REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 07 de Marzo de 2022
211° y 162°

CAUSA N° 1Aa-14.484-22.
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: abogado GLENN RODRIGUEZ.
FISCAL: abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, FISCAL CUARTO (04°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo al imputado EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.784.516, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.971-21 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.971-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal para el ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-23.784.516. CUARTO: En virtud de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, se declara sin lugar por cuanto se observa que no le han sido violados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, todo ello garantizando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad contemplando en el artículo 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuo para el día LUNES (15) DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…..”

N°058-22

Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo al imputado EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.784.516, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal a-quo, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.971-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal para el ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-23.784.516. CUARTO: En virtud de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, se declara sin lugar por cuanto se observa que no le han sido violados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, todo ello garantizando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad contemplando en el artículo 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuo para el día LUNES (15) DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…..”

ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA Y CONSIDERA:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

1.- IMPUTADO: ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.784.516, soltero, de profesión u oficio INDEFINIDO, nacida en fecha 02-02-1992, de veintisiete (27) años de edad, domiciliado en: BARRIO LA PEDRERA, CALLEJON, TUCUPIDO, CASA 7-A, PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT, Maracay- Estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Nº14, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo al imputado EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.784.516, interpuso un Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.971-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Décimo Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor del imputado EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, quien fue presentado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 05-11-21 se realizó por ante el Juzgado 7º de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que l imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay testigos que den fe de lo expresado por la supuesta víctima, no se le incauto ningún tipo de arma, aunado a que no se encontraba en la sala de audiencia para declarar sobre los mismos.
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de la víctima o de los funcionario que no esta presente la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por el imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a quien, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública,
Considera la Defensa que lo procedente para este caso, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquien, es por lo que me lleva a interponer el Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículo 439 numeral4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8º, 9º, 249 y230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O EN SUSTITUCIÓN DE LA PRIVATIVA DE LIBETRTAD LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 16-04-2021 QUE EL ARRESTO DOMICILIARIO SE EQUIPARA A UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez a quie en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendida en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 1º del C.O.P.P.…..”

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.784.516, ante el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.784.516DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.971-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:
“…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal para el ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-23.784.516. CUARTO: En virtud de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, se declara sin lugar por cuanto se observa que no le han sido violados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, todo ello garantizando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad contemplando en el artículo 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuo para el día LUNES (15) DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…..”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el caso sub examine, se observa que el Fiscal Cuarto (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dio por notificado en fecha en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), de la interposición del Recurso de Apelación incoado en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo al imputado EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.784.516. Ahora bien, luego de encontrarse en conocimiento del recurso de apelación, el ut supra mencionado Fiscal del Ministerio Público, ejerció su escrito de Contestación de Recurso de Apelación en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en los términos siguientes:

