de Suspensión de Continuación de Juicio suscrito en fecha dos (02) de Agosto del año 2021, en el que se dejó constancia de la constitución del tribunal, la presencia de la representación fiscal, la defensa privada del imputado y los apoderados judiciales de la víctima, quienes suscriben el acta y defienden los derechos e intereses de la misma; quedando todas las partes debidamente notificadas de la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad otorgada al imputado de marras como consecuencia de la Audiencia efectuada por la Comisión Presidencial para la Revolución del Sistema de Justicia Venezolano; de igual forma, quedan notificados del diferimiento de la Audiencia de Continuación de Juicio para el día tres (03) de Agosto de 2021. Se evidencia, que el ciudadano GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, en su carácter de Víctima, por medio de sus apoderados judiciales se encuentra debidamente notificado en fecha dos (02) de Agosto del año 2021 de la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad dictada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2021.
Ahora bien, el ciudadano GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, quien actúa en su carácter de Víctima, asistido por sus Representantes legales, los Abogados CHARLES L. GONZALEZ y VICENCIO ANDRES RICO PONTE, previamente notificado en fecha dos (02) de Agosto del año 2021, interpone recurso de apelación ante la oficina de alguacilazgo en fecha 11 de agosto de 2021 contra la decisión antes referida, tal y como consta del folio primero (01) al tercero (08) de la presente causa.
Con base a lo antes indicado, el recurso de apelación al ser interpuesto el día 11 de agosto de 2021, resulta extemporáneo por no haber sido planteado en los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en el que queda debidamente notificado el ciudadano GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, en su carácter de Víctima, por medio de sus apoderados judiciales, plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de Apelación de Autos; puede verificarse del cómputo de días de despacho, el cual riela al folio treinta y siete (37) suscrito por el abogado JOSE GAVIDIA, en su condición de secretario del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, pues los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: MARTES 03-08-2021, MIERCOLES 04-08-2021, JUEVES 05-08-2021, VIERNES 06-08-2021 Y LUNES 09-08-2021.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-08-2021, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 31-07-2021, es extemporáneo y como resultado resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, quien actúa en su carácter de Víctima, asistido por sus Representantes legales, los ciudadanos CHARLES L. GONZALEZ y VICENCIO ANDRES RICO PONTE. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GOTTO VELOZ ROGER ROMAN, en su carácter de VICTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones SEGUNDO (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 2J-3257-20, que acordó modificar la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: PUEBLO DE CHORONÍ, CALLE EL CUMBRE, CASA S/N DEL ESTADO ARAGUA.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.





DR. OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Presidente - Ponente.


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior.



ELIZABETH IZQUIEL.
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.



ELIZABETH IZQUIEL.
La Secretaria.






Ponente: Oswaldo Rafael Flores.
CAUSA 1Aa-14.441-2021 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 2J-3257-20 (Nomenclatura de ese tribunal)
ORF/AMAD/LEAG/Gabriel G.:
Decisión