“…..Quien suscribe, Abogado PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, paso a dar contestación del recurso ordinario de apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por los ciudadanos GLEN RODRIGUEZ, Defensor Publico N.º 14 del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.784.516; realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 11 de Noviembre de 2021, siendo en este despacho en fecha 17 de Noviembre de 2021.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha fecha 04 de Marzo de 2017, El Barrio La Pedrera, Avenida Principal Camburito, en plena vía pública, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, se encontraba el ciudadano hoy occiso ANDRES CHIRINOS en compañía del ciudadano identificado con el numero “0088-17” (de quien seprotegen los datos) cuando llego un vehículo en donde se baja el ciudadano hoy en autos y saca a relucir arma de fuego y sin medir palabra alguna efectúa varios disparos en donde posteriormente se vuelve a montar en el vehículo antes mencionado huyendo de la escena antes mencionada,en donde fallece el ciudadano Andres Chirino siendo la causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMOTÓRAX Y HEMOPERITONEO, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS TORÁCICAS Y ABDOMINALES, HERIDAS POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO.
Posteriormente, en fecha 05 de Noviembre de 2021, el ciudadano aprehendido fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua del estado Aragua, donde la Representante Fiscal solicitó de se declare como legitima la aprehensión ya que sobre el ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, N.º 077-17, emanada del tribunal Segundo de Control, mediante Solicitud N.º 2C- SOL-2512-2017, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó los hechos bajo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal , y solicitó Medida Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículos artículos 236, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal , acordando el Tribunal todo lo solicitado por la Vindicta Publica.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal advierte que se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, de igual forma los artículos 237 y 238 todos del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: existen de las actas procesales de investigación signadas con el expediente MP-218107- 2017, existiendo sobrados elementos de convicción, a saber:
1.- CON TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 04-03-2017, donde dejan constancia: que siendo aproximadamente las 10:00 horas, RECEPCIÓN TELEFONICA / NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA/SALIDA DE COMISIÓN/BASE MARACAY-CAÑA DE AZÚCAR: Se recibe la misma de parte del sistema de Emergencia 911 Aragua, informando que en El Barrio La Pedrera, Avenida Principal Camburito, en plena vía pública, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requieren comisiones de este Despacho en el lugar, por lo que se trasladaran los funcionarios Detectives Kennyber Caro y José Sandoval, a bordo de la unidad P-03, hacia la dirección antes descrita, a fin de verificar dicha información. (ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL)
2.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-03-2017, suscrito por los funcionarios DETECTIVE KENNYBER CARO, DETECTIVE JOSÉ SANDOVAL, (Técnico de Guardia), todos adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA, AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 316, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas e Inspección Técnica. “Con este elemento de convicción se dejara constancia del traslado de funcionarios al sitio del suceso, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, de los responsables del mismo y la evidencia de interés criminalistico fundamental colectada en el lugar del suceso”.
3.- CON INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 0043, de fecha 04-03-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENNYBER CARO, DETECTIVE JOSÉ SANDOVAL, (TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos a la Sub-delegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua, quienes realizaron inspección técnica al sitio del suceso en la siguiente dirección: BARRIO LA PEDRERA, AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 316, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
4.- CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, de la inspección técnica policial Nº 0043, realizado en la siguiente dirección BARRIO LA PEDRERA, AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 316, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
5.- CON INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 044, de fecha 04-03-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENNYBER CARO, DETECTIVE JOSÉ SANDOVAL, (TÉCNICO DE GUARDIA), ambos adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios. Quienes realizaron inspección técnica al cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO.
6.- CON MEMORANDUM Nº 9700-369-001172, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísitcas del Estado Aragua, en la que se solicita sea practicada EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a las siguientes evidencias de interés criminalistico: A) Una (01) gasa impregnada de sangre tomada directamente del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO (OCCISO), Titular De La Cédula de Identidad Nro V-25.447.191, B) Una (01) gasa de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada del sitio de suceso.
7.- CON MEMORANDUM Nº 9700-369-001173, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísitcas del Estado Aragua, en la que se solicita sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a las siguientes evidencias de interés criminalística: 1. Cinco (05) conchas de balas percutidas de aspecto cobrizo las cuales Cuatro (04) presentan inscripciones en su culote donde se lee “VEN” calibre 9mm y un (01) proyectil parcialmente deformado de aspecto cobrizo calibre 9mm.
8.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001174, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua, en la que se solicita sea practicada EXPERTICIA QUÍMICA (IONES. NITRITOS Y NITRATOS). RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPERTICIA HEMATOIÓGICA Y FÍSICA, a las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1). Un (01) short tipo bermuda de múltiples colores, talle “36”, marca billabong, una (01) franelilla, talla única, color blanco.
9.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001191, de fecha 04-03-2017, dirigido al Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, con la finalidad de que se sirva realizar AUTOPSIA DE LEY, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO (OCCISO), Titular De La Cédula De Identidad Nro V-25.447.191.
10.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001192, de fecha 04-03-2017, dirigido al Registrador Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, con la finalidad de que se sirva remitir ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO (OCCISO), Titular De La Cédula De Identidad Nro V-25.447.191.
11.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001193, de fecha 04-03-2017, dirigido al Administrador del Cementerio Metropolitano, Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de que se sirva remitir ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO (OCCISO), Titular De La Cédula De Identidad Nro V-25.447.191.
12.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001194, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua, en el que solicitan la practica de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en la siguiente dirección: BARRIO LA PEDRERA. AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 316. VÍA PÚBLICA. PARROOUÍA LAS DELICIAS. MUNICIPIO GIRARDOT. MARACAY. ESTADO ARAGUA.
13.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001195, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua, en el que solicitan la practica de TRAYECTORIA BALÍSTICA, en la siguiente dirección: BARRIO LA PEDRERA. AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO. FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 316. VÍA PÚBLICA. PARROOUÍA LAS DELICIAS. MUNICIPIO GIRARDOT. MARACAY. ESTADO ARAGUA.
14.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0088-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
“(…) Bueno resulta ser que el día de hoy 04-03-2017, a eso de las 09:00 horas de la mañana me encontraba frente a mi casa trabajando, ya que vendo frutas y Hortalizas, entonces llego un primo de mi esposa que se llamaba Andiés Chirinosy nos pusimos hablar, luego al rato le digo que me hiciera el favor de comprarme una caja de cigarros en la bodega que queda en la esquina, luego él fue a la bodega y se regresó y me dijo que faltaban 300 Bsf más, entonces me volteo para agarrar el dinero de mi bolso empecé a escuchar un poco de disparos entonces me quedo paralizado como cubriéndome con los brazos y cuando termine de escuchar los disparos volteé y vi que estaba un carro parado Marca Wolvagen, Modelo Gol, de color gris, y estaban cerrando la puerta trasera del copiloto y arrancaron a toda velocidad y se fueron, en eso veo a Andrés tirado en el piso boca abajo, entonces me le acerque y lo volteé y empezó a botar sangre por el pecho y me dijo me estoy muriendo, me estoy muriendo, es todo”.
15.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0089-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
“(…) Me encontraba trabajando ya que trabajo en la gobernación casa de la cultura, luego recibí una llamada a las 10:00 horas de al mañana, de mi sobrina llorando donde me notifico que habían matado a mi hijastro Andrés y me decía que si me podía ir a la casa que mi tía, estaba llorando mucho, hable con mi jefe inmediato, notificándole que había matado al hijo de mi esposa, él me dijo que me esperara unos minutos, me facilito dinero para llegar más rápido al sitio donde se encontraba muerto, Andrés, luego que llego al sitio donde se encontraba muerto había mucha gente, mi esposa llorando desesperadamente, casi sobre el cadáver lo primero que hice fue abrasarla, eso es todo".
16.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-03-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENNYBER CARO, CREDENCIAL 40882, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS JOSÉ GUEVARA, BARBRA GALINDEZ, DETECTIVES ALFREDO NAVAS, CARLOS VÁSQUEZ Y JOSÉ GONZÁLEZ, se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA, AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, VIVIENDA QUE QUEDA LA LADO DE UNA POLLERA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de ubicar a un ciudadano conocido como “El Lolo”.
17.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0090-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
“(...) Bueno resulta ser que el día de hoy 04-03-2017, a eso de las 09:00 horas de la mañana me encontraba caminando con una pana de por mi casa de nombre Nixon, entonces cuando estábamos cerca de mi casa estamos parados por donde venden verduras, entonces de repente empecé a escuchar un poco de disparos y Nixon salió corriendo y yo también, luego de eso me regrese a ver qué había pasado y pude ver que un primo de mi hermana de nombre Chirinos lo habían matado, luego de todo eso me fui hasta mi casa y después en la tarde me fueron a buscar unos funcionarios del cicpc a mi casa, entonces me dijeron que tenía que ser entrevistado acerca de lo ocurrido, es todo".
14.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0091-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
“(...) Bueno me presento ante esta oficina a fin de rendir declaraciones acerca de la muerte de mi hijo de nombre Juan Chirinos, que fue asesinado el día de ayer 04-03-2017 y me he enterado de algunas cosas, es todo”. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que comentario ha escuchado su persona acerca de los hechos que se investigan? CONTESTO: “Bueno lo que he escuchado es que los tipos que mataron a mi hijo andaban en un vehículo automóvil Marca Wolvagen, Modelo Gol, de color gris, desconocen la placa y también escuche que un sujeto que se llama Eduardo conocido con el seudónimo del “El Cuervo” es el que denomina toda la Pedrera, quedo al mando de la Banda de Chino Pedrera y se la pasa para arriba para abajo con un tal Josneiber que al papa le dicen Pichurra, también que un tipo que le dicen Johan Corín es el que los mueve a todos esos chamos desde Tocorón".
19.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0088-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCLAL, quien expuso lo siguiente:
“Bueno me presento ante esta oficina motivado a que el día de ayer recibí una Boleta de Citación de parte de unos funcionarios del CICPC quienes me preguntaron si yo había visto los vídeos de la carnicería Los Tres Pollos el día que suscitaron los hechos, por lo que les dije que sí y había reconocido a varias personas que son testigos del hecho y también a los sujetos autores materiales del hecho, es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas logro ver que sean testigos del hecho? CONTESTO: “Bueno pude reconocer a Alexis Ojeda (LOLO) que en los vídeos se puede ver que camina de lado a lado quien estaba acompañado de otro sujeto quien desconozco quien es”.
20.- CON EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1504-17, de fecha 06-03-2017, suscrito por la DETECTIVE JANETT MERJANE, experta adscrita al Departamento Criminalístico, quien practicó experticia al material suministrado SANGRE DEL CADAVER Y UN (01) SEGMENTO DE GASA (DEL SITIO DEL SUCESO) de quien en vida respondía al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO (OCCISO), Titular De La Cédula De Identidad Nro V-25.447.191. “Con este elemento de convicción se determinará con el análisis de los grupos sanguíneos al que corresponden las muestras tomada de los occisos y sin las muestras de sustancia de color pardo rojizo tomadas del sitio del suceso son de naturaleza humana”
21.- CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1503-17, de fecha 10-03-2017, suscrito por el DETECTIVE ANDERSON RAMIREZ, experto en Balística, adscrito al Departamento Criminalístico, quien practicó experticia a las siguientes evidencias de interés criminalistico: A) CINCO (05) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, las cuales cuatro (04) presentan inscripciones en su culote donde se lee “II-II” y la restante de marca “VEN”, de fuego central, sus cuerpos están constituidos de: Manto de cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula del fulminante, y B) UN. (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros Parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, con las siguientes dimensiones: 15.47 milímetro de longitud por 08.80, milímetros diámetro.
22.- CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1509-17, de fecha 12-03-2017, suscrito por el DETECTIVE LEANDRO LEDEZMA, experto, adscrito al Departamento Criminalístico, Laboratorio de Microanálisis Area Biológica, quien practicó experticia a las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1. Una (01) Prenda de vestir de las comúnmente denominadas “SHORT”, de uso masculino, tamaño pequeña, confeccionada con fibras sintéticas teñidas de múltiples colores, y 2) Una (01) Prenda de Vestir de las comúnmente denominada “FRANELILLA”, de uso masculino, manga corta, cuello redondo, tamaño pequeña.
23.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0178-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
“(...) Comparezco ante este despacho ya que le dejaron una citación a mi padre, el día lunes 17/04/2017, para que yo viniera a rendir entrevista, en relación a un caso que están averiguando, de cuando mataron a un muchacho en la pedrera en el mes de marzo después que venía de comprar una azúcar que se necesitaba para hacer un café, en la casa que había amanecido bebiendo, es todo".
24.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-04-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANCISCO SANCHEZ Y DETECTIVES LEIRRY BAUTER, Y JOSÉ SOTO, se trasladaron hacia el SECTOR LAS BRISAS DEL BARRIO LA PEDRERA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de ubicar a los sujetos conocidos como “JOHAN CORIN Y EL CUERVO”, siendo el caso que los funcionarios sostuvieron coloquio con los moradores del sector, quienes le manifestaron desconocer sobre los hechos.
25.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-04-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios DETECTIVE RENÉ PALMA, KENNYBER CARO Y JOSÉ SOTO, se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LAS DELICIAS, a fin de pesquisar cualquier información en relación a la ubicación de los sujetos autores conocidos como JOHAN CORÍN, EL CUERVO, Y EL YOSNEIBER siendo el caso que una vez que obtuvieron por medio de una moradora del barrio antes mencionado la dirección de ubicación del ciudadano apodado como “EL CUERVO”, se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA CALLEJÓN TUCUPIDO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
26.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios DETECTIVE CARLOS VASQUEZ, ALFREDO NAVAS, KENNYBER CARO Y LEIRRY BAUTER, se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA, CALLEJÓN TUCUPIDO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA a fin de ubicar a una persona mencionada como JOHAN CORIN Y EL CUERVO; una vez en la dirección antes referida, los funcionarios lograron sostener coloquio con la ciudadana ROSA YEPEZ, quien indico ser la madre del ciudadano apodado como “EL CUERVO”, manifestando que él mismo no reside en dicha dirección.
27.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que se traslado hacia el departamento Criminaístico de la Delegación Estadal Aragua, con la finalidad de recabar el Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso, en la que el funcionario quien la practico le indico que dicha experticia aun no esta finalizada.
28.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia de la verificación por ante el área de análisis y seguimiento estratégico de la información en relación a los investigados “EL JOHAN CORIN, EL CUERVO Y EL YOSNEIBER”.
29.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del los investigados 1) JOHAN JOSE CORIN OJEDA, 2) YOSNEIBER JESUS TOLEDO ALVAREZ, arrojando el sistema (SIIPOL) que los mismos si presentan solicitud, a di referencia del investigado 3) EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, quien no presenta ningún tipo de solicitud.
30.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios DETECTIVES JOSÉ SOTO, CARLOS VASQUEZ, RENE PALMA, Y LEIRRY BAUTER, se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA, CALLEJÓN TUCUPIDO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar a una persona mencionada como JOHAN CORIN Y EL CUERVO; una vez en la dirección antes referida, los funcionarios lograron sostener coloquio con la ciudadana ROSA YEPEZ, quien indico ser la madre del ciudadano apodado como “EL CUERVO”, manifestando que él mismo no reside en dicha dirección.
31.- CUARTO: CON PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 638-17 de fecha 21-04-2017, suscrito por el DR. JUAN VASQUEZ, médico anatomapatologo forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Aragua, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CHIRINOS GOTO JUAN ANDRES, arrojando como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO. HEMOTÓRAX Y HEMOPERITONEO. PERFORACIÓN DE VÍSCERAS TORÁCICAS Y ABDOMINALES. HERIDAS POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO. “Con el presente elemento de convicción, se deja constancia de la realización de la necropsia del hoy occiso, y la causa de muerte del mismo”
32.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 06 de marzo de 2017, realizado por el registrador civil CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, de una persona de quien en vida respondía al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO.
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba”
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Noviembre de 2021, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 05 de Noviembre de 2021, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.784.516., motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan al Código de Procedimiento Penal, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el el ciudadano identificado en autos, toda vez que, el Código de Procedimiento Penal que rige la materia es muy explícita al determinar cuando procede la privación de libertad, en los artículo 236, 237 y 238 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podía decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, del Código Penal, -como es el presente caso- aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado es autor o partícipe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido,el Juzgador previo esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2021, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.784.516., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en el Código Penal.
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias N° 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...”.
De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, previstos y sancionados en el Código Penal el cual, es considerados como graves, pues atenta no solamente contra el derecho a la vida; por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atentan en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el ciudadano, con el fin de quitar la vida de las víctimas, se valió de un arma de fuego, con el único de fin de ocasionar la muerte de el ciudadano hoy occiso , tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal, de la denuncia y las entrevistas.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Defensor Publico N.° 14 Abogado. GLEN RODRIGUEZ del imputado EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.784.516; a quien se le sigue la causa signada con el N° 8C- 24.971.-2021, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES e INNOVBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…..”.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.971-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), el Tribunal a-quo acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal para el ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-23.784.516. CUARTO: En virtud de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, se declara sin lugar por cuanto se observa que no le han sido violados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, todo ello garantizando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad contemplando en el artículo 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuo para el día LUNES (15) DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…..”.

En este orden de ideas, al contrastar el tenor de la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.971-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), con el contenido del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el recurrente ut supra identificado, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), esta Alzada considera que la inconformidad del impugnante puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo esta, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin la concurrencia de suficientes elementos de convicción, acordada por la jueza a-quo, en detrimento del ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.784.516, después de haber oído a las partes y haber admitido la precalificación ofrecida por la representación de la vindicta pública.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que el referido apelante señala que la Juzgadora a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que existieran elementos suficientes para perseguir al imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

A corolario con lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.

Sumado a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…..El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe..…”

De la decisión apelada antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que a su vez, se sustenta en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.784.516, en la faena delictiva denominada HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Dichos elementos de convicción fueron enumerados por la jueza del a quo en el fallo apelado de la siguiente manera:

“…..1.- CON TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 04-03-2017, donde dejan constancia: que siendo aproximadamente las 10:00 horas, RECEPCIÓN TELEFONICA/NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA/SALIDA DE COMISIÓN/BASE MARACAY-CAÑA DE AZÚCAR: Se recibe la misma de parte del sistema de Emergencia 911 Aragua, informando que en El Barrio La Pedrera, Avenida Principal Camburito, en plena vía pública, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requieren comisiones de este Despacho en el lugar, por lo que se trasladaran los funcionarios Detectives Kennyber Caro y José Sandoval, a bordo de la unidad P-03, hacia la dirección antes descrita, a fin de verificar dicha información. (ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL)
2.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-03-2017, suscrito por los funcionarios DETECTIVE KENNYBER CARO, DETECTIVE JOSÉ SANDOVAL, (Técnico de Guardia), todos adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA, AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 316, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas e Inspección Técnica. “Con este elemento de convicción se dejara constancia del traslado de funcionarios al sitio del suceso, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, de los responsables del mismo y la evidencia de interés criminalística fundamental colectada en el lugar del suceso”.
3.- CON INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 0043, de fecha 04-03-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENNYBER CARO, DETECTIVE JOSÉ SANDOVAL, (TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos a la Sub-delegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua, quienes realizaron inspección técnica al sitio del suceso en la siguiente dirección: BARRIO LA PEDRERA, AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 316, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
4.- CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, de la inspección técnica policial Nº 0043, realizado en la siguiente dirección BARRIO LA PEDRERA, AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 316, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
5.- CON INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 044, de fecha 04-03-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENNYBER CARO, DETECTIVE JOSÉ SANDOVAL, (TÉCNICO DE GUARDIA), ambos adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios. Quienes realizaron inspección técnica al cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO.
6.- CON MEMORANDUM Nº 9700-369-001172, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua, en la que se solicita sea practicada EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a las siguientes evidencias de interés criminalístico: A) Una (01) gasa impregnada de sangre tomada directamente del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO (OCCISO), Titular De La Cédula de Identidad Nro V-25.447.191, B) Una (01) gasa de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada del sitio de suceso.
7.- CON MEMORANDUM Nº 9700-369-001173, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua, en la que se solicita sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a las siguientes evidencias de interés criminalística: 1. Cinco (05) conchas de balas percutidas de aspecto cobrizo las cuales Cuatro (04) presentan inscripciones en su culote donde se lee “VEN” calibre 9mm y un (01) proyectil parcialmente deformado de aspecto cobrizo calibre 9mm.
8.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001174, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua, en la que se solicita sea practicada EXPERTICIA QUÍMICA (IONES. NITRITOS Y NITRATOS). RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPERTICIA HEMATOIÓGICA Y FÍSICA, a las siguientes evidencias de interés criminalística: 1). Un (01) short tipo bermuda de múltiples colores, talle “36”, marca billabong, una (01) franelilla, talla única, color blanco.
9.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001191, de fecha 04-03-2017, dirigido al Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, con la finalidad de que se sirva realizar AUTOPSIA DE LEY, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO (OCCISO), Titular De La Cédula De Identidad Nro V-25.447.191.
10.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001192, de fecha 04-03-2017, dirigido al Registrador Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, con la finalidad de que se sirva remitir ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO (OCCISO), Titular De La Cédula De Identidad Nro V-25.447.191.
11.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001193, de fecha 04-03-2017, dirigido al Administrador del Cementerio Metropolitano, Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de que se sirva remitir ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO (OCCISO), Titular De La Cédula De Identidad Nro V-25.447.191.
12.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001194, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua, en el que solicitan la práctica de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en la siguiente dirección: BARRIO LA PEDRERA. AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 316. VÍA PÚBLICA. PARROOUÍA LAS DELICIAS. MUNICIPIO GIRARDOT. MARACAY. ESTADO ARAGUA.
13.- CON MEMORANDUM N° 9700-369-001195, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Aragua al Laboratorio de Criminalísticas del Estado Aragua, en el que solicitan la práctica de TRAYECTORIA BALÍSTICA, en la siguiente dirección: BARRIO LA PEDRERA. AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO. FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 316. VÍA PÚBLICA. PARROOUÍA LAS DELICIAS. MUNICIPIO GIRARDOT. MARACAY. ESTADO ARAGUA.
14.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0088-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
“(…) Bueno resulta ser que el día de hoy 04-03-2017, a eso de las 09:00 horas de la mañana me encontraba frente a mi casa trabajando, ya que vendo frutas y Hortalizas, entonces llego un primo de mi esposa que se llamaba Andrés Chirinos y nos pusimos hablar, luego al rato le digo que me hiciera el favor de comprarme una caja de cigarros en la bodega que queda en la esquina, luego él fue a la bodega y se regresó y me dijo que faltaban 300 Bsf más, entonces me volteo para agarrar el dinero de mi bolso empecé a escuchar un poco de disparos entonces me quedo paralizado como cubriéndome con los brazos y cuando termine de escuchar los disparos volteé y vi que estaba un carro parado Marca Wolvagen, Modelo Gol, de color gris, y estaban cerrando la puerta trasera del copiloto y arrancaron a toda velocidad y se fueron, en eso veo a Andrés tirado en el piso boca abajo, entonces me le acerque y lo volteé y empezó a botar sangre por el pecho y me dijo me estoy muriendo, me estoy muriendo, es todo”.
15.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0089-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
“(…) Me encontraba trabajando ya que trabajo en la gobernación casa de la cultura, luego recibí una llamada a las 10:00 horas de al mañana, de mi sobrina llorando donde me notifico que habían matado a mi hijastro Andrés y me decía que si me podía ir a la casa que mi tía, estaba llorando mucho, hable con mi jefe inmediato, notificándole que había matado al hijo de mi esposa, él me dijo que me esperara unos minutos, me facilito dinero para llegar más rápido al sitio donde se encontraba muerto, Andrés, luego que llego al sitio donde se encontraba muerto había mucha gente, mi esposa llorando desesperadamente, casi sobre el cadáver lo primero que hice fue abrasarla, eso es todo".
16.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-03-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENNYBER CARO, CREDENCIAL 40882, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS JOSÉ GUEVARA, BARBRA GALINDEZ, DETECTIVES ALFREDO NAVAS, CARLOS VÁSQUEZ Y JOSÉ GONZÁLEZ, se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA, AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, VIVIENDA QUE QUEDA LA LADO DE UNA POLLERA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de ubicar a un ciudadano conocido como “El Lolo”.
17.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0090-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
“(...) Bueno resulta ser que el día de hoy 04-03-2017, a eso de las 09:00 horas de la mañana me encontraba caminando con una pana de por mi casa de nombre Nixon, entonces cuando estábamos cerca de mi casa estamos parados por donde venden verduras, entonces de repente empecé a escuchar un poco de disparos y Nixon salió corriendo y yo también, luego de eso me regrese a ver qué había pasado y pude ver que un primo de mi hermana de nombre Chirinos lo habían matado, luego de todo eso me fui hasta mi casa y después en la tarde me fueron a buscar unos funcionarios del CICPC a mi casa, entonces me dijeron que tenía que ser entrevistado acerca de lo ocurrido, es todo".
14.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0091-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
“(...) Bueno me presento ante esta oficina a fin de rendir declaraciones acerca de la muerte de mi hijo de nombre Juan Chirinos, que fue asesinado el día de ayer 04-03-2017 y me he enterado de algunas cosas, es todo”. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que comentario ha escuchado su persona acerca de los hechos que se investigan? CONTESTO: “Bueno lo que he escuchado es que los tipos que mataron a mi hijo andaban en un vehículo automóvil Marca Wolvagen, Modelo Gol, de color gris, desconocen la placa y también escuche que un sujeto que se llama Eduardo conocido con el seudónimo del “El Cuervo” es el que denomina toda la Pedrera, quedo al mando de la Banda de Chino Pedrera y se la pasa para arriba para abajo con un tal Josneiber que al papa le dicen Pichurra, también que un tipo que le dicen Johan Corín es el que los mueve a todos esos chamos desde Tocorón".
19.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-03-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0088-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCLAL, quien expuso lo siguiente:
“Bueno me presento ante esta oficina motivado a que el día de ayer recibí una Boleta de Citación de parte de unos funcionarios del CICPC quienes me preguntaron si yo había visto los vídeos de la carnicería Los Tres Pollos el día que suscitaron los hechos, por lo que les dije que sí y había reconocido a varias personas que son testigos del hecho y también a los sujetos autores materiales del hecho, es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas logro ver que sean testigos del hecho? CONTESTO: “Bueno pude reconocer a Alexis Ojeda (LOLO) que en los vídeos se puede ver que camina de lado a lado quien estaba acompañado de otro sujeto quien desconozco quien es”.
20.- CON EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1504-17, de fecha 06-03-2017, suscrito por la DETECTIVE JANETT MERJANE, experta adscrita al Departamento Criminalístico, quien practicó experticia al material suministrado SANGRE DEL CADAVER Y UN (01) SEGMENTO DE GASA (DEL SITIO DEL SUCESO) de quien en vida respondía al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO (OCCISO), Titular De La Cédula De Identidad Nro V-25.447.191. “Con este elemento de convicción se determinará con el análisis de los grupos sanguíneos al que corresponden las muestras tomada de los occisos y sin las muestras de sustancia de color pardo rojizo tomadas del sitio del suceso son de naturaleza humana”.
21.- CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1503-17, de fecha 10-03-2017, suscrito por el DETECTIVE ANDERSON RAMIREZ, experto en Balística, adscrito al Departamento Criminalístico, quien practicó experticia a las siguientes evidencias de interés criminalistico: A) CINCO (05) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, las cuales cuatro (04) presentan inscripciones en su culote donde se lee “II-II” y la restante de marca “VEN”, de fuego central, sus cuerpos están constituidos de: Manto de cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula del fulminante, y B) UN. (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros Parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, con las siguientes dimensiones: 15.47 milímetro de longitud por 08.80, milímetros diámetro.
22.- CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1509-17, de fecha 12-03-2017, suscrito por el DETECTIVE LEANDRO LEDEZMA, experto, adscrito al Departamento Criminalístico, Laboratorio de Microanálisis Area Biológica, quien practicó experticia a las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1. Una (01) Prenda de vestir de las comúnmente denominadas “SHORT”, de uso masculino, tamaño pequeña, confeccionada con fibras sintéticas teñidas de múltiples colores, y 2) Una (01) Prenda de Vestir de las comúnmente denominada “FRANELILLA”, de uso masculino, manga corta, cuello redondo, tamaño pequeña.
23.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2017, realizada en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Caña de Azúcar División de Investigaciones de Homicidios Aragua, a una persona quien quedó identificada con el código N° 0178-17 (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso lo siguiente:
“(...) Comparezco ante este despacho ya que le dejaron una citación a mi padre, el día lunes 17/04/2017, para que yo viniera a rendir entrevista, en relación a un caso que están averiguando, de cuando mataron a un muchacho en la pedrera en el mes de marzo después que venía de comprar una azúcar que se necesitaba para hacer un café, en la casa que había amanecido bebiendo, es todo".
24.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-04-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANCISCO SANCHEZ Y DETECTIVES LEIRRY BAUTER, Y JOSÉ SOTO, se trasladaron hacia el SECTOR LAS BRISAS DEL BARRIO LA PEDRERA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de ubicar a los sujetos conocidos como “JOHAN CORIN Y EL CUERVO”, siendo el caso que los funcionarios sostuvieron coloquio con los moradores del sector, quienes le manifestaron desconocer sobre los hechos.
25.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-04-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios DETECTIVE RENÉ PALMA, KENNYBER CARO Y JOSÉ SOTO, se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LAS DELICIAS, a fin de pesquisar cualquier información en relación a la ubicación de los sujetos autores conocidos como JOHAN CORÍN, EL CUERVO, Y EL YOSNEIBER siendo el caso que una vez que obtuvieron por medio de una moradora del barrio antes mencionado la dirección de ubicación del ciudadano apodado como “EL CUERVO”, se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA CALLEJÓN TUCUPIDO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
26.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios DETECTIVE CARLOS VASQUEZ, ALFREDO NAVAS, KENNYBER CARO Y LEIRRY BAUTER, se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA, CALLEJÓN TUCUPIDO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA a fin de ubicar a una persona mencionada como JOHAN CORIN Y EL CUERVO; una vez en la dirección antes referida, los funcionarios lograron sostener coloquio con la ciudadana ROSA YEPEZ, quien indico ser la madre del ciudadano apodado como “EL CUERVO”, manifestando que él mismo no reside en dicha dirección.
27.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que se traslado hacia el departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua, con la finalidad de recabar el Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso, en la que el funcionario quien la practico le indico que dicha experticia aun no está finalizada.
28.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia de la verificación por ante el área de análisis y seguimiento estratégico de la información en relación a los investigados “EL JOHAN CORIN, EL CUERVO Y EL YOSNEIBER”.
29.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del los investigados 1) JOHAN JOSE CORIN OJEDA, 2) YOSNEIBER JESUS TOLEDO ALVAREZ, arrojando el sistema (SIIPOL) que los mismos si presentan solicitud, a di referencia del investigado 3) EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ, quien no presenta ningún tipo de solicitud.
30.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-05-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ, CREDENCIAL 43.796, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios DETECTIVES JOSÉ SOTO, CARLOS VASQUEZ, RENE PALMA, Y LEIRRY BAUTER, se trasladaron hacia el BARRIO LA PEDRERA, CALLEJÓN TUCUPIDO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar a una persona mencionada como JOHAN CORIN Y EL CUERVO; una vez en la dirección antes referida, los funcionarios lograron sostener coloquio con la ciudadana ROSA YEPEZ, quien indico ser la madre del ciudadano apodado como “EL CUERVO”, manifestando que él mismo no reside en dicha dirección.
31.- CUARTO: CON PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 638-17 de fecha 21-04-2017, suscrito por el DR. JUAN VASQUEZ, médico anatomapatologo forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Aragua, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CHIRINOS GOTO JUAN ANDRES, arrojando como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO. HEMOTÓRAX Y HEMOPERITONEO. PERFORACIÓN DE VÍSCERAS TORÁCICAS Y ABDOMINALES. HERIDAS POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO. “Con el presente elemento de convicción, se deja constancia de la realización de la necropsia del hoy occiso, y la causa de muerte del mismo”.
32.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 06 de marzo de 2017, realizado por el registrador civil CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, de una persona de quien en vida respondía al nombre de JUAN ANDRES CHIRINOS GOTO…..”

Por tanto, estiman quienes aquí deciden que, la juzgadora en su fallo, no sólo expresó el delito precalificado por la parte fiscal, en el que se subsume el hecho punible atribuido al encartado, sino que también manifestó según su criterio, que dicho delito tiene sustento en suficientes y fundados elementos de convicción que también narró en la decisión recurrida, datos de investigación que le sirvieron para estimar que el imputado presuntamente fue autor o partícipe en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando afirma que, no existen en autos suficientes elementos de interés criminalístico que vinculen a su patrocinado con el delito precalificado por la Vindicta Pública y que tampoco, se verifica el peligro de fuga o de obstaculización.

En este momento de la disertación es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual impugna, fue dictada por el tribunal a quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza a quo de manera acertada acordó dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su denuncia, en razón a ello se declara sin lugar el presente recurso de apelación incoado por el por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo al imputado EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.784.516, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal a-quo, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.971-21 (Nomenclatura de ese Tribunal),. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistiendo al imputado EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.784.516, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.971-21 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.971-21 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal para el ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-23.784.516. CUARTO: En virtud de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, se declara sin lugar por cuanto se observa que no le han sido violados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, todo ello garantizando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad contemplando en el artículo 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuo para el día LUNES (15) DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…..”

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. OSWLADO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Juez Superior


ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ELIZABETH IZQUIL FIGUEROA
LA SECRETARIA,



Causa Nº 1Aa-14.449-21 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-24.971-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
ORF/LEAG/AMAD/Jaqs.